REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Miércoles 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000290
ASUNTO : CP31-S-2015-000290

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, ABG DAYANA JASPE y ABG. EINGY SHARITIN BOLÍVAR.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: MARISELA MONTOYA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.130, en su condición de testigo, de profesión u oficio: Presta Servicio Militar, soltera, nacida en fecha: 15-12-1994, natural de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, residenciada en la Calle Francisco Montoya I, Casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hija de Simon Ovidio Montoya (V) y Olga María Suárez (V).
IMPUTADO: ANDRÉS BENICIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.249, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 14-07-1975, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Bolívar al final, cerca de la Iglesia Anunciadora de Sión, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hijo de Andrés Benicio Córdova (F) y Ana Elisa Castillo (F).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima, es decir, la ciudadana MARISELA MONTOYA SUÁREZ, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANDRÉS BENICIO CASTILLO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ANDRÉS BENICIO CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana MARISELA MONTOYA SUÁREZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARISELA MONTOYA SUÁREZ, exponiendo que: “Buenos días, en esta oportunidad el Ministerio Público tomando en cuenta los hechos ocurridos el Dieciséis (16) de Enero de 2015, (se hace constar que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial contenido en la acusación fiscal), se deja constancia que el ciudadano acusado fue aprehendido e imputando por los hechos anteriormente narrados, por lo que esta representación del Ministerio Público demostrara a lo largo del debate que los mismos fueron ocurridos como la victima lo mencionó y tal cual como los funcionarios lo asentaron en las actas de investigación. Así mismo, una vez que se compruebe su culpabilidad del acusado ANDRÉS BENICIO CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARISELA MONTOYA SUÁREZ, y una vez concluido el debate solicitamos una Sentencia Condenatoria. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado ANDRÉS BENICIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano; admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
(Sic) “En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.015, siendo las 02:05 horas de la madrugada, compareció ante la sede de la Coordinación Policial N° 06 de San Juan de Payara, Municipio Pedro Cameo del Estado Apure, la ciudadana víctima MARISELA MONTOLLA, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente detrás de la Concha Acústica, acompañada de una amiga mía de nombre: ROSA ALIS PEÑA CASTILLO, ya que la convide a orinar, entonces un sujeto que apodan “PAJARO LOCO”, se nos acerco y me toco una nalga, entonces yo le dije que te pasa y entonces me agarro a la fuerza y me dio dos cachetadas y me decía que tenía que hacer el amor con el pero yo empecé a forcejear con él y me aruño el pecho como pudimos entre mi amiga yo pudimos deshacernos del tipo y salir corriendo del lugar, gracias a Dios en eso venía una comisión policial en una patrulla y los llamamos y le contamos lo sucedido y lo agarraron en la Plaza Bolívar de San Rafael.” Es todo. Tal como consta en el Acta de Entrevista cursante al folio 06 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano ANDRÉS BENICIO CASTILLO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal Venezolano.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. FRANK REBOLLEDO: “Buenos días, esta defensa privada difiere de todo lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se probará en el desarrollo del proceso la inocencia de mi cliente, y que los hechos narrados por la Fiscalía en los cuales señaló como culpable a mi defendido, serán desvirtuados. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
