REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001813
ASUNTO : CP31-S-2015-001813

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-001813, instruida en contra del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.405.920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DULVI IRENE LARA LARA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 23 de Julio de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARIA MAGDALENA GODOY, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.405.920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DULVI IRENE LARA LARA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, previo traslado el imputado de autos WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, y la victima: DULVI IRENE LARA LARA, quien manifestó su deseo de mantenerse en la sala de victimas y no presenciar el acto de audiencia, en consecuencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se subroga a los derechos de la misma y se procede a la realización del acto de Audiencia Preliminar.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 23 de Julio de 2015, que corre inserta a los folios 75 al 94 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DULVI IRENE LARA LARA.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-19.405.920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DULVI IRENE LARA LARA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:

“……Yo primero y principal ese día que nos encontramos fue a las 7:00 de la noche tengo testigos que la agarre a esa hora en la licorería y después nos fuimos para el Hotel, teníamos aproximadamente cuatro años conviviendo, salíamos de vez en cuando, yo coleaba y después cuando salía me la llevaba a la casa mía, muchas veces mi mamá la veía salir cuando la sacaba a las 6:00 de la mañana. Es todo….”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:

“……Ratifica escrito de excepciones presentadas en fecha 04 de Agosto de 2015, realiza lectura del contenido del escrito basado en lo acontecido en audiencia de presentación, lo dicho por la víctima en audiencia de prueba anticipada. Conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal opone excepciones a la acusación presentada por e Ministerio Público en los siguientes términos: opone como obstáculo a la presente persecución penal, la excepción prevista en el literal i) numeral 4 del artículo 28 ejusdem, es decir acción promovida ilegalmente que debe ser declarada por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal por cuanto el libelo acusatorio que fuera presentado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, necesario para su admisibilidad, específicamente los contenidos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º en virtud de las razones a la cual dio lectura desde el primer al cuarto particular que comprende cinco folios del escrito presentado. Solicita se inste al Ministerio Público en incorporar el examen de sustancias Hemátologica, seminal y apéndices Pilosos. Solicito sea declarada con lugar la excepción y la no admisión de la acusación fiscal. Sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud que la acusación fiscal ha sido ilegalmente promovida por cuanto no cumple con los requisitos esenciales para intentarla, pues carece de los requerimientos exigidos para su admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. solicita conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y sea sustituido por una menos gravosa, ya que dicho ciudadano posee suficiente arraigo dentro del territorio y ha manifestado su voluntad y compromiso de someterse al proceso, consigno en este acto constancia de trabajo, expedido por Ferreconstrucciones Margarita C.A suscrita por su presidente Eloy González, Constancia de Buena conducta, y anexo de firmas constante de cinco (05) folios y registro civil de nacimiento. Por último en virtud del Principio de comunidad de las pruebas la defensa Pública hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuando la producción, obtención e incorporación de las misma haya sido conforme a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ofrece y promueve la declaración de los ciudadanos: ELOY GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.902.952, domiciliado en Barrio Lindo, calle principal, deposito de la Ferretería Margarita vía cementerio Viejo. Municipio Achaguas del estado Apure. LUÍS MANZO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.032, domiciliado en la urbanización el Nazareno, primer estacionamiento detrás de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima. Municipio Achaguas del estado Apure. NORELYS MELECIO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.539.682, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, calle Nº 06, casa Nº 16, por los lados de la heladería Canyuli. Municipio Achaguas del estado Apure. EDGAR LANDAETA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.150.936 domiciliado en el Hotel Potrero Viejo, Avenida Principal de Achaguas, detrás del deposito de la Polar. Municipio Achaguas del estado Apure... Es todo….”.

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Una vez de haber explanado sus alegatos de defensa, el Tribunal la cede la palabra a la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, a objeto que exponga canto ha bien tenga en relación a la solicitud y expuso:


