REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2015.-.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002297
ASUNTO : CP31-S-2015-002297


Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a solicitud que interpusiere la Defensora Privada ABG. FRANCIS ACOSTA OSTO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de estos Tribunales de Violencia en fecha en fecha 21 de Agosto de 2015, a las 3:24 horas de la tarde; recibido por este Tribunal en fecha 24/08/2015, acordando este Tribunal mediante auto de la misma fecha 24 de Agosto de 2015, agregar a la causa y decidir mediante auto separado; en cuyo escrito la Abogada solicita en representación del ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicita AUXILIO JUDICIAL en los siguientes términos:


“….Yo, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.873.861, investigado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en investigación penal Nº MP345242, nomenclatura de esa fiscalía, asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio de la profesión DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil (….), muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: 1.- El día 23 de Julio de 2015, la ciudadana MARIA BRICEÑO, interpone denuncia en contra de mi persona, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer, aperturandose la correspondiente investigación penal con el Nº MP345242, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2.- El día 18 de Agosto de 2015, recibo comunicación de esta misma fecha, donde se me informa que debo comparecer a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el día 19/08/2015 a las 9am, a una entrevista en mi condición de DENUNCIADO, pero es el caso, que estando en el Despacho Fiscal, consigno escrito contentivo de la solicitud de diligencias de investigación para que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, ordene la práctica de las mismas por ser útiles, pertinentes y necesarias, para ejercer mi defensa antes del acto de imputación (A).Igualmente, en esta misma fecha se me informa que la comparecencia es para el acto de imputación, y no estando designada y juramentada mi defensora de confianza, se difiere dicho acto para el día 21 de Agosto de 2015 a las 9am, no obstante haber requerido al representante Fiscal, se le diera curso a las diligencias de investigación solicitadas en escrito que acompaño anexo “A”. Ciudadana Jueza, es el caso que se ha convertido en un práctica del proceso penal, que basta que una mujer por su condición de genero presente una denuncia para que ello sea suficiente para presumir la culpabilidad de los denunciados, aunque en algunos casos son ellas las causantes de delitos y de sus propias agresiones físicas, pero que acompañadas en la novedosa Ley de Violencia Contra la Mujer, son ellas las dueñas de la verdad. Lo cual es contrario al buen derecho donde la buena fe, se presume, no la culpabilidad, porque esta hay que probarla, impidiéndole en algunos casos a los denunciados el hecho de acceder y de ser oído, antes del acto de imputación, aún cuando es deber del Ministerio Público investigar todos los hechos que sirvan para inculpar como para exculpar, por ser parte de buena fe y titular de la acción penal. En el presente caso la denunciante es una anciana de avanzada edad, que se subió por una escalera de gran altura, hasta la pared del conjunto residencial Country Club Los Cedros, y en su intento de derribarla con un hacha y un martillo, presuntamente se causa lesiones en un dedo, las cuales pretende atribuir a mi persona. Aún cuando estos hechos están claramente reflejados en video gravado por uno de los testigos presenciales. No obstante a ello, sin ninguna diligencia de investigación más que su sola denuncia, el Ministerio Público fija el acto de imputación, sin haber practicado las diligencias de investigación solicitadas por mi persona como investigado o denunciado en esta etapa preparatoria, sin que se investiguen los daños causados a la propiedad por la denunciante, ni el apoderamiento de los tubos del cercado eléctrico, configurándose así presuntamente un concurso real de ilícitos penales, por las denuncias presentadas por ambas partes, a saber, denunciante – denunciado, y que por tanto estos hechos que deben ser responsablemente investigados. Por lo antes expuesto en consideración a las normas legales antes citadas y al principio constitucional de la igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 constitucional y el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal de Control garante de la Constitución y demás Leyes de la República, el AUXILIO JUDICIAL, para que se ordene al Ministerio Público practicar las diligencias de investigación mencionadas antes del acto de imputación.….”


Ahora bien, de la solicitud anterior, colige esta Juzgadora que el Auxilio Judicial según las previsiones de la norma adjetiva procesal penal, consiste en los procesos seguidos por infracciones de acción privada cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible, se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, puede requerir en la acusación el auxilio judicial con indicación de las medidas que estime pertinentes.

Establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez Presentada la acusación la víctima acusadora solicita en su escrito le sea prestado el auxilio judicial, señalando las medidas que requiere para lograr lo solicitado; acto seguido si ha lugar al auxilio, el juez apoderado dicta resolución administrativa debidamente motivada ordenando a la autoridad correspondiente le sea prestado dicho auxilio indicando la medida a ejecutar. Cumplida la medida y notificada la víctima, ésta completa su acusación dentro de los cinco días; es decir, el auxilio judicial es brindado por los Tribunales a la victima querellante cuando trata de delitos de acción privada y que en ocasión de la realización de una experticia, puede acudirse al Auxilio Judicial; y en el presente caso, tenemos que el solicitante es la Defensa del Imputado de autos en un delito de acción pública.

Más sin embargo, en estos casos, lo que procede es el Control Judicial que consiste básicamente en que el Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; es por ello que, se examinará fructuosamente el área del Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está oculta ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.

Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento. Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

El Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública.-

Por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, solicitar las diligencias que ha bien tenga a los fines de demostrar la inocencia de su representado y esto debe hacerlo la defensa en la fase de investigación.

Ahora bien, de la revisión efectuada en las actuaciones, se puede verificar que la defensa solicito de manera oportuna ante el Ministerio Público, la practica de diligencias tendientes a desvirtuar la responsabilidad de su representado en los hechos, lo cual se puede verificar en el anexo marcado con la letra “A” del escrito de solicitud y en el cual se verifica el recibido con sello húmedo por parte del Ministerio Fiscal de fecha 19/08/2015 que consta al folio (08) del presente asunto; más sin embargo, no cuenta este Tribunal con un pronunciamiento positivo o negativo por parte del Ministerio Público como para ordenar la práctica de dichas diligencias al Ministerio Público ya que tendrá el mismo su lapso legal para verificar si dicha solicitud cumple con los requisitos de Ley para ordenar la práctica de las mismas. No obstante, corresponde a este Tribunal vigilar y garantizar el derecho a la defensa que dado el caso a que llegaré a interponer la vindicta pública acto conclusivo acusatorio sin la practica de dichas diligencias, podrá la defensa solicitar a este Tribunal se garantice este derecho constitucional y tener el control judicial del asunto instando al Ministerio Público a la práctica de las mismas, salvo que hayan sido negadas por razones legales. En consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se acuerda oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, solicitando información respecto de su pronunciamiento a las diligencias solicitadas y notificar lo conducente a la defensa para fines legales pertinentes.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar los derechos al imputado, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA:

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de Auxilio Judicial intentada por la defensa ejercida por la profesional del derecho ABG. FRANCIS ACOSTA OSTO, en virtud que no cuenta este Tribunal con un pronunciamiento positivo o negativo por parte de la vindicta Pública para ordenar la práctica de dichas diligencias ya que tendrá el mismo su lapso legal para verificar si dicha solicitud cumple con los requisitos de Ley ser practicadas.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que informe a este Tribunal si dictó pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa.

TERCERO: Notifíquese a la defensa de lo anterior, con la indicación que este Tribunal corresponde es el control judicial y en esta etapa, es el Ministerio Público quien deberá verificar la licitud, pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas por cuanto es el titular de la acción penal. Y así se decide. Regístrese y Publíquese. Cúmplase y líbrese lo conducente.-

La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
La Secretaria,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------
La Secretaria,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
ASUNTO: CP31-S-2015-002297
NLDEM/decc.-