REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Martes 18 de Agosto de 2015
204º y 156º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003108
ASUNTO : CP31-S-2012-003108
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. GREGORY PARAHUATY, ABG. MANUEL RICO, ABG. IVÁN LANDAETA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. KARINA VALERA.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.168.613, soltera, de 23 años de edad, natural de las gaviotas, Municipio Arismendi del Estado Barinas, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el sector la Bolivera, casa S/N, Arismendi del Estado Barinas, hija de Elidu Rodríguez (V) y Antonio Bermúdez (V).
IMPUTADOS: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.943.455, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989 de veintiséis (26) años de edad, residenciado en sector la manga, casa S/N, como a 100 metros del cementerio, de la población de Arismendi de Barinas, hijo de la ciudadana Vilma Josefina Santana (V), y del ciudadano Gustavo Cordero (V); MANUEL JOSÉ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.146.838, estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1977 de treinta y ocho (38) años de edad, residenciado en la Avenida Páez, casa S/N entre calle negro primero y ocho de diciembre, de la población de Arismendi del estado Barinas, hijo de la ciudadana América Antonia Tablante (V), y del ciudadano Juan de Jesús la Cruz (F), número de teléfono: 0416-4419663; y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, (DE CUJUS) titular de cédula de identidad Nº 21.135.978, fecha de nacimiento 27-11-85, residenciado; Calle José Antonio Páez I, casa s/n, frente a la escuela José Antonio Páez, Arismendi estado Barinas, hijo de Rosa Morillo (v) y de Oswaldo Herrera (v) Teléfono: 0426-3444393.
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que les asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo deseen y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, se les preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada los afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que los acusados libre de todo juramento respondieron: “Deseo Declarar”, respectivamente.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de los ciudadanos acusados de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad de los acusados. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sean condenados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, lo cual ésta fiscalía demostrará que los acusados de autos son los autores del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, en contra de los acusados, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(Sic.) En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2.011, siendo las 10:50 horas, compareció ante la sede del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Arismendi Estado Barinas, la ciudadana víctima NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Siendo las siete de la noche del día de ayer salí a realizar una llamada telefónica la cual no hice camine hasta el poliedro y me ajunte con el señor Tablante me saludo y me brindo una cerveza luego camine asía (sic) el corroncho y me regrese porque no había nadie y me regrese para el poliedro donde estaba Tablante luego nos fuimos para el Bar Restaurante las tres pepas hay comenzamos a beber luego me pregunto que si había comido y le dije que no luego el se fue y compro un pollo nos los comimos (sic) el me pregunto que si tenía marido yo le dije que no, entonces me estaba enamorando que si podíamos ser novio (sic) y yo le dije que no, pero yo a ti te gusto, le respondí que no se si no sabes tú quien más sabe y como estaba insistiendo mucho cuando él salió para el baño me pare y me fui para el bar la polar donde me encontré con morillito el negro chorrosco y el negro margarita los que me dijeron te vas a echar unas y me tome tres cervezas con ellos luego cerraron y salimos para donde juegan pul (sic) a comprar unos cigarros y después compramos dos botellas donde coscorro y nos sentamos al frente a tomar se pusieron a cantar de un lado estaba el negro chorrosco y del otro lado estaba morillito ay me pare (sic) y me puse hablar con ellos (sic) y le dije que no tenía nada pendiente con ninguno y me senté frente de ellos y estaba consciente me paré a orinar y después me volví a sentar al tomarme un trago como a las tres de la mañana luego quede inconsciente y fue así como a las seis de la mañana me encontró Tablante pero yo no reaccionaba dicen las personas que estaba desnuda tirada en la tierra con una sábana blanca encima me levanto y el dice que me vistieron y me llevaron hasta la casa mía donde me acostaron y estaba mi tía, Tablante entró al cuarto y me dijo que él me había ayudado y que cualquiera no asía (sic) lo que él había hecho de ayudarme y andaba rascado luego se fue y yo me acosté luego me desperté como a las once de la mañana y como no estaban los niños me paré y me fui para la casa de mi tía chama que haces aquí no chama tengo mucho calor, Elena le dijo a cheyo ayúdala a bañar luego me bañaron me acosté hasta la una y luego a las seis de la tarde que me desperté sentía un fuerte dolor en el pecho y en el cuello y las caderas las rodillas raspadas los brazos pelados y pelones en la cara y un fuerte dolor en todo el cuerpo cuando fui al baño me dieron ganas de a ser (sic) una necesidad porque me dolía mucho al a ser (sic) necesidad y cuando me estaba lavando me saque como moco dentro de la vagina fue así como me traslade a denunciar a las personas que andaban con migo porque me violaron...” Es todo. Tal como consta en el Acta de Denuncia cursante al folio 05 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. MANUEL RICO: “Luego de escuchar la acusación se observa que no hay elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que no revisten carácter penal, ya que cuando la misma denuncio mi defendido no opuso resistencia, y el mismo no tiene antecedentes penales y las pruebas no son suficientes para demostrar que mi defendido Gustavo Alberto Cordero Santana cometió los hechos que acusa la ciudadana Fiscal. Es todo.”
La Defensora Privada ABG. BELKIS DELGADO: “Luego de escuchar lo manifestado me reservo el derecho de demostrar los derechos de mi defendido y demostrar su inocencia. Aunque no estaba presente la victima salía con el occiso Oswaldo Morillo Utrera. Mi defendido Manuel Tablante sólo lo acompaño a la víctima y pido una sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS ACUSADOS
MANUEL JOSÉ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.146.838, estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1977 de treinta y ocho (38) años de edad, residenciado en la Avenida Páez, casa S/N entre calle negro primero y ocho de diciembre, de la población de Arismendi del estado Barinas, hijo de la ciudadana América Antonia Tablante (V), y del ciudadano Juan de Jesús la Cruz (F), número de teléfono: 0416-4419663, el cual expone: “Aquella tarde de esa fecha que no recuerdo siendo las 5 horas de la tarde yo iba a la emisora de radio y me consigo a Nohelia en la esquina del poliedro y como era viernes o sábado, le pregunte que si quería tomar cerveza y dijo que si, nos fuimos al bar las pepas, ella por una calle y yo por otra ya que todavía estaba casado y ella me acompañó. Como a las 10 de las noche nos habíamos tomando como 8 cervezas y quiso irse, pero me pregunto para comer y yo le compre un pollo, nos comimos la mitad y la otra mitad la llevo a sus hijos, y ella se fue; luego voy al corroncho de nuevo y el dueño del poliedro me pregunta y la mujer que cargabas, yo le dije se fue para su casa, y el me dijo ¿para su casa?, mira donde va, yo vi y iba con Morillo, Cordero y el Margariteño los cuales se pusieron a tomar, y siguieron tomando y se fueron al lugar de los hechos y estaba el tal margariteño y estaban cantando y como yo soy parrandero me asome y la muchacha ya había perdido el conocimiento yo le dije al Margariteño y me dijo que no fuera pajú yo vi que el deba aguardiente en un posillo de café, luego yo me retiro como a las 3 de la madrugada, atrás se vino Cordero y Morillo y ella se quedó con el Margariteño. Yo me acosté en la radio a dormir. Luego me desperté y fui a comer y estaba desnuda sin bluma, sin zapatos, sin pantalón, sin camisa y como nadie acude a prestarle auxilio yo fui, y una menor fue la única que me ayudo, ahí le puse la ropa, luego la desperté, la vestí y fui al río la bañe, la peine, le saque la tierra de la boca, y le dije Noelia donde te violaron y ella decía ahí dale dale que estoy acabando, eso era lo que decía, ahí la llevé a su casa con un amigo en una moto, le explique que porque había seguido tomado, me dijo que la invitaron y siguió tomando, luego le dije a mi esposa que seguro me buscan porque yo ayude a esa mujer y así fue. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto conocía a Nohelia? R: Yo vivía cerca de su casa. Como tres años. FISCALÍA: ¿Le conoció pareja? R: Siempre la vi sola. Y por la medida que me impusieron ni me habla no le hablo. FISCALÍA: ¿Explique la parte cuando la dejó? R: Ella busco a su casa y yo seguí tomando. FISCALÍA: ¿Quién es el Margariteño? R: No se supo de él más, lo busque y busque pero lo conozco es de vista. FISCALÍA: ¿Cuando le presta auxilio que paso después? R: Solamente hable con ella en su cuarto y estaba su mamá y su hermana. Luego me retire y la volví a ver en el comando de la guardia. FISCALÍA: ¿Había tomado antes con ella? R: No, pero si la trataba. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada ABG. BELKIS DELGADO: DEFENSA: ¿Con quien vio a la víctima? R: Con el Margariteño, muchas personas habían raras en el pueblo y ni a Cordero ni a Morillo jamás los conozco por eso. EFENSA: ¿Cuándo presto auxilio ella no le dijo nada? R: No dijo nada, estaba sedada, en cuatro y no dijo nada. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada ABG. MANUEL RICO: DEFENSA: ¿Qué relación tenía Morillo con la víctima? R: No se, yo creo que para el tiempo no tenía pareja. Y para el aquel tiempo no sabia quien era Morillo. Acto seguido pregunta la defensa privada ABG. GREGORY JOSÉ PARAHUATY: DEFENSA: ¿Recuerda las condiciones en que estaba Nohelia? R: La vi que estaba con los tres: Morillo, Cordero y el Margariteño estaba con ella, yo pensé en llevármela pero sabía que si iba me podían caer entre tres. DEFENSA: ¿Cuándo se retiro? R: A las 10 de la noche. DEFENSA: ¿Cómo la vio? R: En brazos de amigos, muy tomada, en una de esas le quite la botella de “Macondo”. DEFENSA: ¿Las 2 personas que se retiraron eran Morillo y Cordero? R: Si, era como de 2 a 3 de la madrugada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién compraba el licor? R: Ya tenían la bombona de licor. JUEZA: ¿Cuando dijo que comió pollo, para donde se dirigía? R: Ella salió, yo me que sentado y ella se fue. JUEZA: ¿Quién es el corroncho? R: Un sitio, un lugar. JUEZA: ¿A quien le dicen el negro chorrosco? R: A Gustavo Cordero. JUEZA: ¿Cuál de los 2 se quedó con Nohelia? R: Quedaron los 3, y al rato paso Morillo y Cordero. JUEZA: ¿Quién se fue primero? R: Yo, y se quedaron Morillo, Cordero y el Margariteño. JUEZA: ¿Usted siguió tomando en el bar? R: No, me retiré. JUEZA: ¿Usted dijo que cuando la gente se retiró vio pasar a Morillo y Cordero; desde donde usted estaba se ve cuando pasan las personas? R: Si, La radio queda en un cruce, es la calle que pasa por la plaza. JUEZA: ¿Quiénes compraban el licor? R: No se. JUEZA: ¿Quién tenia la botella? R: El Margariteño. JUEZA: ¿Tomaba Cordero? R: Si. JUEZA: ¿Por qué si la vio en ese estado no se la llevó? R: Porque el negro se quiso molestar y no quería problemas. JUEZA: ¿Ha visto al Margariteño en otra oportunidad? R: Se desapareció y nunca más apareció. Es todo.
- GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.943.455, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989 de veintiséis (26) años de edad, residenciado en sector la manga, casa S/N, como a 100 metros del cementerio, de la población de Arismendi de Barinas, hijo de la ciudadana Vilma Josefina Santana (V), y del ciudadano Gustavo Cordero (V), el cual expone: “Yo a la ciudadana Nohelia no la conocía, la conocí en ese problema. Ese día yo estaba sólo y llegó con Oswaldo Jesús Morillo y el Margariteño, en horas de la madrugada, Manuel Tablante pasó y estuvo conversando y luego se fue, como era tarde y yo me tenía que ir me fui, luego quedó Oswaldo Morillo y el Margariteño. Yo esa a mujer no la conocía, primera vez que la veía, me declaro inocente.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Con quien estaba esa noche? R: Oswaldo, ella, el Margariteño y otras personas más, yo estaba ahí y ellos llegaron. FISCALÍA: ¿Con quien llegó ella? R: Con Oswaldo y el Margariteño. FISCALÍA: ¿Supo si tenia relación con alguno? R: Ella llegó con Oswaldo. FISCALÍA: ¿Desde cuando conocía a Oswaldo Morillo? R: Como 5 años. FISCALÍA: ¿Cuándo usted llega ellos estaban tomando? R: Si, y yo también, pero no estaba en el grupo. FISCALÍA: ¿Con quien llegó? R: Yo llegue sólo y estaba tomando. FISCALÍA: ¿Qué es chorrosco? R: Un bar. FISCALÍA: ¿Qué tomaba? R: Cerveza. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada ABG. GREGORY JOSÉ PARAHUATY: DEFENSA: ¿Habías tratado con Nohelia antes a los hechos? R: No. DEFENSA: ¿Al momento de la llegada venían tomados? R: Si. DEFENSA: ¿Había visto al Margariteño antes? R: Nunca. DEFENSA: ¿Cuándo te fuiste del centro nocturno? R: A las 3 de la mañana. DEFENSA: ¿Viste alguna actitud de acercarse a Nohelia a alguien? R: El Margariteño la tuvo abrazada y se retiró y se puso a hablar con el difunto Oswaldo Morillo. DEFENSA: ¿Cuándo supiste lo que le paso a la ciudadana? R: Como a las 7 de la mañana. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada ABG. MANUEL RICO y ABG. BELKIS DELGADO, no realizan preguntan. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué licor consumían? R: No recuerdo el nombre. JUEZA: ¿Contribuía para comprar el licor? R: Si, el mío pero lo compraba aparte. JUEZA: ¿Usted tiene un apodo como el “negro chorrosco”? R: Si. JUEZA: ¿Quiénes se quedaron con Nohelia? R: El Margariteño y Morillo. JUEZA: ¿Cuándo se fue Tablante? R: El salió para donde trabaja él, como de 2 a 3 de la mañana. JUEZA: ¿Cual de los tres se retiro primero? R: primero salio Tablante, luego yo, después Morillo. JUEZA: ¿Quienes se quedaron con la víctima? R: El Margariteño y Oswaldo. JUEZA: ¿En que condiciones quedó ella? R: Sentados en un banco. JUEZA: ¿Cómo se enteró de lo ocurrido? R: Porque en el transcurso que ponen al hombre detenido, el estaba cerca de mi y yo me quedé sentado. JUEZA: ¿A quien agarraron? R: A Morillo. JUEZA: ¿Dónde? R: En la Terrazas, un club. JUEZA: ¿A que hora se fue Tablante? R: Como a las 3 de la mañana. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los acusados de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde estos deben manifestar su deseo si se acogen a ese beneficio o no, preguntándoles el tribunal de manera individual si desean admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.”, respectivamente. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-07-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
El defensor privado ABG. GREGORY JOSÉ PARAHUATY, solicita el derecho de palabra el cual es concedido por la ciudadana Jueza, el cual expone: “Esta defensa solicita la ampliación del régimen de presentaciones de 08 días a 15 días, toda vez que el mismo está trabajando y los gastos son grandes para venir a los llamados del tribunal, por lo que debe pedir permiso y muchas veces trabaja dos días, ya que debe pasar hasta tres días para venir a presentarse, y en vista que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal, solicito la ampliación de las presentaciones.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “No se opone a la solicitud de la defensa.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo manifestado por el defensor privado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, en cuanto a que se le amplíe las presentaciones periódicas impuestas en revisión de medida mediante auto fundado y separado y no haciendo oposición el Ministerio Público, y evidenciándose el record de presentaciones del mismo que se anexa al presente asunto penal y cumplido a cabalidad con las presentaciones se declara Con Lugar lo peticionado por la defensa privada se amplía el régimen de presentaciones cada treinta (30) días.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 28-07-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “Solicito que se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso, Caracas, Venezuela a los fines que informen si dichos funcionarios aún laboran en la institución. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BELKIS DELGADO, la cual expone: “No me opongo a la solicitud fiscal.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GREGORY PARAHUATY, el cual expone: “No me opongo a la solicitud fiscal.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada este tribunal declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso, Caracas, Venezuela a los fines que informen a este tribunal si los funcionarios TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUIS JIMENEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS aún laboran en la institución y caso positivo los hagan comparecer ante este tribunal para el día 04 de Agosto de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 04-08-2015
1.-Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 47 marcada Nº 9700-141 de fecha 29 de Agosto de 2.011, practicado a la víctima NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia a una víctima de 23 años de edad la cual fue evaluada el 28-08-2011 cuando se realiza, se evidencian múltiples lesiones en varias partes del cuerpo, específicamente contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo sacra cubierta con costra hemática, tenía morados en cara interna de los muslos, es decir, contusiones equimóticas que se asemejaban a impresiones digitales. Al examen ginecológico se observaron los genitales de aspectos y configuración normal, la membrana himeneal era anular, se observo amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6-8 según las esferas del reloj. Al examen ano rectal se evidenció un esfínter hipotónico al momento del examen, y los pliegues ano rectales estaban edematizados, y se observó una laceración reciente en hora 12 según las esferas del reloj. Se concluye una desfloración antigua con signos de traumatismo ano rectal reciente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Según sus máximas de experiencia hubo violencia sexual? R: Si, hay lesiones recientes a nivel ano rectal. FISCALÍA: ¿En la vagina? R: Se evidenciaron desgarros antiguos. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Manuel Rico el cual realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando se evacua recientemente pueden ocasionarse esas lesiones anales? R: No. Estaban dilatados, y los pliegues anales edematizados, no se ocasionan por una evacuación. También se evidenció un desgarro anal en la parte superior y nada de eso lo da una evacuación. DEFENSA: ¿No se encontraron vestigios de semen? R: No se tomo muestra ya que es un muy poco probable que salga positivo ya que en el ano hay muchas bacterias. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Gregory Parahuaty el cual realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Aún cuando la relación es consentida causa daños? R: Cuando es consentida, existen líquidos para lubricar la región y no cause daño. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Belkis Delgado el cual realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuándo se hizo el examen pudo notar si la víctima estaba bajo los efectos del alcohol? R: Se hizo 2 días después de la denuncia y no se dejo nada plasmado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuando refiere contusión equimotica, en los muslos a que se refiere? R: Al referir contusiones equimoticas son parecidas a las marcas de los dedos, es decir, tuvo apertura brusca de las piernas, dejando las marcas, es decir, la víctima opuso resistencia al acto. JUEZA: ¿En ambos muslos? R: De miembros superior. Los muslos en la parte adentro. JUEZA: ¿Los traumatismos sólo fueron anales? R: Fueron en varias partes del cuerpo, y había contusiones en los muslos. JUEZA: ¿Hubo lesiones en la vagina? R: No se describió porque no se observo. JUEZA: ¿La violencia que describe fue sólo anal? R: Si. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “En relación a los funcionarios TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUIS JIMENEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS, se ordene el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios antes mencionados. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MANUEL RICO, el cual expone: “No me opongo a la solicitud fiscal.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BELKIS DELGADO, la cual expone: “No me opongo a la solicitud fiscal.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, no haciendo objeción la defensa privada éste tribunal activa el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que sean ordenados la comparecencia de los funcionarios: TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUIS JIMENEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS por la fuerza pública, por ser partes importantes en el presente asunto penal, a los efectos de oír sus testimoniales. De igual manera con respecto a los testimonios de la testigo María Luisa Salazar y Santiago Madroñero, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fuerza de pública de esa jurisdicción para que haga comparecer a los ciudadanos antes mencionados. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO RURAL, de fecha 28 de Agosto de 2011, practicado a la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, realizado en el CDI de Arismendi Estado Barinas, inserto al folio Nº 25, donde se detalla lo siguiente: “…Paciente: Nohelia Bermúdez Rodríguez. C. I: 22.168.613, Dirección: La Bolivera, Edad: 22A. Sexo: F. Diagnostico Médico Legal. Descripción de las lesiones: Excoriación de región frontal de ± 5mm. Excoriación en Dorso de nariz de ± 5mm. Excoriación en Región del Codo Derecho. Excoriación en región lumbar de ± 12mm. ID: Lesiones leves sin necesidad de asistencia médica.