“….Esta representación fiscal se opone en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa pública y pasa a determinar una serie de excepciones en cuanto a que no guardan relación lo dicho de la víctima en prueba anticipara con el acta policial donde dejan constancia los funcionario de la aprehensión suscrita ante el comando de la Guardia, señalan los funcionarios actuantes que se trasladaron debido a una llamada telefónica se constituyó un cuadrante en el sitio del suceso señalaron los hechos, la ciudadana víctima relato los hechos como sucedieron y si revisamos la narración de los hechos lo identificó como su agresor, si existió y si hubo la violencia sexual para que el día de la audiencia decretara la privativa como la precalificación del delito de violencia sexual. En cuatro a la falta de requisitos exigidos luego de la revisión de la acusación cumple con todas y cada uno de los requisitos. En cuanto a la presunta simulación, si tiene relación los hechos denunciados y narrados por la víctima y en cuanto a la precalificación son validas como sustentadas en audiencia de flagrancia. En cuanto a la revisión de medida se decretó la privativa por el delito de violencia sexual superando la pena minima de ocho años prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Fiscalía se opone a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratifica la privativa. No se encuentra en discusión la conducta de la víctima y lo que se encuentra en discusión es respecto a los hechos acaecidos en contra de la víctima y en cuanto a los exámenes solicitados ratificamos los mismos, a los fines de que sea incorporados a la presente causa ….”. Es todo.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de denuncia Nº SIP-271-15 de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por la victima: DULVI IRENE LARA LARA, en la que narra de manera explicita el suceso donde la misma resulto victima.

2.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, Estado Apure; donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

3.- Comunicación bajo oficio Nº SIP-348-15 de fecha 22 de junio de 2015, dirigido al Médico de Guardia del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, área de ciencias forenses, en el cual se solicito realizar Examen Ginecologico vaginal rectal a la ciudadana Dulvi Irene Lara Lara.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0406 de fecha 22 de junio de 2015, practicado a la victima: DULVI IRENE LARA LARA, por el Experto Profesional Especialista II Dr. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “…Traumatismo cervical y cuero cabelludo. Dolor muscular leve. Ginecológico: Genitales externos de configuración normal. Enrojecimiento leve del introito vaginal. Desgarro de himen antiguo completo. Ano Rectal: Desgarros antiguos del esfínter anal. Laceraciones recientes leves del esfínter anal a nivel de 1-2-3-6 según las agujas del Reloj. Dolor anal.

5.- Comunicación Mediante oficio Nº SIP-348-15 de fecha 22 de junio de 2015, dirigido al Médico de Guardia del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, área de Ciencias Forenses, mediante le cual se remitió con su respectivo registro de cadena de custodia Nº SIP-078-15: una (01) prenda de vestir tipo short de jean de color azul, una (01) prenda de vestir tipo blúmers de color fucsia; una (01) prenda de vestir tipo escote de color mostaza con tiras de color verde manzana; EN LA CUAL SE SOLICITO REALIZAR EXPERTICIA Hematológica seminal y apéndices pilosos a las prendas de vestir colectadas de la ciudadana Dulvi Irene Lara Lara.

6.- Experticia Biopsicosocial Legal efectuada a la victima Dulvi Irene Lara Lara POR EL Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

7.- Prueba Anticipada de declaración de la Víctima Dulvi Irene Lara Lara de fecha 24 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2015, efectuada por funcionarios adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Achaguas practicado al sitio del suceso.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, representada por su condición de superioridad ejercida contra la victima, al constreñirla bajo amenazas de muerte para mantener un acto sexual no deseado con la misma para saciar sus bajos instintos; encuadrando esta actitud, estos hechos en el tipo penal tipificado como VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

APRECIACIÓN DEL DELITO

En el presente caso, el imputado de autos WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, es acusado formalmente por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que estable lo siguiente: “….Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años…..”; en este sentido, es necesario precisar que el término violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual. La violencia sexual se manifiesta con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Los casos más frecuentes de violencia sexual son ejercidos sobre niños (la pedofilia y el abuso sexual intrafamiliar) y la violación de mujeres que es el caso que nos ocupa. El delincuente sexual lo puede ser en exclusiva (sobre todo en el caso de los pedófilos), pero también puede ir acompañado de otros perfiles delictivos, tal es el caso de robos, agresiones, maltrato físico, etc. En países con estadísticas fiables al respecto, las agresiones sexuales constituyen un porcentaje relativamente bajo de la violencia denunciada. No obstante, el carácter intrínseco de la violencia sexual sugiere la posibilidad de una violencia encubierta debido a actitudes de vergüenza o de temor a represalias por parte de la víctima. En muchas ocasiones más que el placer sexual es la necesidad de satisfacer necesidades de dominación, autoafirmación, competitividad o poder las que están en el origen de las mismas. En consideración a la conceptualización dada al delito de Violencia Sexual, es que considera quien aquí se pronuncia que los hechos que constan en la presente investigación, se adaptan perfectamente al delito acusado, razón por la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DULVI IRENE LARA LARA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: DULVI IRENE LARA LARA, en denuncia interpuesta en fecha 22 de Junio de 2015, efectuada ante el Destacamento Nº 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede la población de Achaguas, Estado Apure, en los siguientes términos:

