REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000078
ASUNTO : CP31-S-2015-000078


S O B R E S E I M I E N T O



Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:


PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL



El ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado MANUEL GARCÍA, en el inicio de la audiencia presentó RATIFICÓ formal acusación que fuera presentada por esa Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 22/06/2015, contra el ciudadano ERNESTO ANGULO BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.977, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y promovió los medios de prueba, solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.


INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

En el presente caso la víctima CARMEN LOMERCI RODRÍGEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso:

“…..Tal como lo explicó el Dr. Fui víctima de abuso en el velorio de mi abuelo, tenia como 10 o 11 años, esta empezando a desarrollarme, yo recuerdo con lujos y detalle, en el velorio de mi abuelo en la casa de Mercedes en Arichuna, en la costumbre llanera donde tienen la casa y atrás hay una choza donde hacen los hervidos, en esa choza colgaron los chinchorro, mi mamá nos puso a dormir con unos mosquiteros que era de tela, estaba yo acostada y él se mete, se mete en el chinchorro y esta manera me sujeta, (se hace constar que refirió con la mano hacia el pecho), me toca mis partes intima, mis senos tal cual lo dijo el Dr., en ese momento para esa época tenía un sute donde ella se daba, el sute jalo el mosquitero y me dijo; yo lo vi, me dijo que si yo hablaba y decía algo nos iba a matar y le iba hacer lo mismo a mis hermanas, el se fue, yo me fui corriendo donde mi mamá en el velorio y le dije que me llevara a la casa de mi tío Polito con mis tres hermana, destroce toda la ropa porque nada más ver la ropa me recordaba lo que el señor me había hecho, mi papá se separa de mi mamá y quedamos solas, este señor nunca dejo de ir a la casa de mi mamá, yo dormía con mis hermanas, hasta el sol de hoy no me atrevo a dormir sola y sin la luz prendida, él dormía en la sala del televisor, nunca me dejo de ver con sus ojos asqueroso, cuando me case me costaba tener intimidad con mi esposo, mi esposo quiso que denunciara eso, yo pensé que era la única, yo le insistí que dejara eso, aquí la costumbre de la familia de mi mamá es que el niño no le creen y no puede hablar, a mi me da vergüenza, yo iba a tener fuerzas para superarlo yo sola tuve que darme animo para encontrar sentido a la vida, yo sola aprendí a defenderme y a mis hermanas, nosotras no contábamos con mi papá. Una vez que doy a luz me puse paranoica, no dejaba que mi hija estuviera con mi mamá no fuera ha llegar el señor de visita y él hiciera lo mismo a mi hija, yo le confesé a mi hermana y mi mamá que estuvieran cuidado y es cuando mi hermana me confiesa que él le estaba haciéndole una propuesta, de ofrecerle dinero, que eso era un juego y que lo había hecho más con tres niña, no tengo pruebas que lo haya hecho con otras personas, yo no dormía pensando que este señor siguiera haciendo lo mismo a tres niñas de mi familia yo se lo que pase con esto, yo pude sobrellevarlo, por el grupo de la familia me comenzaron a criticar, y por whatsapp yo le comenté a mi familia que había sido abusado por una persona, allí se desarrollo una serie de comentarios y salio a relucir su nombre, de mi no salio, salio en día 07 de diciembre, estando en casa de mi mamá decían que estaba loca diciendo que me había violado, lo cierto es que empecé a recibir llamada telefónica, amenazando que le podía suceder algo a mi familia, la última fue en diciembre un domingo, su hija Nataly me dice que su papá me estaba esperando, para hablar pelo a pelo, su otro hijo también, hubiera sido mejor me hubiera quedado callada, que se yo si le sigue haciendo daño a otros niños, yo con ese remordimiento de conciencia no lo iba a cargar, yo decido en vista de tantos ataques decidí denunciar, a mi que me haga las pruebas que quieran hacer, ya sufrí los ataque y abuso de manera indirecta y después va a seguir él con su broma, mejor me hubiera quedara callada para que todos fuéramos felices, francamente no busco o buscaba mi venganza a estas altura yo lo odie muchísimo, hoy día más bien me tiene que pedir perdón estoy tratando de vivir mi vida, quiero estar tranquila, ellos piensan que destroce su familia de lo único que me arrepiento de no haber hablado ese momento, lo demás no hablan por miedo a su familia lo que espero que se haga justicia. Ya tengo mi conciencia tranquila, ya más nadie le va a tener confianza, yo no sabia de esta maldad que le quita su inocencia, a mí nunca me vieron con shors o faldas cortas, mi gran esposo me ha ayudado a mi con su confianza, persona negativa yo….”. Es todo.-


