REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2015.-
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2012-000031
ASUNTO : CP31-P-2012-000031
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por los profesionales del derecho Abg. JHONNY JOSÉ MOHAMED MARCANO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano NERY MARCELO LARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARÍA ELENA LUBO.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de Diciembre de 2014, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra del ciudadano NERY MARCELO LARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARÍA ELENA LUBO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Zapaterito, calle José Felix Rivas, casa s/n, diagonal a Yino Catalan Achaguas Estado Apure.
2.- Prohibición de realizar actos de Violencia, Amenaza, acoso, persecución u hostigamiento en contra de la victima.
3. Se impone la obligación de presentarse cada Sesenta (60) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
4. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
En fecha 01 de Abril de 2014, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, mediante el cual se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano NERIS MARCELO LARA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.591., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la obligación de: consignar constancia de residencia, presentaciones cada treinta (30) días, asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo cual debía asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.
En fecha 29 de Julio de 2015, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. TAIBETH CASTELLANO, la ciudadana victima MARIA ELENA LUBO y el probacionario NERIS MARCELO LARA LARA. Se hace constar la ausencia del el Defensor Público CARLOS PÁEZ, quien se encuentra constituido en la celebración de Juicio Oral en el Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Vista la ausencia de la Defensa Pública aunado que de la revisión del Asunto se evidencia constancia que acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas en la ampliación del régimen de prueba. La ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: “…Siendo la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones imputas al probacionario: NERY MARCELO LARA, quien se encuentra presente en sala, mas sin embargo, no consta la resulta de la boleta de citación de la victima: MARÍA ELENA LUBO, quien esta ausente; encontrándose presentes igualmente la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA y la Defensa Privada ABG. LUBEN GAMEZ; y siendo que consta en las actuaciones el cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario, este Tribunal considera inoficioso seguir fijando nueva fecha de verificación por cuanto se ha verificado en el expediente el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al probacionario. En consecuencia, este Tribunal Acuerda: Emitir pronunciamiento por AUTO SEPARADO en relación a la verificación de las condiciones impuestas. Se suspende la fijación de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de verificación. Se escucha la opinión de la vindicta pública quien se encuentra presente en esta sala, quien manifestó no tener objeción a que este Tribunal se pronuncie por auto separado.”
Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:
En cuanto a la Obligación de consignar Constancia de Residencia, considera esta Juzgadora, que aún cuando el probacionario no la consignó el mismo fue debidamente citado en la dirección que cursa en la presente causa penal seguida en su contra, por lo que se considera que el mismo se mantuvo apegado al proceso al acudir al llamado del Tribunal en la misma dirección. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.
En cuanto al cumplimiento de las presentaciones cada treinta (30) días, ante el area de Alguacilazgo, este Tribunal solicito al alguacil de sala ubicar el record de presentaciones que una vez verificado, se pudo constatar que el probacionario dio fiel cumplimiento a las presentaciones mensuales ordenadas por el Tribunal. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.
En cuanto a la Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo cual debía asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Se puede verificar al folio 194 de la causa, oficio Nº EID-077-2014 de fecha 10 de Junio de 2014, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra La Mujer, mediante el cual señala que el probacionario: NERY MARCELO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.591, dio cumplimiento cabal en los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”, planificados y ejecutados por ese equipo interdisciplinario, bajo los parámetros de: Historia de Vida, Definición de los siguientes términos: tolerancia, comunicación, respeto y responsabilidad entre otros temas. Mostrando una participación positiva, con un alto grado de puntualidad, responsabilidad y compromiso con los temas tratados. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano NERY MARCELO LARA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima:: MARÍA ELENA LUBO. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/decc.-
Asunto: CP31-P-2012-000031
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