2.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2011, suscrita por el Agente Carlos Inojosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, inserta al folio Nº 29, donde se detalla lo siguiente: “…Encontrándome en la Oficialía de guardia de este Despacho, se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedente de la parroquia Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Barinas, al mando Sargento Mayor de Tercera PINTO BASTIDA RUBEN ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 14.209.299, trayendo con oficio N° 0761 de fecha 27-08-2011, en calidad de detenidos a los ciudadanos TABLANTE MANUEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-14.146.838, MORILLO UTRERA OSWALDO, titular de la cedula de identidad V-21.135.978, CORDERO SANTANA GUSTAVO, titular de la cedula de identidad V-19.943.455, a fin de verificar por ante el sistema Integral de Información Policial, los posibles registros policiales que pudieran presentarse, por cuanto los mismo figuran como investigados en la causa que adelanta la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de unos de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los mismo fueron aprehendidos para el momento de dicha comisión, ya que los ciudadanos antes mencionado habían sido denunciado por la ciudadana NOHELIAS BERMUDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-22.168.613, donde manifestó haber sido violada por los mismo, así mismo remiten con oficio 075 de fecha 27-08-2011 a la ciudadana NOHELIA BERMUDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 22.168.613 de 23 años de edad, quien figura como victima en la presente causa, a fin de que le sea practicada evaluación medica correspondiente, de igual modo remiten evidencia de interés criminalístico, las cuales quedarán en calidad de deposito en el área de resguardo de este Despacho, con la finalidad de que se le practique experticia de ley, una vez verificados dichos detenidos ante (SIIPOL), se pudo constatar que dichos sujetos si les corresponden su numero de cedulas, por ante enlace de SAIME-CICPC, así mismo se conoció que el ciudadano MORILLO UTRERA OSWALDO C. I. V-21135978, presenta dos registro policial Expediente I-254.793 de fecha 20-10-09, por el delito de Droga por la Sub. Delegación San Fernando, y por el Expediente I-254.753 por el delito de Droga por la Sub. Delegación San Fernando, seguidamente previo conocimiento y autorización del jefe del presente turno de guardia, se le practicó planilla de individualización tipo PD-1 números 2061735, 2061736 y 2061737. A los investigados en cuestión, luego de haber identificado plenamente y realizar las demás diligencias urgentes y necesarias los funcionarios actuantes se retiraron de esta oficina llevando los detenidos y victimas ya identificados. Se dio inicio a la presente averiguación K-11-0253-00462 por uno de los delitos de Violencia de Genero, es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma…”
3.-Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Agosto de 2011, realizada por la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Arismendi Estado Barinas, inserta en los folios Nº 05 al 07, donde se detalla lo siguiente: “…Siendo las siete de la noche del día de ayer salí a realizar una llamada telefónica la cual no hice camine hasta el poliedro y me ajunte con el señor Tablante me saludo y me brindo una cerveza luego camine asía (sic) el corroncho y me regrese porque no había nadie y me regrese para el poliedro donde estaba Tablante luego nos fuimos para el Bar Restaurante las tres pepas hay comenzamos a beber luego me pregunto que si había comido y le dije que no luego el se fue y compro un pollo nos los comimos (sic) el me pregunto que si tenía marido yo le dije que no, entonces me estaba enamorando que si podíamos ser novio (sic) y yo le dije que no, pero yo a ti te gusto, le respondí que no se si no sabes tú quien más sabe y como estaba insistiendo mucho cuando él salió para el baño me pare y me fui para el bar la polar donde me encontré con morillito el negro chorrosco y el negro margarita los que me dijeron te vas a echar unas y me tome tres cervezas con ellos luego cerraron y salimos para donde juegan pul (sic) a comprar unos cigarros y después compramos dos botellas donde coscorro y nos sentamos al frente a tomar se pusieron a cantar de un lado estaba el negro chorrosco y del otro lado estaba morillito ay me pare (sic) y me puse hablar con ellos (sic) y le dije que no tenía nada pendiente con ninguno y me senté frente de ellos y estaba consciente me paré a orinar y después me volví a sentar al tomarme un trago como a las tres de la mañana luego quede inconsciente y fue así como a las seis de la mañana me encontró Tablante pero yo no reaccionaba dicen las personas que estaba desnuda tirada en la tierra con una sábana blanca encima me levanto y el dice que me vistieron y me llevaron hasta la casa mía donde me acostaron y estaba mi tía, Tablante entró al cuarto y me dijo que él me había ayudado y que cualquiera no asía (sic) lo que él había hecho de ayudarme y andaba rascado luego se fue y yo me acosté luego me desperté como a las once de la mañana y como no estaban los niños me paré y me fui para la casa de mi tía chama que haces aquí no chama tengo mucho calor, Elena le dijo a cheyo ayúdala a bañar luego me bañaron me acosté hasta la una y luego a las seis de la tarde que me desperté sentía un fuerte dolor en el pecho y en el cuello y las caderas las rodillas raspadas los brazos pelados y pelones en la cara y un fuerte dolor en todo el cuerpo cuando fui al baño me dieron ganas de a ser (sic) una necesidad porque me dolía mucho al a ser (sic) necesidad y cuando me estaba lavando me saque como moco dentro de la vagina fue así como me traslade a denunciar a las personas que andaban con migo porque me violaron es todo”…
4.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29 de Agosto de 2011, practicado a la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 47, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 28/08/2011, Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo-sacro cubierta con costra hematica, contusiones equimoticas en cara interna muslos que semejan impresiones digitales. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, pliegues ano-rectales edematizados, laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal: Con signos de traumatismo anorectal reciente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10. Arma: Contundente (Violación). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Leve. No más informe salvo complicaciones.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En virtud de lo planteado a lo largo del debate, y visto de igual manera que uno de los acusado, específicamente el ciudadano Oswaldo Jesús Morillo lamentablemente falleció; esta Fiscalía del Ministerio Público ratifica su solicitud de condenatoria en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CORDERO y MANUEL JOSÉ TABLANTE, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana victima NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, por cuanto contamos con una medicatura forense, de la cual tuvimos a la experta presente en esta sala de juicio, y claramente se evidenció que la ciudadana fue victima de violencia sexual; si bien es cierto que no contamos con la declaración del margariteño y otros testigos claves, pero con lo que tenemos y el dicho de la victima, considera el Ministerio Público que es suficiente, es por ello que ratifico la solicitud de condenatoria para los acusado de autos.” Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Buenas tardes, en el presente juicio esta defensa alega que mis defendidos GUSTAVO ALBERTO CORDERO y MANUEL JOSÉ TABLANTE son inocentes, porque no existe un medio probatorio, es decir, ni una prueba testimonial ni documental que demuestre que ellos son culpables del hecho que se le imputa, ni mucho menos se demuestra la responsabilidad penal que les atribuya ese calificativo, es cierto que el margariteño y Morillo estuvieron con la victima, pero quedó también demostrado que mi defendido Manuel José Tablante solo le brindo ayuda a la victima que se encontraba desnuda en medio de la calle, poniendo su vestimenta y llevándola a donde su familia, dejándola a su cuidado, quedó demostrado de igual manera que mis defendidos Gustavo Alberto Cordero y Manuel José Tablante, no estaban bajo la calificación del Ministerio Público, ya que la victima en ningún momento acudió y señaló a ninguna de esta personas antes nombradas como autores del hecho, y por cuanto no existe una prueba fehaciente que demuestre la culpabilidad de alguno de ellos, solicito ante este tribunal, declare Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal, y así pido que se declare en aras de que se resguarde una justicia recta y sana, y una administración de justicia justa ciudadana jueza, es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como bien describe la defensa privada no contamos con la presencia de la victima, no es menos cierto que podemos presumir temor por parte de la ciudadana victima, porque estaría frente a frente con las personas que realizaron ese delito en su contra; cabe destacar que hubo contradicciones en el dicho de los acusado, en la preguntas no hubo consistencia, ni coordinación, hubo contradicción cuando declararon eso se evidencia en las actas insertas en el expediente, repito que contamos con una medicatura forense y el dicho de la victima; ratifico la solicitud de condenatoria en contra de los ciudadanos Gustavo Alberto Cordero y Manuel José Tablante, por la comisión del delito de Violencia Sexual en contra de la ciudadana Nohelia Bermúdez Rodríguez. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Si bien es cierto que existe un examen medico forense que señala que hubo un delito de violación, no especifica que persona la violó quien debió haberlo hecho nunca vino, dígase por temor o por lo que fuere, pero seria injusto condenar a esta personas cuando no se está claro quien realmente cometió el delito, señala el expediente que con quien se encontraba la victima era el occiso y también el margariteño, el cual nunca vino a esta sala, nuca fue citado. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO Y A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le concede el derecho de palabra al acusado MANUEL JOSÉ TABLANTE, el cual expone: “Yo soy inocente, lo único que hice fue ayudarla, la bueno única que me vio fue María Luisa Salazar, que no pudo asistir, ya que estaba en el patio de la casa, yo a ella en ningún momento, lo que hice fue ayudarla y nada más. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ALBERTO CORDERO, el cual expone: “Yo soy inocente a ella no la conocía, vine a tratarla fue ese día, yo no ni la conocía y me declaro inocente. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 11-08-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana jueza llama a través del Alguacil de Sala, TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUÍS JIMÉNEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS. NO ESTÁN. Se deja constancia de las resultas de los Oficios Nº 1JVCM-255-2015 librado a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán Estado Guárico, inserto al folio 1.975-1.976 del presente asunto, oficio Nº 1JVCM-256-2015, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Infante, inserto al folio 1.978-1.979 del presente asunto, y oficio Nº 1JVCM-257-2015 librado a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Paraíso, Caracas-Venezuela, inserto al folio Nº 1.981-1.982; a través de los cuales se pretendía ubicar a los funcionarios antes mencionados, a los fines de que comparecieran a rendir su declaración en el presente juicio.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Esta representación fiscal verificado como ha sido que consta en el asunto las resultas antes descritas por este Tribunal, prescinde de los Testimoniales de los funcionarios TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUÍS JIMÉNEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “No tengo objeción alguna.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde de los Testimoniales de los funcionarios TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUÍS JIMÉNEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS, por cuanto se han agotado las vías posibles para hacer comparecer a los mismos ante esta sala de juicio.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se llama a los ciudadanos FÉLIX MADROÑEGO y MARÍA LUISA SALAZAR. NO ESTAN. Consta en el folio N° 1.027 del presente asunto escrito suscrito por el ciudadano FÉLIX MADROÑEGO, en el cual informa al tribunal que no se puede trasladar hasta la sede de este Tribunal en virtud de su estado de salud por su edad avanzada, así mismo manifiesta que es de bajos recursos económicos destacando que el traslado hasta esta ciudad le sale aproximadamente en más de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.).
