REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000291
ASUNTO :CP31-S-2015-000291
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-000291, instruida en contra del ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 10 de Abril de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.326.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, la Defensora Privada ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, el imputado de autos JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, mas no así, la victima: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, quien se encuentra debidamente citada tal y como consta en resulta de Boleta de Citación inserta al folio 121 de la causa. Ante la ausencia de la victima, la defensora Privada solicita el derecho de palabra y expone: “….Mi defendido esta dispuesto admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso…..”. Seguidamente el representante del Ministerio Público no presentó objeción que se realice la audiencia bajo los parámetros previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la subrogación de los derechos de la víctima no le corresponde por cuanto no hay una manifestación hecha de parte de la víctima, en caso de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso el Ministerio Público ejercerá el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no estarían llenos los requisitos del 44 ejusdem. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-19.326.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y manifestó que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogada Defensora.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Privada ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, realizó la siguiente exposición:
“……En virtud de lo solicitado por la vindicta pública y por decisión sin coacción sino por una sugerencia de esta defensa, el mismo solicita a través de la defensa hiciera la interferencia de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso... Es todo….”.-
Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora privada, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, quien expone:
“..Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia…”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, quien expuso: “Ratifico lo mencionado anteriormente, ejerzo el recurso de revocación a criterio de mi persona por cuanto no están llenos los extremos del artículo 44 el Código Orgánico Procesal Penal el cual taxativamente expresa en su parágrafo segundo una serie de condiciones, así mismo solicito copia certificada de la audiencia preliminar. Es todo.
Seguidamente el Tribunal informa que en virtud del recurso de revocación ejercido por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien se opone a la Suspensión Condicional del Proceso por no estar presente la víctima y en base al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta postura del representante de la vindicta pública, debe indicar quien aquí se pronuncia que la Suspensión Condicional del Proceso ha sido incluida por nuestros legisladores en Venezuela, como una figura que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al Derecho Procesal Penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad Concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso, considerándose que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley y que se encuentra reguladas en el Articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, contamos con la ausencia de la victima a los fines de imponer al imputado que tiene la disposición de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia en la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y señala este artículo en su primer aparte que “…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”, es evidente que el legislador señala enfáticamente que la oferta PODRÁ, es decir, no es obligatorio la conciliación con la víctima si el imputado está dispuesto a someterse al cumplimiento de una serie de condiciones y se compromete ante el Tribunal a dar cabal cumplimiento a las mismas; en el presente caso, no encontrándose presente la victima, el Tribunal prescinde de la conciliación o disculpas a la victima y procede a imponer al imputado a que se comprometa ante el Tribunal a dar estricto y cabal cumplimiento a las condiciones que ha bien tenga imponerle; en consecuencia se declara sin lugar el recurso ejercido por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ordenando la remisión de copia certificada del acta, auto fundado y copia de la resulta efectiva de Boleta de Citación de la victima a la Fiscal Superior del Ministerio Público. En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura a juicio oral y público….”; procediendo en consecuencia, a la admisión de la acusación no sin antes advertir al acusado y su defensor, que tendrán la oportunidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Entrevista de fecha 17/01/2015, suscrita por la ciudadana ELISBETH CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas y psicológicas recibidas por parte del agresor JOSÉ DANIEL LÓPEZ LÓPEZ.
2.- Acta de Investigación de fecha 17 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios Rodríguez Pulido Juan, Yeguez Cabeza Dawer, Ramírez Prieto José y Guillen Gómez Carlos adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señalan las diligencias practicadas, dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
3.- Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica realizada en fecha 17 de enero de 2015, practicada por los funcionarios Peña Montilva Luís y Yeguez Cabeza Dawer, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio del suceso. 4.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 17/01/2015, practicado a la victima: ELISBETH CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arrojo el siguiente resultado: “…Hematoma leve en cuero cabelludo, región temporal izquierda. Embarazo de 8 semanas aproximadamente, bienestar fetal conservado.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en denuncia interpuesta en fecha 16 de Enero de 2015, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas del Estado Apure, en los siguientes términos:
“….Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en el Sector La Manga, casa s/n del Municipio Achaguas, Estado Apure, donde el ciudadano JOSE DANIEL LOPEZ LOPEZ, agredió físicamente a la ciudadana ELISBETH CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, causándole hematoma leve en cuero cabelludo y región temporal izquierdo y quien presenta embarazo de 8 semanas apos bienestar fetal conservado según dictamen medico forense practicado a la victima... Es todo……”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.-
2.- Declaraciones de los funcionarios PEÑA MONTILVA LUIS Y YEGUEZ CABEZA DAWER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 Estado Apure, quienes realización la Inspección Técnica en el sitio del suceso.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en su condición de víctima de la presente causa.-
2.- Declaraciones de los funcionarios: RODRIGUEZ PULIDO JUAN, YEGUEZ CABEZA DAWE, RAMIREZ PRIETO JOSÉ Y GUILLEN GOMEZ CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2015, en la que señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ DANIEL LÓPEZ LÓPEZ.
EXPERTICIA:
1.- Inspección Técnica de fecha 17 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios: PEÑA MONTILVA LUIS y YEGUEZ CABEZA DAWER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 Estado Apure, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso.-
2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 17/01/2015, practicado a la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios sargentos: RODRIGUEZ PULIDO JUAN, YEGUEZ CABEZA DAWE, RAMIREZ PRIETO JOSÉ Y GUILEN GOMEZ CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 Estado Apure, en la que señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ DANIEL LÓPEZ LÓPEZ.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.326.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH CAROLINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-000291
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