REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001361
ASUNTO : CP31-S-2015-001361
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-001361, instruida en contra del ciudadano ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.152.239, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 20 de Julio de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. MANUEL GARCÍA, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.152.239, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO RODRÍOGUEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el imputado de autos ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ y la victima: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO; procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Febrero de 2015, que corre inserta a los folios 44 al 49 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO RODRÍGUEZ; se hace constar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó error de forma en el escrito acusatorio de manera oral, en el segundo apellido de la víctima, donde aparece: TAIBETH MARÍA CASTELLANO RODRÍGUEZ, siendo lo correcto: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-19.152.239, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
El Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso:
“……Tal como narró los hechos el ciudadano fiscal, así fueron los hechos, nosotros colisionamos y posterior tomo una actitud agresiva, los funcionarios trataron de mediar con él pero no se llego a un acuerdo, y por ello realice la denuncia contra él, él me dijo que si no le pagaba los daños de la moto iba ver lo que me iba a pasar ….. Es todo…”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:
“……Con respecto a los hechos, quiero corregir que yo no choque sino que el carro me chocó a mí, segundo en ningún momento me alteré como se esta diciendo, yo soy nervioso y me quede calmado, me dio la impresión que venia hablando por teléfono, tardó para bajar el vidrio, yo le dije que esperáramos a transito, ella me dijo que igual conocía a esa gente y que ella era Fiscal, un compañero de ella hablo conmigo que levantara la moto porque me pagaría, no le dije de manera alterado que no le pagaría nada, que más adelante me la pagaría, ella lo mal interpreto, si las palabras fueron amenazantes no cambiaría la versión, ella llamó la policía, me quede esperando que llamara la policía cuando llegaron los funcionarios policiales el acuerdo que llegaron que ella me arreglaría la moto y yo le arreglaría el carro por eso nos fuimos a la Comandancia Municipal, el Comandante me dijo qué te pasa con la mujer mía, ellos se quedaron adentro con la ciudadana buscando manera que le dijera otras palabras, era la palabra de ella contra la mía, no podía decir nada, me sacaron del sitio donde estaba, me sentaron afuera y ella se fue diciéndole a los funcionario que terminaran de arreglar el escrito que en el tribunal no dijeran nada y tranco la puerta, espere un buen tiempo y querían que firmara algo para acusarme, mandaron a buscar testigos, los policías salieron y se regresaron sin los testigos, después me dijeron ahora te vamos acusar por violencia de género como a las cuatro me pusieron de firmar entre tanto tiempo tuve que firmar, después me llevaron ….. Es todo…”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:
“……Escuchada la manifestación del ciudadano Asael De Jesús Santana Ruiz, en su condición de imputado en el presente asunto penal, el cual dio una narración muy clara, esta defensa pasa a exponer sus excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal (c , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no reviste carácter penal, por cuanto el libelo acusatorio que fuera presentado por el Fiscal del Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, necesario para su admisión, específicamente el contenido en el numeral 2, 3 y 5 en virtud de las razones que esta defensa ratifica el contenido del escrito de excepción, realiza lectura precisa del contenido esgrimido desde el primer al cuarto de los párrafos descritos. Solicitó se declare con lugar las excepciones antes esbozadas y se decrete en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, en virtud que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos esenciales para intentarla, pues carece de los requisitos exigidos a los fines de su admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Peticiono, en caso de ser admitida la acusación se subrogue a esta defensa pública en ejercicio de sus facultades técnicas los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Por último solicito copia simple del acta….Es todo….”.-
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍA, a los fines de que de contestación a las excepciones presentadas por la defensa Pública y expuso:
“…Haciendo uso de la palabra rechazo y contradigo el escrito de excepciones planteados por la defensa y ratifica el escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue explanado en el escrito acusatorio, ya que el mismo cumple con los requisitos formales de ley así mismo consta acta de investigación penal, consta inspección técnica, un informe de evaluación psicológica suscrito por la Lic. Luiselba N. guadaño, y por cuanto están llenos los extremos del artículo 308, existe una clara relación, precisa y circunstancial de los hechos, hay fundados elementos de convicción que motivaron la presente acusaron. Es todo…..”.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha presentado una acusación seria y responsable que cumple con los requisitos de Ley, razón por la cual declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la Defensa en virtud que esta juzgadora al analizar los elementos de convicción y la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos descritos en la acusación considera que el hecho objeto de la acusación reviste carácter penal por lo que se declara sin lugar las excepciones. Y así se decide.-
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Entrevista de fecha 08/05/2015, suscrita por la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO, ante la sede de la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las palabras de amenaza recibidas por parte del imputado: ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por los oficiales Cedeño José y Bolívar Yosue, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado.