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Esta representación fiscal prescinde de los Testimoniales de los ciudadanos FÉLIX MADROÑEGO y MARÍA LUISA SALAZAR.” Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “No tengo objeción alguna.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde de los Testimoniales de los ciudadanos FÉLIX MADROÑEGO y MARÍA LUISA SALAZAR de conformidad con lo tipificado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de la funcionaria TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUÍS JIMÉNEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS, adscrito a la Guardia Nacional. Se deja constancia de las resultas de los Oficios Nº 1JVCM-255-2015 librado a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán Estado Guárico, inserto al folio 1.975-1.976 del presente asunto, oficio Nº 1JVCM-256-2015, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Infante, inserto al folio 1.978-1.979 del presente asunto, y oficio Nº 1JVCM-257-2015 librado a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Paraíso, Caracas-Venezuela, inserto al folio Nº 1.981-1.982; a través de los cuales se pretendía ubicar a los funcionarios antes mencionados, a los fines de que comparecieran a rendir su declaración en el presente juicio y de los testigos; FÉLIX MADROÑEGO y MARÍA LUISA SALAZAR. NO ESTAN. Consta en el folio N° 1.027 del presente asunto escrito suscrito por el ciudadano FÉLIX MADROÑEGO, en el cual informa al tribunal que no se puede trasladar hasta la sede de este Tribunal en virtud de su estado de salud por su edad avanzada, así mismo manifiesta que es de bajos recursos económicos destacando que el traslado hasta esta ciudad le sale aproximadamente en más de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.). por lo que constan en cada una de las citaciones el llamado realizado por esta instancia el cual debían atender para que declararan en el presente asunto penal como testigos y no comparecieron y la no asistencia del mismo a esta instancia se consideran contumaz, por esta razón el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de los Funcionarios testigos: TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUÍS JIMÉNEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS, adscrito a la Guardia Nacional. y de los testigo, FÉLIX MADROÑEGO y MARÍA LUISA SALAZAR. y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por la representación fiscal del Ministerio Público. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadanos: MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, tipificación endilgada por la Fiscalía desde su inició que conoció de la causa y admitida por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Género, en agravio de la ciudadana NOHELIA NOHELY BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del los acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación sexual con penetración por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen las defensas, los acusados, la víctima en su declaración ante el órgano receptor de denuncia y el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado, que quien hoy sentencia, apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante del Ministerio Fiscal en subrogación de los derechos de la victima de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la Vindicta Pública al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en subrogación de los derechos de esta, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadano: MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana, NOHELIA NOHELY BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de los referidos ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por su persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy pasó a exponer la acusación penal, que leyó el acta policial y la acusación fiscal. Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ. Solicitó que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del los acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sean condenados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual esa fiscalía demostrará que los acusados de autos son los autores del delito que hoy se ventila en esta causa de la forma siguiente: (sic)
Que en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2.011, siendo las 10:50 horas, compareció ante la sede del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Arismendi Estado Barinas, la ciudadana víctima NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, he interpuso formal denuncia, que siendo las siete de la noche del día de ayer, salió a realizar una llamada telefónica la cual no hizo y caminó hasta el Poliedro y se ajuntó con el señor Tablante la saludó y le brindó una cerveza, luego caminó hacia (sic) el corroncho y se regresó porque no había nadie, regrese para el Poliedro donde estaba Tablante, luego se fueron para el Bar Restaurante las Tres Pepas, ahí comenzaron a beber, luego él le preguntó que si había comido y ella le dice que no, entonces él se fue y compro un pollo y se los comieron. (sic) él le preguntó que si tenía marido y esta le dice que no, entonces la estaba enamorando que si podían ser novio (sic) y ella le responde que no, pero le pregunta que si le gusta, y esta le responde que no sabe, luego le afirma que si no sabes ella quien más va a saber y como este estaba insistiendo mucho cuando él salió para el baño se paró y se fue para el Bar la Polar donde me encontró con Morillito, el negro chorrosco y el negro margarita, personas que les dijeron, te vas a echar unas y se tome tres cervezas con ellos, luego cerraron y salieron para donde juegan pul (sic) a comprar unos cigarros y después compraron dos botellas donde coscorro y se sentamos al frente a tomar, se pusieron a cantar de un lado estaba el negro chorrosco y del otro lado estaba Morillito, ahí se paró (sic) y se puso hablar con ellos (sic) y le dijo que no tenía nada pendiente con ninguno y se sentó frente de ellos y estaba consciente, se paró a orinar y después se volvíó a sentar al tomarme un trago, como a las tres de la mañana se queda inconsciente y fue así como a las seis de la mañana la encuentra Tablante, pero ella no reaccionaba le dicen las personas que estaba desnuda tirada en la tierra con una sábana blanca encima, se levantó y él (Tablante) le dice que se vistiera y la llevaron hasta su casa, donde la acostaron y estaba su tía, Tablante entró al cuarto y le dijo que él me había ayudado y que cualquiera no hacía eso (sic) lo que él había hecho de ayudarle y andaba rascad, luego se fue y ella se acostó, más tarde se despierta como a las once de la mañana y como no estaban los niños se paró y se fue para la casa de su tía, esta le dice que, ¿ chama que haces aquí? y le responde, no chama tengo mucho calor, manifiesta que Elena le dijo a cheyo, ayúdala a bañar, luego la bañaron, la acostaron hasta la una y después a las seis de la tarde se despertó, sentía un fuerte dolor en el pecho, en el cuello, las caderas y las rodillas, tenía raspadas los brazos pelados y pelones en la cara y un fuerte dolor en todo el cuerpo, cuando fue al baño le dieron ganas de a hacer (sic) una necesidad porque le dolía mucho al hacer (sic) necesidad y cuando se estaba lavando se sacó como moco dentro de la vagina, fue así como se trasladó a denunciar a las personas que andaban con ella, porque la violaron...” Es todo. Tal como consta en el Acta de Denuncia cursante al folio 05 del expediente. Tomándose como testimonio dicha declaración, toda vez que la misma se declaró en estado contumaz de acudir ante el Tribunal a rendir su testimonio.
Son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral mediante su lectura, fueron ratificados por la representación Fiscal, pero que luego posteriormente de la realización del debate oral, y mediante la recepción del acervo probatorio, no surgió la demostración de tales hechos u afirmación por falta de elementos probatorios no aportados por el Órgano impulsor de la acusación al no llamar a la personas que se quedaron con la victima como fue el Margariteño persona importante para el esclarecimientos de los hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto a la investigación llevada a los ciudadano; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio del Fiscal actuante de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, con el escaso material probatorio recepcionado en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora el tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio de los escaso medios de pruebas de testigos y funcionarios que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de la Funcionarios y testigos; TTE. RAMÓN NAVARRO RODRÍGUEZ, S/2 JORGE BRITO MARTÍNEZ, S/1 LUÍS JIMÉNEZ DÍAZ, S/2 JORBI SILVA NAVAS, adscrito a la Guardia Nacional. y de los testigos; FÉLIX MADROÑEGO y MARÍA LUISA SALAZAR, citados al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.
Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado al los acusados de auto; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, lo que si quedó verdaderamente demostrado es que nos encontramos ante una comisión de un delito consumado de violencia sexual típica prevista en el artículo 43 de la Ley de violencia Contra la Mujer demostrado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29/08/2011, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR a la victima el cual riela al folio 47, reconocido en contenido y firma por la Experta en el debate oral en el contradictorio, evidenciando las siguientes lesiones: Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo-sacro cubierta con costra hematica, contusiones equimoticas en cara interna muslos que semejan impresiones digitales. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, pliegues ano-rectales edematizados, laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal: Con signos de traumatismo anorectal reciente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10. Arma: Contundente (Violación). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Leve. No más informe salvo complicaciones. Que adminiculado con el testimonio de la experta se corresponde y guarda correlación en lo expuesto con el contenido de dicho Reconocimiento, confirmando la experta en su testimonio que efectivamente la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal, más no observo lesiones por vía vaginal, en conclusión se determinó que la victima fue sometida a una violencia sexual por vía anal, más no por vía vaginal como lo planteó la denunciante en su Acta de entrevista cuando interpuso la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas, trayendo como consecuencias determinar que en la denuncia interpuesta por la victima emergen más que dudas e inconsistencias que no pudieron ser despejadas por la parte acusadora por falta de medios de pruebas contundentes al no profundizar en la investigación con los testimóniales de las personas que acompañaron en el último momento a la victima en el lugar donde se encontraban bebiendo licor, como lo fueron el Margariteño y el occiso JESÚS MORILLO UTRERA comúnmente llamado por la victima como Morillito, toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración interpuesta en el Acta de entrevista se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al determinarse que la violencia sexual fue por vía anal más no por vía vaginal y anal como lo afirmó la revisada, y el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL, no determinándose además las formas como fue sometida para consumar el acto, ni indica directamente que persona la atacó, toda vez, que la victima manifestó haber perdido el conocimiento, por ello no existe precisión de lo ocurrido y las personas que le ocasionaron el acto de violencia sexual, ya que esta no señala a ninguna persona como responsable del hecho, sólo aseveró que los que se quedaron con ella fueron los ciudadanos; EL MARGARITEÑO, persona desconocida al cual no se le investigó y el de cujus JESÚS MORILLO UTRERA, no emerge de la declaración de esta que los acusados; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, hayan sido las personas que la atacaron sexualmente, es evidente que quien la ayudó y encontró en estado inconsciente fue el ciudadano acusado, MANUEL TABLANTE, quien la socorrió y la llevó a su casa luego de vestirla, ya que se encontraba desnuda, así lo afirmo en su entrevista la denunciante victima y el acusado cuando rindió su testimonio en el debate oral, de tal manera que no existe señalamiento por parte de la victima que los acusados de auto sean las personas que la hayan atacado sexualmente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la victima no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación con lo descrito y ratificado en el único medio de prueba aportado a este debate como fue el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al evidenciarse que dicha lesión fue a nivel anal y no vaginal y anal como lo afirmó la victima en su testimonio, por ello se considera que no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, más no se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la víctima en su declaración por falta de la pruebas Técnico científicas Médico Legal, testimonios de las personas que se encontraban con la victima las cuales fueron las últimas que se quedaron con ella en el supuesto lugar del suceso, Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los acusados antes referidos que sus testimonio concuerdan y se corroboran sus afirmaciones de exculpaciones cuando aseveraron de forma congruentes que las personas que se quedaron con la victima fueron los ciudadanos, EL MARGARITEÑO, persona desconocida al cual no se le investigó y el de cujus JESÚS MORILLO UTRERA en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, ya que el sitio se desconoce aunado al hecho del estado de inconciencia en que se encontraba la victima, En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue estimado con valor probatorio, toda vez, que existe concordancia entre el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y lo expuesto en el testimonio en el contradictorio por la experta recociéndolo en contenido y firma, demostrándose con ello que la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal más no por vía vaginal y anal como lo aseveró esta en su declaración, pero que con el mismo no se demuestra que los acusados sean los responsables de tal hacho abominable. Igualmente esta Juzgadora dejó constancia expresa con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO RURAL al debate, de fecha 28/08/2011, practicado a la victima por el CDI del Municipio Arizmendi Estado Barinas, que riela al folio 25 que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el mismo fue declarado sin valor probatorio, toda vez que no especifica quien es el Médico que lo suscribe, tampoco se evidencia el sello de la institución que lo expide, siendo ilegible las descripciones de las lesiones plasmadas en el mismo, por ello dificultó a este tribunal que se llamara al Experto para que lo reconociera en contenido y firma, no quedando otra alternativa que desestimar dicha prueba, conforme a lo tipificado en el articulo 181 del código orgánico procesal penal. En cuanto a las pruebas documentales del ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2011, suscrita por los Agentes CARLOS INOJOSA, que riela al folio 29 incorporado al debate oral, advierte el Tribunal que la misma fue incorporada al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, más no fue promovido el funcionario que la suscribe up-supra, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las asienten y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas pruebas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones se desestima la misma y no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/08/2011 que se encuentra anexa a los folios 5 al 7 , declaración de la victima interpuesta por ante el órgano receptor del Comando de la Guardia Nacional Nº 6 Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de Arismendi Estado Barinas, suscrita por el funcionario receptor S/1 perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana declaración tomada a la victima, funcionario que se prescindió de su testimonio por la imposibilidad de lograr su comparecencia para que rindiera su testimonio en el debate y reconociera en contenido y firma dicha Acta, se indica que a pesar de que dicha Acta recoge los hechos plasmados por la victima la misma tiene que necesariamente para darle validez que ser reconocida por el Funcionario