REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000132
ASUNTO :CP31-S-2015-000132
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-000132, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.272.358, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 28 de Abril de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.272.358, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, el Defensor Privado ABG. CESAR ARTURO PÉREZ, el imputado de autos JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, más no así, la victima: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS, de quien consta resulta de Boleta de Citación librada a la misma, debidamente practicada; en consecuencia, este Tribunal indica a las partes que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-16.272.358, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:
“……Yo pienso que si hubo agresión física no lo hubo de parte mía, quizás verbales si pudo haber, en ese momento se me salio un palabra, le nombre a su mamá. Ese día me traje una moto que tenia en la casa de una vecina y a ella le avisaron, ella llego en una moto taxi a la casa de mi mamá, ella llego furiosa y me quería bajar de la moto, en ese forcejeo le reventó unas cosas de la moto, hay un testigo que es un vecino que vio por la ventana, yo cargaba un suéter de raya y me lo rompió, ella quería que me bajara de la moto para llevársela, yo si le agarre las manos y como había una caminote y un Jeep y con el parachoques se aporreo las rodillas, antes de terminar la relación pudo ser que le dije que tenia otra pareja. Ella quería la moto para ella, supuestamente ella la tiene en la casa, esa violencia pudo ser producto de ella misma por su violencia, sin embargo la lleve para la casa de mi mamá y agarro un tubo tratando de partirle los vidrios de la camioneta de mi hermano y para que no hiciera esa le entregue la moto. Ese daño se lo causo ella, a pesar que ella fue la que me agredió yo no guardo rencor, sin embargo si estuviera presente le pido disculpas, ella esta brava por lo que paso de la separación pero no me quiere devolver mis pertenecientes de trabajo, uniforme, botas de goma, botas de trabajo, impermeable, ropa particular, desde diciembre ella me tiene las pertenencias….. Es todo…”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. CESAR ARTURO PÉREZ, realizó la siguiente exposición:
“……En cuanto a la acusación fiscal y de acuerdo a la declaración de mi defendido ya que la violencia no fue por parte de mi defendido, con el examen forense se ve como fueron los hechos que ella se cae y se rapa las rodillas, en consecuencia solicitamos una medida menos gravosa que el tribunal decida.. Es todo….”.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 26 de Diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Yusleibi Margarita Correa Ceballo, ante la sede del Ministerio Público San Fernando estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia física y las lesiones que le ocasionara el agresor.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrita en fecha 29 de Diciembre del año 2014, por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito a la policía Municipal del Municipio San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana Yusleibi Margarita Correa Ceballo, el cual arrojo las siguientes conclusiones: “presenta traumatismo a nivel antebrazo derecho. Dolor: leve. Hematoma leves en proceso de resolución, en rodilla y región gemelar. Ameritado un tiempo de curación de siete días”.
3.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 24 de abri de 2015, realizada en la sede de la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público en la cual se le impuso al ciudadano José Alexander Páez Arismendi por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLO.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS, en denuncia interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2014, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“….Vengo a denunciar a mi ex concubino de quien me separe hace dos semanas, antes de dicha separación y ahora el dice que yo tengo otro marido, me agrede verbalmente, dice que soy una puta, manifiesta querer volver a la casa pero que como yo tengo otros maridos no lo hace, dice que se va a llevar las cosas de la casa que compramos entre los dos, lo cual me parece injusto porque fue adquirido con el esfuerzo de ambos….. Es todo……”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS, en su condición de víctima de la presente causa.-
EXPERTICIA:
1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 29/12/2015, practicado a la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.358, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEIBI MARGARITA CORREA CEBALLOS; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-000132
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