3.- Inspección técnica, suscrita en fecha 08 de mayo de 2015, por le detective agregado Díaz Lervis y el detective Soto Cesar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la calle Boyacá, cruce con calle Colombia, vía pública con la finalidad de realizar inspección en el sitio del suceso determinado que se trata de un sitio de suceso abierto en el cual no se encontraron evidencias de carácter criminalístico.
4.- Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 09 de mayo de 2015 en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure decretó la flagrancia del ciudadano Asael De Jesús Santana Ruíz. 5.- Informe de evaluación psicológica, de fecha 09 de julio de 2015 suscrita por la licencida Luiselba N. Guadamo V. Psicóloga II del área psicosocial Unidad de Atención a la víctima del estado Apure, practicado a la víctima ciudadana Taibeth María Castellano Romero.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
APRECIACIÓN DEL DELITO
En cuanto al delito de AMENAZA, por el cual esta siendo acusado el imputado de autos, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que estable lo siguiente: “….La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…..”; y en el presente caso dice el imputado que las palabras proferidas a la víctima fueron que “…más adelante lo pagará…”, insinuando el mismo que lo dijo en sentido figurado como queriendo decir que Dios mas adelante se encargaría de cobrar, pero es el caso, que a consideración de quien aquí se pronuncia las palabras proferidas pueden ser interpretadas como una amenaza a la persona ofendida, toda vez que la mentalidad del ser humano es amplia y no se le puede dar la misma interpretación que señaló el imputado a las palabras proferidas a la víctima. El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio. La amenaza es entendida como el anuncio de que algo malo o peligroso puede suceder. En este sentido, es importante señalar entonces para entender el concepto de amenaza que el mismo siempre tiene un destinatario más o menos definido al cual pone en peligro o al cual puede afectar eventualmente si la amenaza se convierte en una realidad. Es en base a esta conceptualización que este Tribunal consideró desde la admisión del delito acusado que el mismo se adapta a los hechos y las palabras proferidas por el imputado a la victima, razón por la cual admite la acusación por el delito de AMENAZA por el cual es acusado el imputado de autos. Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ANGEL CASTILLO TORREYES, los hechos ocurridos el día 08 de Mayo de 2015, la ciudadana TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMEROZ, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“…Bueno, resulta que yo me dirigía hacia mi trabajo a bordo de mi vehículo (Automóvil), por la calle Boyacá, cuando de repente observa a un ciudadano el cual venía de la calle Colombia a bordo de un vehículo tipo moto a alta velocidad, yo de una vez freno mi vehículo y el ciudadano trata de frenar su moto pero de igual manera colisiona contra mi vehículo y cae encima del capo, de allí el ciudadano se levanta y me dice a viva voz “que si yo no le pagaba cada daño que tenía su moto, ya iba a ver lo que me iba a pasar”, vista la actitud que tomo el ciudadano, llamé al oficial de apoyo del supervisor del cuadrante Nº 01 el ciudadano oficial (PMSF) Cedeño José, para que me prestara ayuda ya que el ciudadano estaba alterado, luego de 02 minutos después llega el oficial (PMSF) Cedeño José en compañía del oficial (PMSF) Bolívar Yosue, le explique la situación.….. Es todo……”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN parcialmente, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas, a continuación son los siguientes:
PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS:
1.- Se desestima la prueba testimonial ofertada por la vindicta pública como prueba testimonial de expertos de deposición de los oficiales CEDEÑO JOSE y BOLIVAR YOSUE, por cuanto la misma fue ofertada como testimoniales de testigos de los hechos.-
PRUEBA TESTIMONIALES DE TESTIGOS - VICTIMAS:
1.- Deposición de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO (cuyo último apellido fue subsanado de manera oral por el Ministerio Público), quien es la víctima de la presente causa.-
2.- Deposición de los oficiales: CEDEÑO JOSÉ y BOLIVAR YOSUE, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes suscriben el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.-
PRUEBA PERICIAL:
1.- Informe de Evaluación Psicológica de fecha 09/07/2015, suscrito por la Licda. Luiselba N. Guadamo V., Psicóloga II del Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima, el cual fue practicado a la ciudadana victima: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Mayo de 2015, suscrita por los oficiales: CEDEÑO JOSÉ y BOLIVAR YOSUE, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.-
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 41.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ASAEL DE JESÚS SANTANA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.239, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: TAIBETH MARÍA CASTELLANO ROMERO; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba; declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa por los razonamientos anteriormente explanados.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-001361
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