que la suscribe, la misma no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el acto de violencia sexual a la que fue sometida brutalmente la victima, no se le puede atribuir a los referidos acusados, por cuanto que no se determinó el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a estos, así como lo manifestó el Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad de los acusado en este delito, no se comprobó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por los acusados en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, no se demostró la conducta desplegada por estos constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del los acusados en este hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule a los acusado MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Que de lo expuesto no emerge más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer a los ciudadanos acusados en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal del ataque sexual y violento presuntamente ejercido por los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, en contra de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido el 26 de agosto de 2011 en horas de la madrugada cuando esta se encontraba en compañía del Margariteño persona desconocida y OSWALDO JESÚS MORILLO, Morillito (de Cujus) como lo llamaba la denunciante, acudiendo ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas he interpuso formal denuncia de haber sido atacada de violencia sexual cuando perdió el conocimiento se encontraba en compañía de los dos ciudadanos antes mencionados, toda vez que los dos acusados; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, ya se habían retirado del lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos, siendo ambos contestes en sus testimonios al concordar en sus exposiciones cuando afirmaron haberse retirado del lugar observando que la victima se quedó con los dos ciudadanos que se mencionan anteriormente, siendo esta encontrada en horas de la mañana por el acusado, MANUEL TABLANTE y llevada a su casa luego que la vistiera ya que esta se encontraba desnuda y semi-inconciente, por ello se considera que emergen dudas razonables en cuanto a que los acusados de auto hayan sido las personas que atacaron sexualmente de forma salvaje a la victima, por lo antes expuesto se debe aplicar el principio Constitucional que en caso de dudas se debe favorecer al reo vale decir El PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ASÍ SE DECIDE
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del escaso acervo probatorio obtenido, discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, incluida en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que la victima en mención en los hechos declarados rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del Estado Barinas recogida en un Acta de Denuncia de fecha 27/08/ 2011, que riela a los folios 05 al 07 del legajo contentivo que comprende el presente asunto penal, un cúmulo de inconsistencias e inverosimilitudes, y por otro lado se desestimó dicha Acta por cuanto que la misma no fue reconocida en contenido y firma por el receptor que la suscribió toda vez, que el Tribunal prescindió del testimonio del Funcionario que la elaboró y por otro lado se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que hace improcedente otorgar valor probatorio alguno, siendo los hechos plasmados inconsistentes los cuales contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal en el debate al momento de narrar los hechos y los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL en contra de los acusados, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, que habían abusado sexualmente de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, el 26 de Agosto de 2011, argumento que se desvirtúa del propio testimonio de la víctima y por falta de pruebas contundentes que demostrara la participación de estos en el hecho punible y visto que los hechos por los cuales acusó el ministerio público tomados de la declaración expuesta en el Acta de Denuncia, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la victima no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en su testimonio, desestimándose el acta por no haber sido reconocida en contenido y firma por el Funcionario recetor, tales hechos no fueron demostrado por el Órgano impulsor de la acusación, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por los acusados, lo que si quedó verdaderamente demostrado es que nos encontramos ante una comisión de un delito consumado de violencia sexual típica prevista en el artículo 43 de la Ley de violencia Contra la Mujer, demostrado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29/08/2011, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR a la victima el cual riela al folio 47, reconocido en contenido y firma por la Experta en el debate oral en el contradictorio, evidenciando las siguientes lesiones: Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo-sacro cubierta con costra hematica, contusiones equimoticas en cara interna muslos que semejan impresiones digitales. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, pliegues ano-rectales edematizados, laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal: Con signos de traumatismo anorectal reciente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10. Arma: Contundente (Violación). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Leve. No más informe salvo complicaciones. Que adminiculado con el testimonio de la experta se corresponde y guarda correlación en lo expuesto con el contenido de dicho Reconocimiento, confirmando la experta en su testimonio que efectivamente la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal, más no observo lesiones por vía vaginal, en conclusión se determinó que la victima fue sometida a una violencia sexual por vía anal, más no por vía vaginal como lo planteó la denunciante en su Acta de entrevista cuando interpuso la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas, trayendo como consecuencias determinar que en la denuncia interpuesta por la victima emergen más que dudas he inconsistencias que no pudieron ser despejadas por la parte acusadora por falta de medios de pruebas contundentes al no profundizar en la investigación con los testimóniales de las personas que acompañaron en el último momento a la victima en el lugar donde se encontraban bebiendo licor, como lo fueron el Margariteño y el occiso JESÚS MORILLO UTRERA comúnmente llamado por la victima como Morillito, toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración interpuesta en el Acta de entrevista se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al determinarse que la violencia sexual fue por vía anal, más no por vía vaginal y anal como lo afirmó la examinada, y el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL, no determinándose además las formas como fue sometida para consumar el acto, toda ves, que la victima manifestó haber perdido el conocimiento, por ello no existe precisión de lo ocurrido y las personas que le ocasionaron el acto de violencia sexual, ya que esta no señala directamente a ninguna persona como responsable del hecho, sólo aseveró que los que se quedaron con ella fueron los ciudadanos; EL MARGARITEÑO, persona desconocida al cual no se le investigó y el de cujus JESÚS MORILLO UTRERA, no emerge de la declaración de esta que los acusados; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, hayan sido las personas que la atacaron sexualmente, es evidente que quien la ayudó y encontró en estado inconsciente fue el ciudadano acusado, MANUEL TABLANTE, quien la socorrió y la llevó a su casa luego de vestirla, ya que se encontraba desnuda, así lo afirmo en su entrevista la denunciante victima y el acusado cuando rindió su testimonio en el debate oral, de tal manera que no existe señalamiento por parte de la victima que los acusados de auto sean las personas que la hayan atacado sexualmente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la victima no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación con lo descrito y ratificado en el único medio de prueba aportado a este debate como fue el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al evidenciarse que dicha lesión fue a nivel anal y no vaginal y anal como lo afirmó la victima en su testimonio, por ello se considera que no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, más no se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la víctima en su declaración por falta de la pruebas Técnico científicas Médico Legal, testimonios de las personas que se encontraban con la victima las cuales fueron las últimas que se quedaron con ella en el supuesto lugar del suceso, Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los acusados antes referidos que sus testimonios concuerdan y se corroboran sus afirmaciones de exculpaciones cuando aseveraron de forma congruentes que las personas que se quedaron con la victima fueron los ciudadanos, EL MARGARITEÑO, persona desconocida al cual no se le investigó y el de cujus JESÚS MORILLO UTRERA en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, ya que el sitio se desconoce aunado al hecho del estado de inconciencia en que se encontraba la victima. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue estimado con valor probatorio, toda vez, que existe concordancia entre el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y lo expuesto en el testimonio en el contradictorio por la experta recociéndolo en contenido y firma, demostrándose con ello que la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal más no por vía vaginal y anal como lo aseveró esta en su declaración, pero que con el mismo no se demuestra que los acusados sean los responsables de tal hacho abominable. Igualmente esta Juzgadora dejó constancia expresa con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO RURAL al debate, de fecha 28/08/2014, practicado a la victima por el CDI del Municipio Arizmendi Estado Barinas, que riela al folio 25 que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el mismo fue declarado sin valor probatorio, toda vez que no especifica quien es el Médico que lo suscribe, tampoco se evidencia el sello de la institución que lo expide, siendo ilegible las descripciones de las lesiones plasmadas en el mismo, por ello dificultó a este tribunal que se llamara al Experto para que lo reconociera en contenido y firma, no quedando otra alternativa que desestimar dicha prueba, conforme a lo tipificado en el articulo 181 del código orgánico procesal penal. En cuanto a las pruebas documentales del ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2011, suscrita por los Agentes CARLOS INOJOSA, que riela al folio 29 incorporado al debate oral, advierte el Tribunal que la misma fue incorporada al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, más no fue promovido el funcionario que la suscribe up-supra, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las asienten y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones se desestima la misma y no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/08/2011 que se encuentra anexa a los folios 5 al 7 , declaración de la victima interpuesta por ante el órgano receptor del Comando de la Guardia Nacional Nº 6 Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de Arismendi Estado Barinas, suscrita por el funcionario receptor S/1 perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana declaración tomada a la victima, funcionario que se prescindió de su testimonio por la imposibilidad de lograr su comparecencia para que rindiera su testimonio en el debate y reconociera en contenido y firma dicha Acta, se indica que a pesar de que dicha Acta recoge los hechos plasmados por la victima la misma tiene que necesariamente para darle validez, ser reconocida por el Funcionario que la suscribe, y al no ser concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el acto de violencia sexual a la que fue sometida brutalmente la victima, no se le puede atribuir a los referidos acusados, por cuanto que no se determinó el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a estos, así como lo manifestó el Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad de los acusado en este delito, no se comprobó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por los acusados en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, no se demostró la conducta desplegada por estos constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del los acusados en este hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule a los acusado, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de exculpación de los acusados, a los hechos afirmados por la victima las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley up-supra, quedando demostrado con las declaraciones de de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien reconoció en contenido y firma EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 29/08/2011, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR a la victima el cual riela al folio 47, reconocido en contenido y firma por la Experta en el debate oral en el contradictorio, evidenciando las siguientes lesiones: Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo-sacro cubierta con costra hematica, contusiones equimoticas en cara interna muslos que semejan impresiones digitales. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, pliegues ano-rectales edematizados, laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal: Con signos de traumatismo anorectal reciente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10. Arma: Contundente (Violación). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Leve. No más informe salvo complicaciones. Que adminiculado con el testimonio de la experta se corresponde y guarda correlación en lo expuesto con el contenido de dicho Reconocimiento, confirmando la experta en su testimonio que efectivamente la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal, más no observo lesiones por vía vaginal, en conclusión se determinó que la victima fue sometida a una violencia sexual por vía anal, más no por vía vaginal como lo planteó la denunciante en su Acta de entrevista cuando interpuso la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas, hechos que concuerdan perfectamente con los testimoniales de los acusados al referir que las personas que se quedaron con la victima fueron el Margariteño y el ciudadano (de cujus) OSWALDO JESÚS MORILLO, cuando estos se retiraron del lugar donde se encontraba la agraviada, testimonios que sirvieron como medios de defensa para desvirtuar los hechos que el Ministerio público les atribuyó, toda vez, que los mismo no ocurrieron de la forma como los señaló por referencia del Ministerio Público y mucho menos quedó demostrado la participación de estos en la tipología in comento con las escasas pruebas recepcionadas en el debate oral como los mencioné anteriormente, así como tampoco fueron determinante para el esclarecimiento de los hechos el Acta de Denuncia de fecha 27/08/2011, el Acta de investigación penal de fecha 28/08/2011, Reconocimiento Médico Legal Rural de fecha 28/08/2011, quedando evidentemente que la victima fue objeto de una brutal acción de violencia sexual por vía anal, más no quedó demostrado la participación ni de forma directa ni indirecta de los ciudadano; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente descritos luego de analizar el escaso material probatorio de manera exhaustiva incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Así podemos verificar que la declaración del los acusados, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.943.455, estado civil soltero, nacido en fecha 30-04-1989 de veintiséis (26) años de edad, residenciado en sector la manga, casa S/N, como a 100 metros del cementerio, de la población de Arismendi de Barinas, hijo de la ciudadana Vilma Josefina Santana (V), y del ciudadano Gustavo Cordero (V); y MANUEL JOSÉ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.146.838, estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1977 de treinta y ocho (38) años de edad, residenciado en la Avenida Páez, casa S/N entre calle negro primero y ocho de diciembre, de la población de Arismendi del estado Barinas, hijo de la ciudadana América Antonia Tablante (V), y del ciudadano Juan de Jesús la Cruz (F), número de teléfono: 0416-4419663; interpuestos de la presunta de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación en el debate oral formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, quienes sin juramentos e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual los exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, han sido estimadas por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, que sirvieron para desvirtuar los hechos por los cuales la representante fiscal los acusó, una vez analizados y concatenados sus declaraciones sometidas al contradictorio se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en sus declaraciones al afirmar que ellos se retiraron del sitio donde se encontraba la victima tomando licor y esta quedó en compañía de el MARGARITEÑO, persona desconocida y del ciudadano (de cujus) OSWALDO JESÚS MORILLO ULTREIA, Morillito, así como lo llamaba la denunciante, siendo esta encontrada en horas de la mañana, desnuda y semí-inconciente por el ciudadano MANUEL TABLANTE, quien la vistió y la llevó a su casa en una moto, siendo los mismos concordantes entre sí al no incurrir en contradicciones ni ambigüedades al aseverar que la victima se quedó en el lugar con los acompañantes descritos ingiriendo bebidas alcohólicas, por ello se declara que no incurrieron en contradicción fundamento viable para mantener la presunción de inocencia que los amparan, por no haber podido la Fiscalía Pública pulverizarla en vista de no haber aportados pruebas contundentes que coadyuvaran a desvirtuar dicho principio, en tal sentido se demostró, que los hechos no fueron como lo planteó la representante del Ministerio Público, sino como quedaron evidenciados y expuestos por los acusados considerando que los mismos fueron utilizados para desvirtuar los hechos por los cuales acusó la vindicta pública, COEXISTIENDO con las pruebas recepcionadas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el actuar o conducta desplegadas de los acusados de auto ciudadano, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, que lo incrimine en este hecho punible, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los sometidos a juicio, quedando demostrado que se cometió un hecho punible de violencia sexual en contra de la humanidad de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, pero que este no fue perpetrado por los referidos acusados, ya que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en el hecho endilgado, por ende están exentos de toda culpa y responsabilidad penal, quedan así valorados estos testimonios, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la victima de NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, de fecha 27 de Agosto de 2011, tomada por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el municipio Arismendi del estado Barinas, mediante Acta de Denuncia que se incorporó al debate para su posterior valoración, suscrita por el funcionario LUÍS JIMÉNEZ DÍAZ, que riela a los folios 05 al 07, incorporada al debate oral mediante su lectura, en vista de la negativa de esta a acudir al debate oral para someterla al contradictorio, tomándose como hechos los descritos en dicha acta referidos por el Ministerio Público como fundamentos de su acusación los cuales fueron desvirtuados al no existir prueba contundente que corroborara los mismos, a tales efectos dicha Acta fue desestimada por el Tribunal, en vista de no haber sido ratificada en contenido y firma por el Funcionario receptor de la denuncia al tener que prescindir del testimonio por incomparecencia reinteradas al llamado que le hiciera el tribunal por ello se desestimo la misma, sin valor probatorio y por evidenciarse una serie de contradicciones y unos hechos que fueron desvirtuados mediante el acervo probatorio recepcionado durante el debate oral y por falta de pruebas certeras que corroborara el dicho de la victima, por ello se concluye sin ningún valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación con el resto material probatorio, de tal manera que los hechos no ocurrieron de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo, modo y lugar los hechos endilgados al los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró con los escasos medios probatorios los hechos afirmados por la Fiscalía Pública. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29/08/2011, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR a la victima el cual riela al folio 47, reconocido en contenido y firma por la Experta en el debate oral en el contradictorio, evidenciando las siguientes lesiones: Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo-sacro cubierta con costra hematica, contusiones equimoticas en cara interna muslos que semejan impresiones digitales. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, pliegues ano-rectales edematizados, laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal: Con signos de traumatismo anorectal reciente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10. Arma: Contundente (Violación). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Leve. No más informe salvo complicaciones. Que adminiculado con el testimonio de la experta se corresponde y guarda correlación en lo expuesto con el contenido de dicho Reconocimiento, confirmando la experta en su testimonio que efectivamente la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal, más no observo lesiones por vía vaginal, en conclusión se determinó que la victima fue sometida a una violencia sexual por vía anal, más no por vía vaginal como lo planteó la denunciante en su Acta de entrevista cuando interpuso la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas no se demostró la conducta desplegada por estos constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del los acusados, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que los sometidos a juicios antes descritos hayan constreñido, obligado o forzado a la victima de violencia sexual, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del escaso acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, que nos probara con certeza que el hecho los ejecutaron estas personas, así como pretendió hacer ver la representación Fiscal. Planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la de la victima valor probatorio alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al incurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad y se desestima la misma, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara a los acusado del delito endilgado por la vindicta Pública, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
1- Con la declaración de la experta, Dra. ANA JULIA COLINA, promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 47 marcada Nº 9700-141 de fecha 29 de Agosto de 2.011, practicado a la víctima NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia a una víctima de 23 años de edad la cual fue evaluada el 28-08-2011 cuando se realiza, se evidencian múltiples lesiones en varias partes del cuerpo, específicamente contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo sacra cubierta con costra hemática, tenía morados en cara interna de los muslos, es decir, contusiones equimóticas que se asemejaban a impresiones digitales. Al examen ginecológico se observaron los genitales de aspectos y configuración normal, la membrana himeneal era anular, se observo amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6-8 según las esferas del reloj. Al examen ano rectal se evidenció un esfínter hipotónico al momento del examen, y los pliegues ano rectales estaban edematizados, y se observó una laceración reciente en hora 12 según las esferas del reloj. Se concluye una desfloración antigua con signos de traumatismo ano rectal reciente. Que adminiculado con el testimonio de la experta se corresponde y guarda correlación en lo expuesto con el contenido de dicho Reconocimiento, confirmando la experta en su testimonio que efectivamente la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal, más no observo lesiones por vía vaginal, en conclusión se determinó que la victima fue sometida a una violencia sexual por vía anal, más no por vía vaginal como lo planteó la denunciante en su Acta de entrevista cuando interpuso la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas no se demostró la conducta desplegada por estos constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del los acusados, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que los sometidos a juicios antes descritos hayan constreñido, obligado o forzado a la victima de violencia sexual, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del escaso acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, por ello se determina con valor probatorio a este medio de prueba, deja claro este Tribunal que él mismo fue valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO RURAL, de fecha 28 de Agosto de 2011, practicado a la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, realizado en el CDI de Arismendi Estado Barinas, inserto al folio Nº 25, donde se detalla lo siguiente: “…Paciente: Nohelia Bermúdez, practicado a la victima por el CDI del Municipio Arizmendi Estado Barinas, que riela al folio 25, el tribunal deja constancia que él mismo fue desestimado ya no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el mismo no reviste los requisitos esenciales viables para su validez, toda que se observa un cúmulo de inconsistencias tales como; no especifica quien es el Médico que lo suscribe, tampoco se evidencia el sello de la institución que lo expide, siendo ilegible las descripciones plasmadas en el contenido de este, por ello dificultó a este tribunal que se citara al Experto Médico para que lo reconociera en contenido y firma, no quedando otra alternativa que desestimar dicha prueba, conforme a lo tipificado en el articulo 181 del código orgánico procesal penal, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos para no valorarlo, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Agosto de 2011, suscrita por el Agente CARLOS INOJOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, inserta al folio Nº 29, Cabe destacar que nos encontramos ante una prueba efectivamente compuesta, vale decir por cuanto que es elaborada por expertos que la suscriben como se infiere que la misma fue elaborada por el Experto funcionario CARLOS INOJOSA, el cual no fue promovido para ser incorporado al debate su testimonio y someterlo a la oralidad del proceso, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, por cuanto que no fue promovido el testimonio de quien la practicó, para que fueran reconocida en su contenido y firma, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas, ya que sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo únicamente sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada no se logra recabar evidencia alguna de interés criminalísticos; se reputan entonces tal Acta como mero documento intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el Juicio por las asentadas por escrito, por sus suscritores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporó del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-08-2011, suscrita por el Funcionario JIMÉNEZ DÍAZ LUÍS, realizada a la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Arismendi Estado Barinas, inserta en los folios Nº 05 al 07, persona encargada como receptor, cabe destacar que nos encontramos ante una prueba efectivamente compuesta, vale decir por cuanto que es elaborada por expertos o funcionarios que la suscriben como se infiere que la misma fue elaborada por el funcionario JIMÉNEZ DÍAZ LUÍS, el cual se prescindió del testimonio de este, toda vez, que se agotaron todas las vías necesaria para que compareciera a rendir su testimonio y no fue posible aún acordando el Tribunal el traslado por la fuerza publica no fue posible su localización, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, por cuanto que no fue promovido el testimonio de quien la practicó, para que fueran reconocida en su contenido y firma, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas, ya que sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo únicamente sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada no se logra recabar evidencia alguna de interés criminalísticos; se reputan entonces tal Acta como mero documento intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el Juicio por las asentadas por escrito, por sus suscritores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Con la Incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29/08/2011, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR a la victima el cual riela al folio 47, reconocido en contenido y firma por la Experta en el debate oral en el contradictorio, evidenciando las siguientes lesiones: Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo-sacro cubierta con costra hematica, contusiones equimoticas en cara interna muslos que semejan impresiones digitales. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, pliegues ano-rectales edematizados, laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal: Con signos de traumatismo anorectal reciente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10. Arma: Contundente (Violación). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Leve. No más informe salvo complicaciones. Que adminiculado con el testimonio de la experta se corresponde y guarda correlación en lo expuesto con el contenido de dicho Reconocimiento, confirmando la experta en su testimonio que efectivamente la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal, más no observo lesiones por vía vaginal, en conclusión se determinó que la victima fue sometida a una violencia sexual por vía anal, más no por vía vaginal como lo planteó la denunciante en su Acta de entrevista cuando interpuso la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas, pero que en efecto estas lesiones se las hayan ocasionado los acusados no esta demostrado, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que los sometidos a juicios antes descritos hayan constreñido, obligado o forzado a la victima para ejecutar algún acto de violencia sexual, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del escaso acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, que nos probara con certeza que el hecho los ejecutaron estas personas, así como pretendió hacer ver la representación Fiscal. Por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a la prueba antes descrita por existir concordancia entre el resultado de la evaluación con lo testificado por la Experta que la suscribe, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, no se corroboró en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico para ser cotejadas con la declaración de la víctima, en cuanto que el testimonio de esta fue desestimado en vista que el Funcionario receptor de la denuncia no compareció ante el tribunal a rendir sus testimonio, teniendo el tribunal que prescindir de este, no se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que les ocurrieron los hechos a la victima como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que en relación a la participación o autoria por parte de los acusados, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido inconsistencias y ambigüedades que contradicen los resultados encontrados en el Reconocimiento Médico, no mencionó de que forma fue constreñida para someterla a la relacionen sexual por parte del los acusados, no señaló las características precisas y específicas que los pudieren vincular con el hecho, argumentó que fue violada tanto por la vagina como por el ano, siendo el resultado Médico Legal contrario por evidenciarse que sólo existió violencia sexual a nivel anal más no vaginal porque la misma no se observó, y ante tanta inconsistencia que emerge en el testimonio y tomando en consideración que dicha Acta fue desestimada por la imposibilidad de la incomparecencia del Funcionario que la practicó, siendo así lo coloca ante una ausencia de incredibilidad subjetiva, por esas particulares descritas se advierte que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, máxime si el Acta donde declaró la victima fue desestimada por no haber sido sometida al contradictorio el Funcionario quien la realizó por su incomparecencia, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del los acusados en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad de los acusados, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden de idea es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga de la probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención de este Tribunal Unipersonal que conoció de la presente causa descrita.
