REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2011-000113
ASUNTO : CJ31-S-2011-000113
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de Mayo de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano HENRY DEUSEDY LIZALLA PEÑA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YADEXI ELOISA CASTILLO PEÑA.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de Septiembre de 2012, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en contra del ciudadano HENRY DEUSEDY LIZALLA PEÑA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YADEXI ELOISA CASTILLO PEÑA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio “Colina del Puente”, vía los cuatro pozos, rancho donde funciona un taller de motos, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, número de teléfono 0416-9457018.
2.- Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Prohibición de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la víctima.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Vencido el lapso del Régimen de Pruebas, este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2013, constituido en sala contando con la presencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. TAIBETH CASTELLANO, la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO y el imputado: HENRY DEUSEDY LIZALLA PEÑA, este Tribunal pudo verificar un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas y en consecuencia, dada la disponibilidad por parte del probacionario quien solicitó una nueva oportunidad a fin de dar fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, en consecuencia, este Tribunal ORDENÓ LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano HENRY DEUSEDY LIZALLA PEÑA, titular de cédula de identidad Nº V.-21.005.335, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por seis (06) meses, debiendo cumplir con la Obligación de: 1. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Vencido el lapso de la Ampliación del Régimen de Pruebas, este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2014, fija Audiencia Especial de verificación conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y desde la fecha indicada anteriormente, hasta el día 18 de Agosto de 2015 fue imposible la realización de la Audiencia Especial de Verificación, por cuanto le resultó infructuoso al Departamento de Alguacilazgo lograr la citación efectiva del imputado, trayendo como consecuencia la totalidad de DIECISES (16) DIFRIMIENTOS en los cuales no se contó con la efectividad de las boletas de citaciones libradas, ello en consideración a que el imputado reside en Calabozo, Estado Guárico. Ahora bien, este cúmulo de diferimientos trae como consecuencia el despliegue de una labor sin resultados, y el consumo o pérdida de materiales que en la actualidad resulta dificultoso y oneroso la adquisición de los mismos por cuanto el órgano administrativo no cuenta con suficientes recursos económicos para proveer a los Tribunales del material de trabajo suficiente; es por ello que quien aquí se pronuncia, y en aras de una economía procesal y de la revisión efectuada en las actuaciones, se pudo verificar que el probacionario en la oportunidad inicial en que se otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, realizó cabalmente el TRABAJO SOCIAL que le fue designado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia; por lo que a criterio se hace inoficioso continuar fijando el acto de audiencias y emitir pronunciamiento mediante auto fundado de oficio, solicitando la opinión de la representante de la representante del Ministerio Público quien expuso: “… No me opongo a que el Tribunal dicte su pronunciamiento por auto separado….”; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: Emitir pronunciamiento por AUTO SEPARADO en relación a la verificación de las condiciones impuestas, ordenando suspender la fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia de verificación.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:
CONSIDERACIONES PARA PRESCINDIR DE LA CONDICION IMPUESTAS
Se verifica al folio 126 de la causa, oficio Nº EID-135-2013 de fecha 08 de Octubre de 2013, suscrito por la Licda. MERCEDES GONZALEZ, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual indica que el probacionario: HENRY DEUSEDY LIZALLA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.156.083, “CUMPLIÒ” con el trabajo social, el cual fue ejecutado en las instalaciones de la fundación del niño, ubicada en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, bajo la coordinación y asesoria de la Licda. Nereida de Estrada, obteniendo un buen desempeño en las labores encomendadas, con un alto grado de responsabilidad, respeto, puntualidad y compromiso con la institución donde estaba asignado, lo cual se puede verificar al folio 126 de la causa; cuyo cumplimiento fue debidamente verificado en fecha 22 de Octubre de 2013 donde se ordenó la ampliación del régimen probatorio, colocando como única condición la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas; más sin embargo, desde la fecha en que se inició la verificación del régimen probatorio ampliado, se solicitó información a la citada institución a los fines de verificar el cumplimiento de la condición, no recibiéndose en ningún momento resultas de la información requerida y de la revisión en el sistema juris 2000, se constató que no cursa otra causa en la que se pudiera verificar que el probacionario ha incurrido nuevamente en hechos de violencia y tampoco se tiene conocimiento que la victima haya acudido al Despacho fiscal o cualquier órgano receptor a denunciar nuevos hechos de violencia, pudiéndose presumir que el mismo ha mantenido una conducta ilesa y que pudo asimilar las orientaciones brindadas al momento de la realización de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal. Es por ello que este Tribunal prescinde de la verificación de esta condición, considerando suficiente el cumplimiento de la condición cumplida arriba mencionada. Y así se decide.-
En consecuencia y en base a las consideraciones anteriores, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano HENRY DEUSEDY LIZALLA PEÑA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YADEXI ELOISA CASTILLO PEÑA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CJ31-S-2011-000113