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:



“….En ningún momento he tocado a la señorita, años conociendo a la familia, yo los he ayudado en lo que pueda, tengo testigos que la joven no fue, tengo testigo como presenciaron la luna de miel, tengo testigo de cómo vestía faldita corta, tengo testigos que pudieran ayudar al caso, no me he metido con la joven y ninguno de su familia. La joven dijo que cuando se murió su abuelo su papá se había separado de su mamá, cuando su abuelo se murió ellos estaban casados, la joven se quedo en Maracay con sus hermanas y papá. Yo en ningún momento. Vivimos cerquita a tres casa, somos familia en ningún momento he tocado a la joven….”.


DE LA DEFENSA PRIVADA

Por su parte, el Defensor Privado Abogado IVAN LANDAETA, manifestó en su intervención lo siguiente:

“…..La defensa discrepa en todo y cada uno de sus parte del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público el cual fue leído en esta sala por cuanto los hechos ocurrido en su tiempo, lugar y modo no reviste carácter penal dado que la víctima a confesado que estos hechos ocurrieron hace 19 años desde el 24-01-1995. Ahora se presenta al Ministerio Público hacer un derecho que verdad carece de fundamento y la verdad por lo consiguiente la defensa consigno un escrito el día 04-08-2015 cursante al folio 97 donde la defensa a todo evento ejerció conforme al artículo 311 numeral 1, 7 y 8 presenta unas pruebas testimoniales las cuales son Erliana Mercedes Angulo Delgado, Carmen Nathalee Angulo Delgado, Yamaira Karibay González Delgado, Anais Carolina González Delgado y Miguel Federman Venero Delgado, todos ellos venezolanos, mayores de edad y domicilio en la jurisdicción de la parroquia Peñalver del municipio San Fernando estado Apure, la defensa justificar la necesidad y pertinencia de esta prueba ya que ellos tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en el velorio del señor suegro de Ernesto Angulo Belandria en el año 1995, la presunta víctima trata de montar un drama acompañado de lagrimas por un delito que no reviste carácter penal, la defensa presentó escrito cursante en el folio 93 y 94 pidiendo la nulidad por los vicios en este procedimiento analizado y fundado seriamente desvirtúa los elemento de convicción que tratan de imputarle a Ernesto Angulo Belandria, un señor que tiene parentesco con esa familia, aparece la víctima a denuncia después de largos 20 años y considera la defensa que mi defendido es inocente se le vulnera a mi defendido el principio de inocencia las veces que fue requerido a tomar su declaración con ello desvirtuó la imputación, la defensa solicita la nulidad por no reunir los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la búsqueda de la verdad, igualmente la defensa presentó en su lapso legar, una excepciones cursante en el folio 101 y 102 vuelto, la defensa ejerce un derecho estatuido en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y opone unas excepciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y como la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal en cuanto a la participación de mi representado de unos supuestos hechos que ocurrieron en casa de su suegro, y trae a colación a dilucidarlos y utiliza los tribunales para involucrarlos en hechos dolosos la defensa analiza que dio estricto cumplimiento en su debida oportunidad ya que las diligencia que solicito es necesario para esclarecer los hechos y recabar pruebas que sustente una acción seria y fundada de los hechos, se vulnero 262 y 263 para de esta manera dar autenticidad a los hechos, la defensa llevo unos testigos a los fines de ser evacuado como en efecto a unos y a otros no se le toman declaración que tiene conocimiento de los hechos que supuestamente sucedieron en la población de Arichuna, esos testigos tío paternos de la presunta víctima. A tales efectos ciudadana jueza estamos en presencia de un delito que alegremente trata de imputarle la defensa opone conforme al artículo 28 numeral 4 literal “C”, e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 32 y 34 ejusdem, en consecuencia la defensa manifiesta que el libelo acusatorio por parte de la vindicta pública, no cumple con los requisitos formales que demanda o exige el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación no contiene los fundamentos razonado y convincentes de la acusación ya que los testigos desvirtúan por completo y no construye los elementos de convicción, la defensa solicita a mi defendido de continuar trayendo testigos conocedores de los hechos. La defensa solita conforme 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ibídem, por cuanto con estos pedimento se van a restituir los derechos vulnerados ya que mi defendido es padre de unas hijas señoritas que se sientes afectada por los hechos que le imputan a su padre, la defensa solicita se decrete conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido se declare…..”. Es Todo.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.