De la minima y escasa actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate oral, que los ciudadanos; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, sean los autores materiales de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana, NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, así como tampoco quedó acreditado la participación del los hoy acusado, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los acusados, de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que adminiculado con lo expuesto en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, se corresponde y guarda congruencia al demostrarse que la victima fue objeto de una brutal violencia sexual por vía anal hecho que no concuerda con lo declarado por la victima ya que el Acta de Denuncia donde rindió su testimonio fue desestimada por el Tribunal, toda vez que el funcionario receptor de denuncia no compareció a reconocer en contenido y firma la misma, desestimándose también el Acta de Investigación Penal por los mismos motivos que se desestimó el Acta el Acta de Denuncia, de igual forma el Reconocimiento Médico Rural de fecha 38/08/2011, se desestimó por no reunir los requisitos de viabilidad para otorgarle validez al mismo, que de los hechos expuesto en que se fundó la acusación interpuesta por la fiscalía en el juicio oral los cuales les fueron extraídos de la declaración de la victima en el Acta de Denuncia, prueba última mencionada que no reviste certeza por su alto contenido de inconsistencia el cual no generó certeza y mucho menos se le puede otorgar valor mínimo probatorio por no reunir los requisitos existenciales de valoración establecido en el derecho comparado para su validez, tampoco se promovió alguna prueba donde se probara tales hechos que pudiera generar la certeza que ésta fue constreñida o abusada sexualmente por los acusados de auto, obligada mediante la violencia física, no emergen de las escasas pruebas la fuerza con que actuaron los sometidos a juicio, lo que si verdaderamente esta demostrado mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y del testimonio de la experta que lo practicó ANA JULIA COLINA TOVAR, fue la soez violencia sexual por vía anal a la que fue sometida la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, pero que por faltas de diligencias de investigación del Órgano rector encargado de la misma no se practicaron, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule a los acusados con este hecho ilícito el proceso de subsunción en la participación en este delito se dificulta, vale decir, no esta demostrado que los hechos endilgados por las Fiscalía del delito de violencia sexual los hayan cometidos los descritos ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO por tanto no se puede subsumir los hechos en el derecho, por ello son inculpables del acto de violencia sexual y por ende están exentos de culpa, por no haber pruebas suficientes contundente que lo incriminen en el hechos endosados, de esta forma quedó demostrado mediante las pocas pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados el escaso acervo probatorio evacuado en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público la autoria de este en todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso no demostró la Vindicta Pública que los acusados de auto hayan empleado la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado a la victima, que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al no subsumirse los hechos reseñados en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia Contra la Mujer con la conducta desplegada de estos en la norma, se concluye que los mismos no son los autores materiales ni intelectuales del delito ventilado, por lo tanto aún cuando se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, porque en efecto la victima fue objeto de violencia sexual, esta responsabilidad no puede ser atribuidas a los sometido a juicio, toda vez, que no se encuentran en las resultas de las escasas pruebas evacuadas que los acusados en este proceso sean las responsables del hecho ocurrido a la victima, en vista que ambos son contestes en sus testimonios cuando narraron que ellos se retiraron del lugar donde se encontraba la victima bebiendo licor y se quedaron con ella los ciudadanos; EL MARGARITEÑO persona desconocida a quien el Órgano rector de la investigación no trajo a la investigación y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, (de cujus) así como tampoco se investigo con otros medios de pruebas idóneos que coadyuvaran al esclarecimientos de los hechos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, y la responsabilidad de los sometidos a juicio, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO en el mismo, siendo valorado el material probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la victima que fue desestimado por haber sido tomado mediante Acta de Denuncia y la misma no fue ratificada en contenido y firma por el receptor del Acta, por incomparecencia a rendir su testimonio se prescindió de este, señalamientos que dieron fundamento a la representación para interponer su acusación, hechos que fueron desvirtuados por los testimoniales de los acusados al concordar ambos testimonios de forma verosímil y no incurrir en contradicciones, cuando concurrentemente entre otras cosas señalan, que ellos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas ese día y se retiraron del lugar donde se encontraba la victima bebiendo licor, primero se fue el ciudadano MANUEL TABLANTE y después GUSTAVO CORDERO, y las últimas personas que se quedaron con ella (victima) los ciudadanos; EL MARGARITEÑO persona desconocida a quien el Órgano rector de la investigación no trajo al proceso ni a la investigación y OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, (de cujus) siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias en los hechos reseñados por la representación Fiscal los cuales fueron referidos por la victima, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, más nunca determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró tales argumentos por falta del elemento probatorio. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los sometidos a juicio, las cuales han sido estimadas por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, que sirvieron para desvirtuar los hechos por los cuales la representante fiscal los acusó, una vez analizados y concatenados sus declaraciones sometidas al contradictorio se colige claramente que guardan congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en sus declaraciones, al afirmar que ellos se retiraron del sitio donde se encontraba la victima tomando licor y esta quedó en compañía de el MARGARITEÑO, persona desconocida y del ciudadano (de cujus) OSWALDO JESÚS MORILLO ULTREIA, Morillito, así como lo llamaba la denunciante, siendo esta encontrada en horas de la mañana, desnuda y semí-inconciente por el ciudadano MANUEL TABLANTE, quien la vistió y la llevó a su casa en una moto, siendo los mismos concordantes entre sí al no incurrir en contradicciones ni ambigüedades al aseverar que la victima se quedó en el lugar con los acompañantes descritos ingiriendo bebidas alcohólicas, por ello de declara que no incurrieron en contradicción fundamento viable para mantener la presunción de inocencia que los amparan, por no haber podido la Fiscalía Pública pulverizarla, en vista de no haber aportados pruebas contundentes que coadyuvaran a desvirtuar dicho principio, en tal sentido se demostró, que los hechos no fueron como lo planteó la representante del Ministerio Público, sino como quedaron evidenciados y expuestos por los acusados considerando que los mismos fueron utilizados para desvirtuar los hechos por los cuales acusó la vindicta pública, COEXISTIENDO con las pruebas recepcionadas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el actuar o conducta desplegadas del los acusados de auto ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, que los incriminen en este hecho punible, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los sometidos a juicio, quedando indicado que se cometió un hecho punible de violencia sexual en contra de la humanidad de la ciudadana NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, pero que este no fue perpetrado por los referidos acusados, ya que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en el hecho endilgado, por ende están exentos de toda culpa y responsabilidad penal, lo que si quedó verdaderamente demostrado es que nos encontramos ante una comisión de un delito consumado de violencia sexual tipificada en el artículo 43 de la Ley de violencia Contra la Mujer demostrado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 29/08/2011, practicado por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR a la victima el cual riela al folio 47, reconocido en contenido y firma por la Experta en el debate oral en el contradictorio, evidenciando las siguientes lesiones: Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en región frontal, región nasal, codo derecho, región lumbo-sacro cubierta con costra hematica, contusiones equimoticas en cara interna muslos que semejan impresiones digitales. Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-6 y 8 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, pliegues ano-rectales edematizados, laceración reciente en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano-Rectal: Con signos de traumatismo anorectal reciente. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10. Arma: Contundente (Violación). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Leve. No más informe salvo complicaciones. Que adminiculado con el testimonio de la experta se corresponde y guarda correlación en lo expuesto con el contenido de dicho Reconocimiento, confirmando la experta en su testimonio que efectivamente la examinada fue objeto de una violencia sexual por vía anal, más no observo lesiones por vía vaginal, en conclusión se determinó que la victima fue sometida a una violencia sexual por vía anal, más no por vía vaginal como lo planteó la denunciante en su Acta de entrevista cuando interpuso la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi del estado Barinas, trayendo como consecuencias determinar que en la denuncia interpuesta por la victima emergen más que dudas he inconsistencias que no pudieron ser despejadas por la parte acusadora por falta de medios de pruebas contundentes al no profundizar en la investigación con los testimóniales de las personas que acompañaron en el último momento a la victima en el lugar donde se encontraban bebiendo licor, como lo fueron el Margariteño y el occiso JESÚS MORILLO UTRERA comúnmente llamado por la victima como Morillito, toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración interpuesta en el Acta de entrevista se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al determinarse que la violencia sexual fue por vía anal más no por vía vaginal y anal como lo afirmó la revisada, y el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL, no determinándose además las formas como fue sometida para consumar el acto, toda vez, que la victima manifestó haber perdido el conocimiento, por ello no existe precisión de lo ocurrido y las personas que le ocasionaron el acto de violencia sexual, ya que esta no señala a ninguna persona como responsable del hecho, sólo aseveró que los que se quedaron con ella fueron los ciudadanos; EL MARGARITEÑO, persona desconocida al cual no se le investigó y el de cujus JESÚS MORILLO UTRERA, no emerge de la declaración de esta que los acusados; MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, hayan sido las personas que la atacaron sexualmente, es evidente que quien la ayudó y encontró en estado inconsciente fue el ciudadano acusado, MANUEL TABLANTE, quien la socorrió y la llevó a su casa luego de vestirla, ya que se encontraba desnuda, así lo afirmo en su entrevista la denunciante victima y el acusado cuando rindió su testimonio en el debate oral, de tal manera que no existe señalamiento por parte de la victima que los acusados de auto sean las personas que la hayan atacado sexualmente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la victima no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación con lo descrito y ratificado en el único medio de prueba aportado a este debate como fue el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al evidenciarse que dicha lesión fue a nivel anal y no vaginal y anal como lo afirmó la victima en su testimonio, por ello se considera que no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación de los acusados de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de los mismos, al no existir nexo causal que los vinculen con este delito. Igualmente esta Juzgadora dejó constancia expresa con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO RURAL al debate, de fecha 28/08/2014, practicado a la victima por el CDI del Municipio Arizmendi Estado Barinas, que riela al folio 25 que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el mismo fue declarado sin valor probatorio, toda vez que no especifica quien es el Médico que lo suscribe, tampoco se evidencia el sello de la institución que lo expide, siendo ilegible las descripciones de las lesiones plasmadas en el mismo, por ello dificultó a este tribunal que se llamara al Experto para que lo reconociera en contenido y firma, no quedando otra alternativa que desestimar dicha prueba, conforme a lo tipificado en el articulo 181 del código orgánico procesal penal. En cuanto a las pruebas documentales del ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2011, suscrita por los Agentes CARLOS INOJOSA, que riela al folio 29 incorporado al debate oral, advierte el Tribunal que la misma fue incorporada al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, más no fue promovido el funcionario que la suscribe up-supra, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las realicen y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente, admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas pruebas compuestas, donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben mediante el contradictorio, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones se desestima la misma y no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/08/2011 que se encuentra anexa a los folios 5 al 7 , declaración de la victima interpuesta por ante el órgano receptor del Comando de la Guardia Nacional Nº 6 Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de Arismendi Estado Barinas, suscrita por el funcionario receptor S/1 perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana declaración tomada a la victima, funcionario que se prescindió de su testimonio por la imposibilidad de lograr su comparecencia para que rindiera su testimonio en el debate y reconociera en contenido y firma dicha Acta, se indica que a pesar de que dicha Acta recoge los hechos plasmados por la victima la misma tiene que necesariamente para darle validez que ser reconocida por el Funcionario que la suscribe, la misma no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado a los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el acto de violencia sexual a la que fue sometida brutalmente la victima, no se le puede atribuir a los referidos acusados, por cuanto que no se determinó el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a estos, así como lo manifestó el Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad de los acusado en este delito, no se comprobó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por los acusados en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, no se demostró la conducta desplegada por estos constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del los acusados en este hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule a los acusado, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor de los acusados, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los sometidos a juicio, de tal manera que al ser concatenados los testimoniales de estos objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de los acusados de que el acto sexual no fue realizado en contra de la humanidad de la agraviada por ninguno de estos, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de los acusados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL,” lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada de los acusados.