REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000977
ASUNTO : CP31-S-2013-000977


AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12 de Mayo de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL URIBE AVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIBEL GARCÍA LETHIDEL.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 18 de Junio de 2014, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL URIBE AVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIBEL GARCÍA LETHIDEL, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: población de Calabozo, entre la carrera 16 y 17 casa N° 08, residencia de la Sra. Petra Pantoja, en la misma carrera al inicio esta el “Diario La Prensa” del Estado Guárico. Número de Teléfono: 0416-9485328 perteneciente a la ciudadana Lucrecia de Uribe (Madre).

2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Vencido el lapso de la Ampliación del Régimen de Pruebas, este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2015, constituido en sala constato la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY y el probacionario URIBE AVILA JOSÉ RAFAEL, verificándose la ausencia de la victima y el Defensor Privado de quienes no consta resultas practicadas de manera efectiva por parte del Departamento de Alguacilazgo; más sin embargo, de la revisión efectuada en las actuaciones, se pudo verificar el cumplimiento a las condiciones impuestas al imputado en la ampliación del régimen probatorio, por lo que a criterio se hace inoficioso continuar fijando el acto de audiencias y emitir pronunciamiento mediante auto fundado de oficio, solicitando la opinión de la representante de la representante del Ministerio Público quien expuso: “… No me opongo a que el Tribunal dicte su pronunciamiento por auto separado….”; en consecuencia, verificado como fue en el asunto penal se evidencia que le fue impuesto como condición: el cumplimiento del Servicio Comunitario, el cual consta al folio ciento veintinueve (129) comunicación que acredita el cumplimiento del servicio Comunitario. Vista la falta de citación efectiva de la Victima y la defensa, este Tribunal Acuerda: Emitir pronunciamiento por AUTO SEPARADO en relación a la verificación de las condiciones impuestas, ordenando suspender la fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia de verificación.

Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:

REVISION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Se verifica al folio 129 de la causa, oficio Nº EID-085-2015 de fecha 09 de Julio de 2015, suscrito por la Licda. MERCEDES GONZALEZ, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual indica que el probacionario: JOSÉ RAFAEL URIBE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.360, “CUMPLIÒ” con el trabajo social, el cual fue ejecutado en las instalaciones de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 6 con sede en el Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo la Coordinación y Asesorias de la ABG. CRESPI PRESPO LUNA, la cual consistió en la REPACIÓN DE LAS PAREDES LATERALES de esa Unidad. Por lo que existe un fiel cumplimiento a la condición impuesta.

En cuanto a las obligaciones de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: población de Calabozo, entre la carrera 16 y 17 casa N° 08, residencia de la Sra. Petra Pantoja, en la misma carrera al inicio esta el “Diario La Prensa” del Estado Guárico. Número de Teléfono: 0416-9485328 perteneciente a la ciudadana Lucrecia de Uribe (Madre); este Tribunal prescinde de la misma, puesto que el objeto fundamental es asistir al probacionario en una labor que coadyuve de alguna u otra manera a su concientización de no reincidir nuevamente en hechos de violencia y siendo que por parte del departamento de alguacilazgo quien no pudo practicar de manera efectiva la citación del mismo, es por lo que se prescinde de la verificación de esta condición, considerando suficiente el cumplimiento de la condición cumplida arriba mencionada.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL URIBE AVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARIBEL GARCÍA LETHIDEL. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.




NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-S-2013-000977