“….El día de ayer 22/06/15, como a las 11:30 de la noche, yo me encontraba frente a una licorería que está en la entrada del sector el manguito, esperando una moto taxi para irme a mi casa, de allí iba pasando un muchacho llamado WANDER ROLANDO, me vio parada allí y se ofreció a llevarme, como yo lo conozco de vista me monte con él en su moto, cuando íbamos pasando en el camino el se desvía para otro lado y toma la dirección de la carretera nacional vía apurito, yo le pegunté que pasaba que para donde me llevaba y el aceleró más fuerte la moto y no se quiso detener, solamente me dijo que ya volvíamos que iríamos a la casa de un amigo de él, yo me puse muy nerviosa porque me pareció muy extraño todo, pero no dije nada en el momento, al cabo de unos minutos íbamos pasando por un lugar oscuro y totalmente solo, el se detiene y me dice que me baje de la moto, yo le dije que no, que porque me iba hacer eso si yo lo conocía, y él me dijo que me callara la boca, en ese momento se me abalanzo encima de mi, me tomo por el cabello y me arrastro hacia un lugar lleno de monte, me tapo la boca como para que no gritara cuando pasaran los carros, intente salir corriendo para huir de allí y me persiguió, me agarró nuevamente por el cabello, me volvió arrastrar para donde mismo y me quito la ropa a la fuerza y abuso sexualmente de mi, luego que abuso de mi el prendió su moto y se fue, yo salí corriendo y llegué a una casa donde toque a la puerta y me atendió un señor y una señora quienes llamaron a la guardia nacional y al cabo de unos minutos llegaron los efectivos militares y me ayudaron.. Es todo....….”.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Ratifica la defensa, escrito de excepciones presentado en fecha 24 de Agosto de 2015, realiza lectura del contenido del escrito basado en lo acontecido en audiencia de presentación, lo dicho por la víctima en audiencia de prueba anticipada. Conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal opone excepciones a la acusación presentada por e Ministerio Público en los siguientes términos: opone como obstáculo a la presente persecución penal, la excepción prevista en el literal i) numeral 4 del artículo 28 ejusdem, es decir acción promovida ilegalmente que debe ser declarada por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal por cuanto el libelo acusatorio que fuera presentado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, necesario para su admisibilidad, específicamente los contenidos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º en virtud de las razones a la cual dio lectura desde el primer al cuarto particular que comprende cinco folios del escrito presentado. Solicito sea declarada con lugar la excepción y la no admisión de la acusación fiscal. Sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud que la acusación fiscal ha sido ilegalmente promovida por cuanto no cumple con los requisitos esenciales para intentarla, pues carece de los requerimientos exigidos para su admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta excepción considera quien aquí se pronuncia, que una vez de haber realizado una revisión exhaustiva y tal como fue señalado en párrafos anteriores se trata de una acusación seria, aunado que la misma la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 al 6, que establecen que: 1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa; 2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen; 3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación; 4.- La indicación de la calificación jurídica; 5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público; 6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ. Razón por la cual se declara sin lugar tales excepciones y sin lugar el sobreseimiento solicitado.

Solicita la defensa, se inste al Ministerio Público a incorporar el examen de sustancias Hematológica, seminal y apéndices Pilosos. Ante tal solicitud, este Tribunal insta a la representante fiscal para que realice los trámites necesarios a fin que sean incorporadas las citadas experticias a las actuaciones ante el Tribunal de Juicio correspondiente a fin que sean debidamente valorados por el Juez de Juicio correspondiente. Y así se decide.-

Solicita la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y sea sustituido por una menos gravosa, ya que dicho ciudadano posee suficiente arraigo dentro del territorio y ha manifestado su voluntad y compromiso de someterse al proceso, consigno en este acto constancia de trabajo, expedido por Ferreconstrucciones Margarita C.A suscrita por su presidente Eloy González, Constancia de Buena conducta, y anexo de firmas constante de cinco (05) folios y registro civil de nacimiento. Ante esta solicitud, considera quien a qui se pronuncia, que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva al imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, en el acto de Audiencia de Presentación de fecha 24 de Junio de 2015, ya que se encuentran vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoria y responsabilidad en los hechos que nos ocupan por parte del imputado de autos y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa. Y así se decide.-