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que los acusados trata de dos hombres, los cuales son los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO persona de sexo masculino, siendo la presunta agraviada una mujer adulta de NOHELIA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, 23 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, pero para que se pueda constituir el mismo tiene que haberse dado la violencia física, la amenaza, el constreñimiento, la fuerza que dominara a la mujer para someterla, indicaciones que NO quedaron probadas, igualmente no esta verdaderamente demostrado quien o quienes son los autores materiales del hecho, mucho menos se probó que los responsables de este hecho sean los sometidos a juicio, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por los acusados sean hechos constitutivos de delito alguno, por ende no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que indudablemente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, condición que quedó demostrado, con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por la experta, ANA JULIA COLINA que evidenció lesión en la humanidad de la víctima en sus partes intimas, anal más no vaginal, producto de la penetración y las demás lesiones físicas encontradas producto del sometimiento arbitrario supuesto para cometer el hecho delictivo, supuesto porque no existe indicada la forma como fue sometida la victima, de tal forma, que el caso que nos ocupa quedó demostrado que hubo una penetración en sus partes intimas (ano) y lesiones físicas derivadas del un presunto forcejeo a la resistencia opuesta por esta, así lo aseveró la Experta Ana Julia Colina Tovar, acción que ejecutó el agresor para cometer el hecho, persona que se desconoce por falta de investigación del ministerio Público, todo lo cual deja en clara evidencia que los ciudadanos, MANUEL JOSÉ TABLANTE y GUSTAVO ALBERTO CORDERO no fueron o fue la persona que perpetró el hecho punible salvaje en contra de la humanidad de la agraviada.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del escaso acervo probatorio, el testimonio de la Expertos, ANA JULIA COLINA y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, el ACTA DE DENUNCIA, y RECONOCIMIENTO MÉDICO RURAL incorporadas al debate oral y privado, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente que involucre a los acusados de auto como los responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado a los sometidos a juicio y la autoria de estos en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de estos, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y los autores, quedando incólume lo expuesto por los acusados en sus testimonios en relación a su inocencia, que ellos se retiraron del lugar donde se encontraba la victima y esta se quedó en compañía del ciudadano apodado EL MARGARITEÑO, persona desconocida, y el ciudadano OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, (de cujus) que la persona que la encontró en horas de la mañana fue el acusado MANUEL TABLANTE el cual la socorrió, la vistió porque se encontraba desnuda y semi-inconciente luego la llevó a su casa, de tal manera pues que es evidente la duda razonable para quien aquí decide, en cuanto a la participación de los acusados de auto en el delito endilgado, por tanto queda firme la inculpabilidad de estos, al no existir nexo causal que los vinculen con este hecho punible, de manera tal, que al no existir prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima a tener contacto sexual por parte de los acusados de auto, su atribución se dificulta a los mismos, ya que si bien es cierto que la victima fue objeto de una violencia sexual, mucho más cierto es, que los traídos a juicio hallan sido los responsables de tales hechos delictivos. Que los hechos expuestos por la representación Fiscal fueron los referidos por la victima en su declaración en el Acta de Denuncia, son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la denunciante, y expuestas por la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la victima fue agredida sexualmente, pero que hayan sido los ciudadanos traídos a juicio surgen las dudas al respecto, no pudiendo corroborarse las afirmaciones Fiscal y la participación de estos en el mismo, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas afirmaciones, trayendo como consecuencia que quedara incólume lo contrario vale decir, lo alegatos de exculpaciones interpuestos en el debate, cuando de cara al proceso siempre mantuvieron su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito siendo ésta la única persona que puede informar lo ocurrido, ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros indicios o elementos probatorios lo cual no ocurrió en el presente caso de marra por falte de medios probatorios. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logró destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia no queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadanos; GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, con lugar de Nacimiento en Arismendi, Estado Barinas, Grado de instrucción Analfabeta, Profesión u Oficio, Trabajador del Llano, residenciado; sector el Mamón, cerca de la Iglesia, Arismendi estado Barinas, hijo Vilma Josefina Santana (v) y de Gustavo Coromoto Cordero (v), y MANUEL JOSÉ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº 14.146.838, fecha de nacimiento 05-01-77, de 37 años de edad, con lugar de nacimiento San Juan de los Morros, Estado Guárico, de Profesión u Oficio Cantante, Locutor y Operador de Radio, residenciado; Avenida Páez entre calle Negro Primero y Ocho de Diciembre, al lado de la carnicería Osmel Jesús, Arismendi estado Barinas, hijo de America Tablante (v) y de Toribio Tablante (f) y en relación al ciudadano, OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº 21.135.978, fecha de nacimiento 27-11-85, de 29 años de edad, con lugar de Nacimiento, Caserío La Apamatal, Municipio Arismendi, Estado Barinas, Grado de instrucción segundo año de Bachillerato, Profesión u Oficio, Trabajador del Llano, residenciado; Calle José Antonio Páez I, casa s/n, frente a la escuela José Antonio Páez, Arismendi estado Barinas, hijo de Rosa Morillo (v) y de Oswaldo Herrera (v) que este Tribunal dictó sobreseimiento a favor del acusado y la extinción de la acción penal por muerte de este, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la ciudadana, NOHELIA NOHELY BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº- 22168.613, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio, Ama de Casa, con lugar de Nacimiento caserío Las Gaviotas, Municipio Arismendi del Estado Barinas, con residencia actual en la población de Arismendi del municipio Barinas, del Estado Barinas, específicamente detrás del CDI, que esta en el Sector el Mamón, hija de Elidu Rodríguez (V) y de Antonio Bermúdez, (V) hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, no logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el escaso acervo probatorio, quebrantar la presunción de inocencia que ampara a los acusados: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA y MANUEL JOSÉ TABLANTE, que en relación al delito endosado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadanos en comento, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que no pudieron ser despejadas que los traídos a juicio antes mencionados hayan constreñido o sometido al acto de violencia sexual a la agraviada, toda vez, que los medios de pruebas aportados y admitidos fueron escasos y no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo, por evidenciarse de las insuficientes pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de estos y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que los amparan, ya que en el caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que sus actitudes frente al proceso siempre fueron apegadas a este, manteniendo sus alegatos de exculpación, esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y de la falta del material probatorio idóneo que no fueron investigado ni promovidos para aportar al proceso el esclarecimiento de los hechos endosados, no se demostró la relación de causalidad entre los argumentos fiscal con lo tipificado, no existió prueba alguna que demostrara tales hechos, no existe nexo causal entre el hecho y el derecho, por tanto se concluye que los acusados de auto no desplegaron acción delictiva alguna en contra de la agraviada, en definitiva no existe conducta extendida por estos que encuadraran dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación de los acusados, GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, y MANUEL JOSÉ TABLANTE anteriormente identificado, en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones del único testigo Experta el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/08/2011, al ACTA DE RECONOCIMIENTO RURAL, de fecha 28/08/2011 y al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/08/2011, así como a los testimonios de los acusados en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mencionados ciudadanos en relación al delito especificado.
Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a constituir la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del la dispositiva dictada en sala de audiencia en la finalización del juicio oral, en fecha once (11) de Agosto de 2015, en los siguientes términos:
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INOCENTE a los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.943.455, fecha de nacimiento 30-04-89, de 25 años de edad, con lugar de Nacimiento en Arismendi, Estado Barinas, Grado de instrucción Analfabeta, Profesión u Oficio, Trabajador del Llano, residenciado; sector el Mamón, cerca de la Iglesia, Arismendi estado Barinas, hijo Vilma Josefina Santana (v) y de Gustavo Coromoto Cordero (v), y MANUEL JOSÉ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nº 14.146.838, fecha de nacimiento 05-01-77, de 37 años de edad, con lugar de nacimiento San Juan de los Morros, Estado Guárico, de Profesión u Oficio Cantante, Locutor y Operador de Radio, residenciado; Avenida Páez entre calle Negro Primero y Ocho de Diciembre, al lado de la carnicería Osmel Jesús, Arismendi estado Barinas, hijo de America Tablante (v) y de Toribio Tablante (f) y en relación al ciudadano, OSWALDO JESÚS MORILLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº 21.135.978, fecha de nacimiento 27-11-85, de 29 años de edad, con lugar de Nacimiento, Caserío La Apamatal, Municipio Arismendi, Estado Barinas, Grado de instrucción segundo año de Bachillerato, Profesión u Oficio, Trabajador del Llano, residenciado; Calle José Antonio Páez I, casa s/n, frente a la escuela José Antonio Páez, Arismendi estado Barinas, hijo de Rosa Morillo (v) y de Oswaldo Herrera (v) que este Tribunal dictó sobreseimiento a favor del acusado y la extinción de la acción penal por muerte de este, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la ciudadana, NOHELIA NOHELY BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº- 22168.613, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio, Ama de Casa, con lugar de Nacimiento caserío Las Gaviotas, Municipio Arismendi del Estado Barinas, con residencia actual en la población de Arismendi del municipio Barinas, del Estado Barinas, específicamente detrás del CDI, que esta en el Sector el Mamón, hija de Elidu Rodríguez (V) y de Antonio Bermúdez, (V) hecho punible endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, no logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el escaso acervo probatorio, quebrantar la presunción de inocencia que ampara a los acusados: GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA y MANUEL JOSÉ TABLANTE, por cuanto que del testimonio de la víctima tomado del Acta de Denuncia, emerge tan solo dudas más no la convicción de sus alegatos ni mucho menos existe concatenación de estos con el resto material probatorio donde indicara que los acusados sean las personas responsable del hecho punible ocurrido a esta, por ello considera quien aquí decide, que dicho testimonio no reúne los elementos esenciales para darle credibilidad como mínima actividad probatoria como son: la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, así quedó demostrado mediante el escaso material probatorio recepcionado en el debate oral y la declaración de la victima, los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente asunto penal, toda vez que no se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible, no logrando vulnerar la presunción de inocencia de los acusados de autos antes señalados en el presente asunto de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley ut-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico y testimoniales para el esclarecimiento de los hechos. Por tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de los acusados; GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA y MANUEL JOSÉ TABLANTE, por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE a los antes mencionados en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, que los medios de pruebas recepcionados no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto a los ciudadanos; GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA y MANUEL JOSÉ TABLANTE anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mencionados ciudadanos en relación al delito especificado. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Igualmente impone a los ciudadanos; GUSTAVO ALBERTO CORDERO SANTANA y MANUEL JOSÉ TABLANTE con carácter obligatorio asistir a dos (02) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posean, conozca y obtenga conocimientos sobre la violencia contra la mujer y sea agente multiplicador de estos conocimiento. El tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva será copia fiel y exacta de la dispositiva que contendrá la sentencia que se publicará en el lapso de Ley conforme lo ordena el artículo 107 de la Ley. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los DIECIOCHO (18) días del Mes de Agosto de 2.015. Año 156º de la Independencia y 205 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Asunto penal:
CP31-S-2012-003108
LLRE/ jrm.
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