REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2015.-.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002515
ASUNTO : CP31-S-2015-002515



AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.784, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público, ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.784, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal. La Representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, los hechos ocurridos en fechas 07/08/15 y 28/08/15, denunciados por la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, en los siguientes términos:

“…El día 07/08/15, siendo las 6:00pm la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, acude ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal donde denuncia: ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, QUIEN ES MI PAREJA, MOTIVO POR EL CUAL SE LA PASA AMENAZANDO Y ME OFENDE VERBALMENTE POR CELOS, DONDE ME DICE QUE SI ME VEIA CON OTRO ME IBA A TRAER ARRASTRADA DE YOPITO HASTA EL COMANDO, ESTO VIENE SUCEDIENDO DESDE EL DÍA 03 DE MARZO DE 2015, HAGO REFERENCIA QUE LE HE DICHO EN VARIAS OPORTUNIDADES A RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, QUE SE VAYA DE LA CASA Y EL NO QUIERE, YO EN ESTOS ULTIMOS DIAS HE DEJADO DE DORMIR EN MI CASA Y EL NO QUIERE, YO EN ESTOS ÚLTIMOS DÍAS HE DEJADO DE DORMIR EN MI CASA POR MIEDO A QUE ESTE CIUDADANO ME AGREDA FÍSICAMENTE O ME ASESINE, ÚLTIMAMENTE ESTOY DURMIENDO INCOMODA EN CASA DE MI MAMA HASTA QUE SE SOLVENTE ESTA SITUACIÓN, CABE DESTACAR QUE NO QUIERO VIVIR MAS CON ESTE CIUDADANO Y QUIERO QUE SE ALEJE DE LA CASA…”; ante esta circunstancia, el ciudadano: RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, fue impuesto de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que indica que se ordena la salida del hogar en común por parte del ciudadano Ricardo Rodríguez; más sin embargo, en fecha 28 de Agosto de 2015, la ciudadana: FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, acude nuevamente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal y denuncia lo siguiente: “…YO VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, QUIEN ES MI EX PAREJA, YA QUE ESTE CIUDADANO ME AGREDE VERBALMENTE, PSICOLÓGICAMENTE Y ME AMENAZA DE MUERTE, YA HACE APROXIMADAMENTE TREINTA (30) DÍAS YO LO DENUNCIE ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA Y POR ANTE LA FISCALIA DE MANTECAL, ESTADO APURE, YA QUE ESTE PROBLEMA SE HA PRESENTADO DESDE HACE MUCHO TIEMPO, INCLUSO AGRESIONES FÍSICAS, YO TUVE QUE ABANDONAR MI HOGAR Y ME TUVE QUE IR PARA DONDE MIS PADRES CON MI HIJO DE 6 AÑOS, YA QUE ME ENCONTRABA BAJO AMENAZAS DE MUERTE, LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LE IMPUSIERON UNAS MEDIDAS DONDE TENIA QUE IRSE DE LA CASA Y YO REINTEGRAR A LA VIVIENDA, PERO ESTE CIUDADANO SE LLEVO LA BOMBONA, EL AIRE ACONDICIONADO, LA BOMBA DE AGUA, LA ELECTROBOMBA, ABSOLUTAMENTE TODA LA ALIMENTACION DEL NIÑO Y LO ULTIMO QUE HIZO SE LLEVO LAS COBIJAS Y JUEGOS DE SABANAS….. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 42 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su defensor.-


SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte el Defensor Privado ABG. GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, realizó la siguiente exposición:

“…..Vista las actuaciones presentadas por le Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita respetuosamente que la ciudadana Jueza inste al Ministerio Público en virtud que la víctima y mi representado mantienen un hijo en común por lo cual se debe establecer un régimen de convivencia…..”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber se inician en fecha 07 de Agosto de 2015, mediante denuncia interpuesta por la victima: FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal, imponiéndole el Ministerio Público medidas de protección y seguridad a favor de la victima, la cual acude nuevamente en fecha 28/08/2015, a informar que el imputado ha violentado la medida de protección e informa nuevos hechos, por lo que ante tal circunstancia, y como consta en acta de investigación penal de fecha del 28 de Agosto de 2015, el ciudadano: RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, presentando la vindicta pública el procedimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales con competencia en Delitos Contra la Mujer el día 30 de Agosto 2015, a las 02:30 horas de la tarde, por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 horas previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adaptan a tales precalificaciones; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir las precalificaciones, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Denuncia de fecha 07/08/2015, interpuesta por la victima: FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, ante la sede de la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las amenazas y violencia psicológica recibidas por parte del imputado: RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN. (F: 08 y vuelto).-

2.- Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 18 de Agosto de 2015, al imputado: RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la contenida en el artículo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (F: 18).-

3.- Acta de Denuncia de fecha 28 de Agosto de 2015, interpuesta por la ciudadana victima: FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal, Estado Apure, mediante la cual denuncia nuevos hechos y que el imputado violento las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Público. (F: 05 y vuelto).-
4.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios: SM/1 VALDUZ BAUTISTA ELOY, S/1 BURGOS GARCÍA RONNY, S/1 CASTILLO ARTIGAS KENNY y S/1 PÉREZ DUQUE ANTHONY, adscritos al Destacamento Nº 352 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (F: 08 y vuelto).-

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, y como presunto autor el ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, consistente en amenazar y maltratar psicológicamente de manera consecutiva a la ciudadana: FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar palabras de amenaza para causarle un sufrimiento en su integridad psicológica y sustraer bienes obtenidos en la comunidad conyugal pese a la medida ordenada por el Ministerio Público, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales precalificados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA y como presunto autor el ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”


Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:


“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, ha sido el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE SEGUNDOA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

SEGUNDOO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.784, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CAMEJO GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.-

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MILLAN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


EL SECRETARIO,


ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------

EL SECRETARIO,


ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS.



NLDEM/fgo.-
Asunto: CP31-S-2015-002515