Por último la defensa en virtud del Principio de comunidad de las pruebas hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuando la producción, obtención e incorporación de las misma haya sido conforme a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ofrece y promueve la declaración de los ciudadanos: ELOY GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.902.952, domiciliado en Barrio Lindo, calle principal, deposito de la Ferretería Margarita vía cementerio Viejo. Municipio Achaguas del estado Apure. LUÍS MANZO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.032, domiciliado en la urbanización el Nazareno, primer estacionamiento detrás de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima. Municipio Achaguas del estado Apure. NORELYS MELECIO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.539.682, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara, calle Nº 06, casa Nº 16, por los lados de la heladería Canyuli. Municipio Achaguas del estado Apure. EDGAR LANDAETA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.150.936 domiciliado en el Hotel Potrero Viejo, Avenida Principal de Achaguas, detrás del depósito de la Polar. Municipio Achaguas del estado Apure. En base a esta solicitud, este Tribunal admite las pruebas ofertadas por haber señalado la misma la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas e igualmente hace suyas las ofertadas por el Ministerio Público en virtud al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR
EL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN de manera parcial, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: DULVI IRENE LARA LARA, en su condición de victima directa de la presente causa.-

2.- Promueve como Prueba Testimonial el Ministerio Público la Prueba anticipada de declaración de la víctima DULVI IRENE LARA LARA, de fecha 24 de Junio de 2015, la cual desestima este Tribunal como prueba testimonial y la admite como prueba documental.-

3.- Declaración testimonial de los funcionarios SM/2 VALERA PEREZ FRANCISCO, S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 PEREZ BARBERA ENDER, SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCÍA, S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Achaguas, Estado Apure, quienes fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.-

PRUEBAS DE EXPERTICIAS:

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 22 de Junio de 2015, practicado a la victima: DULVI IRENE LARA LARA, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. -

3.- Resultado de oficio Nº sip-349-15 DE FECHA 22 DE Junio de 2015, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a evidencias físicas colectadas según registro de cadena de custodia Nº SIP-078-15 de fecha 22/06/2015, las cuales son las siguientes: 01.- Prenda de vestir tipo short de Jean color azul, 02.- Una prenda de vestir íntima femenina denominada blúmers de color fucsia; 03.- Una prenda de vestir tipo escote color mostaza, a fin de ubicar sustancia hematológica, seminal y apéndices pilosos. Dejándose constancia que este Tribunal insto al representante fiscal realizar las diligencias pertinentes a la incorporación de esta prueba admitida ante el Tribunal de Juicio correspondiente para su respectiva evacuación.-

4.- Experticia Biopsicosocial Legal, practicada a la victima DULVI IRENE LARA LARA, por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, el cual se ordena oficiar al citado equipo interdisciplinario la misma sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente para su respectiva evacuación.-

DECLARACIONES DE EXPERTOS:

1.- Declaración del experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a fin que ratifique el reconocimiento Médico Legal Nº 356-0406 de fecha 22 de Junio de 2015, practicado a la ciudadana victima: DULVI IRENE LARA LARA.-

2.- Declaraciones del experto David Briceño, Detective Jefe y Experto del Area Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a fin que ratifique los resultados de las EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, SEMINALES Y APENDICE PILOSOS, solicitados mediante oficio Nº SIP-349-15 de fecha 22 de Junio de 2015, a evidencias físicas colectadas según Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº SIP-078-15 de fecha 22/06/2015, respectivamente.-

3.- Declaraciones de las expertas GLENNYS DESIREE GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a fin que ratifiquen Experticia Biopsicosocial Legal practicada a la victima: DULVI IRENE LARA LARA.-

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio de 2015, efectuada a funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Achaguas, Estado Apure, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se practicó la detención en flagrancia del ciudadano: WANDER ROLANDO MELECIO JIMENEZ, imputado de autos.-

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de Julio de 2015, efectuada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Achaguas, Estado Apure, practicada en la siguiente dirección: ADYACENCIAS UNA AGROPECUARIA DENOMINADA LA CURITERA, UBICADA EN EL SECTOR BUENA VISTA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE.-

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-


Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y admitidas como han sido TOTALMENTE, las pruebas presentadas por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DULVI IRENE LARA LARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DULVI IRENE LARA LARA; ello conforme a lo pautado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las ofertadas por el Ministerio Público que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado: WANDER ROLANDO MELECIO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.405.920, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad y por estar vigentes los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y de revisión de medida invocada por la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo como sitio de reclusión la sede de los calabozos este Circuito Judicial Penal, en virtud de la contingencia de hacinamiento en el Centro Penitenciario de esta ciudad (Internado Judicial) que existe en la actualidad; donde continuará recluido a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal de Juicio por haber precluido la fase intermedia, ordenando en consecuencia oficiar al Jefe de Custodia para el debido conocimiento.-

QUINTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-001813