REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S--2013-003323
ASUNTO : CP31-S--2013-003323


AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02, para decidir observa:

En fecha 07 de Enero de 2014, este Tribunal finalizada la Audiencia Preliminar decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ ARRÁIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.539.735, fijando un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de esa misma fecha, en la cual se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio llano fresco, calle Nº 01 casa de rancho, cerca de una Iglesia Evangélica del Pastor Soto, entrando por la iglesia llegando a la última cuadra, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0426-8449967.
2.- Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar del consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
3.-Finalizar la escolaridad secundaría o en su defecto realizar cursos de profesión u oficio en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE).
4.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- No poseer o portar armas. 6.- Obligación de someterse a un tratamiento psicológico.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Constituido el Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2015, a los fines de la verificación al cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ ARRÁIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.539.735, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a indicar a las partes las razones por las cuales fueron convocados y cede la palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien expuso lo siguiente:

“…Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y en cuanto a la verificación de condiciones esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba….”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

Seguidamente la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra a la ciudadana SANTA TERESA ARRAIZ BLANCO de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso:

“….El es mi hijo para esa época estaba bien malito, él quedo débil de la mente, tuve que llevarlo para Puerto Ayacucho, él no era así, después que lo lleve a puerto Ayacucho él mejoro….”. Es todo.

VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa y expone:

En cuanto a la condición consistente en Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar del consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha incurrido en nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado el consumo de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, por lo que se evidencia un cumplimiento de dicha condición.

En cuanto a la condición consistente en -Finalizar la escolaridad secundaría o en su defecto realizar cursos de profesión u oficio en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE). Consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa Oficio Nº EID-026-2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informarle que el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ, No cumplió con la escolarización en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE). Por lo que se evidencia un incumplimiento de dicha condición.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa Oficio Nº EID-026-2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informarle que el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ, No cumplió con las charlas. Por lo que existe un incumplimiento en dicha condición.

En cuanto a la condición consistente en No poseer o portar armas. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha incurrido en nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado el porte de arma, por lo que se evidencia un cumplimiento de dicha condición.

En cuanto a la condición consistente en la Obligación de someterse a un tratamiento psicológico. Consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa Oficio Nº EID-026-2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de informarle que el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ, No cumplió con el tratamiento psicológico. Por lo que existe un incumplimiento en dicha condición.

Seguidamente el probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra a los fines que exponga las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas y este manifestó:
“…Yo estoy dispuesto a cumplir con las condiciones restante y me comprometo en este acto…”. Es todo.

Seguidamente, el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, expresó al momento de hacer su intervención lo siguiente:

“……Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Es todo.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba.

En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente:

“…..La Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores…”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“….Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado….”

“….El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente…”

“….La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad…”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ella se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaría socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño recibiendo las cuatro charlas dictadas por los Expertos o Expertas del Equipo Interdisciplinario.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que el probacionario no dio fiel cumplimiento a todas las condiciones ordenadas por el Tribunal lo cual no cumple satisfactoriamente con las finalidades que se indicaron de orientar la conducta del probacionario a evitar toda forma de violencia contra la Mujer, evidenciándose un incumplimiento parcial a las condiciones impuestas toda vez que ha manifestado la misma víctima quien es la madre del probacionario que para la época en que incurrió en el hecho delictivo su hijo estaba bastante delicado de salud y que ha tenido que mantenerlo en tratamientos especiales y ha mejorado la conducta agresiva y está bajo tratamiento y el probacionario manifestó su disposición de cumplir con lo que le imponga el Tribunal.

Ahora bien, se observa que el probacionario incumplió con las medidas impuestas por haber señalado su progenitora quien es la víctima que estuvo delicado de salud y que esta bajo tratamiento y el probacionario solicito la oportunidad de terminar de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal solicitando una nueva oportunidad, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal; y revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia por parte del imputado en cumplir con las condiciones impuestas y en el presente caso tanto la madre del imputado como el mismo probacionario han manifestado al Tribunal tener la disposición de cumplir con lo que se le imponga y así cumplir con las finalidades del proceso.

En consecuencia, no puede dejar de observarse que existe la plena disposición del imputado de que si se le da una nueva oportunidad el mismo va a dar fiel cumplimiento a las mismas, estimando quien decide que no habiéndose cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia: “Barrio llano fresco, calle Nº 01 casa de rancho, cerca de una Iglesia Evangélica del Pastor Soto, entrando por la iglesia llegando a la última cuadra, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0426-8449967.

2.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

3.-Obligación de someterse a un tratamiento psicológico.

D E C I S I ON

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ ARRÁIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.539.735, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia: “Barrio llano fresco, calle Nº 01 casa de rancho, cerca de una Iglesia Evangélica del Pastor Soto, entrando por la iglesia llegando a la última cuadra, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0426-8449967. 2.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Obligación de someterse a un tratamiento psicológico. Es todo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
La Secretaria,

ABG. DEISY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------

La Secretaria,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S--2013-003323