REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004017
ASUNTO : CP31-S-2014-004017
O M I S I Ó N F I S C A L
Vista la solicitud presentada por el Abogado Defensor ANGEL ABRAHAN BOLIVAR BOLIVAR, en representación del ciudadano: WILMER RAFAEL LEÓN DUARTE, mediante el cual solicita el archivo judicial de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse, procede hacer una revisión minuciosa del presente asunto Penal, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 23 de Septiembre de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, procedimiento penal seguido en contra del ciudadano WILMER RAFAEL LEÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.459, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN CRISTINA CALDERON ROJAS.
En la misma fecha 23 de Septiembre de 2014, se celebra audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien resolvió que el ciudadano WILMER RAFAEL LEÓN DUARTE, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dictan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley, asimismo le fue impuesta al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, se puede constatar de la revisión en el Sistema Juris 2000, que a la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo para finalizar dicha investigación ante esta jurisdicción especial.-
Ahora bien, artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”.
El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado, ya que desde la realización de la Audiencia de Presentación a la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (04) meses, sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún presentado el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la material…”.
Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 82 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra excesivamente vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia No 216 de fecha, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem.”
Por tanto, este Tribunal considera que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, incurrió en OMISIÓN por encontrarse vencido el lapso establecido de cuatro (04) meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previsto en el artículo 82 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines que inste al Fiscal que conoce del caso, para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión. ASI SE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Apure, acerca de la omisión en la que incurrió la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la investigación, seguida al ciudadano WILMER RAFAEL LEÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.459, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no dictar dentro del lapso de cuatro meses contados desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo que se correspondiere, ya que han transcurrido DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, sin que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines. Regístrese. Notifíquese al solicitante y demás partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-004017
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