De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación arrojó como acto conclusivo el acusatorio, en consecuencia, presenta Escrito de Acusación ante este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2015 y mediante el cual acusa formalmente al ciudadano: ERNESTO ANGULO BELANDRIA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos éstos que de acuerdo a lo señalado por la víctima, datan aproximadamente de fecha 24 de Enero de 1.995, es decir, habiendo transcurrido un aproximado de Veinte (20) años desde el momento en que ocurrieron los hechos, a la fecha en que el Ministerio Público realiza las investigaciones e interpone ante este Tribunal la acusación formal como acto conclusivo.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de fondo, aportados por el Ministerio Público en su acusación, a los fines de determinar la participación del imputado en ese hecho delictivo, dejando constancia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “…Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y que uno de los fines del Estado venezolano es la búsqueda de la justicia…”, y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de igualdad entre las personas, por lo que el imputado está en igualdad de condiciones con el funcionario actuante, debiendo el tribunal garantizar ese derecho de igualdad.-

Igualmente, este Tribunal fundamenta dicho análisis en base a la sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece:

“Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión….”

Así como también, la Sentencias No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“…Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo…”.

Ahora bien, este tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la identificación del imputado, así como de su defensor, la víctima, los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento; más sin embargo, en relación a los requisitos de fondo, el tribunal pasa analizarlos a los fines de determinar si efectivamente si existe la probabilidad de un pronóstico de condena favorable en caso de celebrarse un juicio oral y público, a los fines de evitar lo que en doctrina se llama la pena del banquillo.

Este Tribunal observa: que la investigación penal se inicia con DENUNCIA, de fecha 11/12/2014, realizada por la ciudadana CARMEN LOUMERCI RODRÍGUEZ DELGADO, en la cual narra entre otras cosas que “…..hace 19 años cuando era una niña de 11 años de edad en el velorio de su abuelo Leopoldo Delgado el ciudadano Ernesto Angulo Belandria le tocó sus partes intimas, los senos, la vulva y las nalgas y dice la victima que nunca lo denuncio porque le decía que la iba a matar junto a su familia y que también abusaría de su hermana…”, siendo ésta la denuncia que da inicio a la investigación penal en fecha 16 de Diciembre de 2014 y por la cual se ordeno una serie de diligencias; posteriormente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta acusación en fecha 22 de junio de 2015, en contra del ciudadano ERNESTO ANGULO BELANDRIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.089.977, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LOUMERCI RODRÍGUEZ DELGADO, donde presentó los medios de pruebas y solicitó la apertura a juicio oral y público.

Establece el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “…comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, estableciendo el primer aparte del mismo artículo que si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena se incrementa de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS.

Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, tomando como fecha la enunciada en la sala por la victima a saber el 24 de Enero de 1995, a la fecha en que la víctima formaliza su denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure en fecha 11 de Diciembre de 2014, había transcurrido un lapso de tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; y desde la fecha en que ocurrieron los hechos, al día de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, transcurrió un lapso de tiempo de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.-

El artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“….Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3º Dictar Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley….”.

El artículo 28 numeral 4 literal “h” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“….Art. 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Numeral 4º Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declara por las siguientes causas: Literal “H”: La caducidad de la acción penal. Numeral 5: la Extinción de la acción penal….”.

Establece el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“….Efectos de las Excepciones: Art. 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código producirá los siguientes efectos: Numeral 4º: La de los numerales 4,5, y 6, el sobreseimiento de la causa….”.

Cabe resaltar, que el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “h” y numeral 5, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 todos de la citada Ley adjetiva penal y artículos 108 y 109 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: de conformidad a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “h” y numeral 5, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 todos de la citada Ley adjetiva penal y artículos 108 y 109 del Código Penal Venezolano. Regístrese, publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------------


LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/decc.-
ASUNTO: CP31-S-2015-000078