ANDRÉS BENICIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.249, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, nacido el 14-07-1975, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Bolívar al final, cerca de la Iglesia Anunciadora de Sión, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hijo de Andrés Benicio Córdova (F) y Ana Elisa Castillo (F), el cual expone: “Yo estaba tomando tranquilo cuando la saludé a ella, y de verdad le toque la nalga y ella me preguntó ¿por qué lo haces? y yo le digo porque me caes bien, en ese momento me dijo te voy a denunciar y salió a denunciarme, como a las dos horas llegó la policía y me dio la voz de arresto, les pregunte ¿por qué? y ellos me dijeron que querías violar a una mujer, y sí, de verdad pelie con los policías, o sea ya yo estaba rascado y es verdad que pelie con ellos, y si la rasguñe en el pecho o le hice algo fue en la pelea porque yo no la agredí y ella sabe y me llevaron a la policía, me dieron unos planazos, y le pido disculpas, sí lo hice, le pido disculpas y no tengo más nada que declarar estoy diciendo la verdad ya tengo ocho (08) meses ahí y no quiero estar más ahí. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En qué momento le ocasiono el rasguño en el pecho a la señora Marisela Montoya Suárez? R: No recuerdo si fue en la pelea, unos que estaban ahí con ella les dije regálame dos botellas, era para echar un hielo, yo estaban con unos maestros ahí, y sí se la toque pero lo demás que dicen no es verdad, los policías me partieron aquí (señala la cabeza). FISCALÍA: ¿Con qué policía peleo? R: Con Villasana, nada más. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo pasó del momento que usted le toco la nalga hasta la pelea? R: Eso fue como a las ocho de la noche y la pelea fue como a la una de la mañana. FISCALÍA: ¿Donde estaba usted? R: Sentado cerca de la concha acústica de San Rafael de Atamaica. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. FRANK REBOLLEDO: DEFENSA: ¿Diga a este tribunal qué día fue ese en que ocurrieron los hechos? R: el Dieciséis (16) Enero. DEFENSA: ¿Habían más mujeres en el lugar? R: Conmigo una sola maestra, una muchacha no la conozco y dos muchachos más. DEFENSA: ¿Diga a este tribunal si la penetró anal, oral o vaginalmente? (La Fiscalía del Ministerio Público objeta la pregunta, la ciudadana Jueza insta a la Defensa que reformule la pregunta). DEFENSA: ¿Diga si amenazó a la victima? R: No. DEFENSA: ¿Diga si usted agarro un pico de botella para amenazar a la ciudadana? (La Fiscalía del Ministerio Público objeta la pregunta, la ciudadana Jueza insta a la Defensa que reformule la pregunta). DEFENSA: ¿Usted utilizó algún instrumento para amenazar a la ciudadana Marisela Montoya Suárez? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama el sitio donde ocurrieron los hechos? R: La concha acústica y la plaza de San Rafael, nosotros estábamos en la calle entre la concha acústica y la plaza. JUEZA: ¿Qué otras personas se encontraban en ese sitio? R: Eso estaba lleno doctora, era el día del maestro, la calle estaba trancada, cuando vi a los policías yo iba a decirles que a quién buscaban desde hace rato y resulta que me buscaban era a mí, así estaba yo de inocente. JUEZA: ¿Si usted le agarró la nalga a la victima como lo acaba de admitir, específicamente indique al tribunal en que sitio fue que hizo eso? R: En la esquina de la acera donde estaba parada, ahí no hay baño. JUEZA: ¿Había mucha gente allí? R: Eso estaba lleno. JUEZA: ¿Cuando usted manifiesta en su declaración que ese morado o rasguño se lo hizo en la pelea, a que se refiere? R: Bueno que si esta rasguñada o algo, tiene que haber sido en la pelea, yo me fui al frente donde estaba ella, y me caí, si le hice algo seria en ese momento si la rasguñe porque es que no tengo ni uña. JUEZA: ¿La ciudadana Marisela Montoya Suárez intervino en la pelea? R: Es lo que no se, yo pelie con ellos y no recuerdo más nada, cuando me di cuenta venía por San Juan ya con el codo fracturado y la cabeza partida. JUEZA: ¿En el momento cuando le agarró la nalga usted le dijo que deseaba hacer el amor con ella? R: No, ella me dice ¿por qué lo haces? y le dije porque me gustas. JUEZA: ¿Por qué le das las dos cachetadas? R: No le pegue. JUEZA: ¿Había visto o conocía a la ciudadana Marisela Montoya Suárez? R: Sí, la conocía. JUEZA: ¿Desde cuando la conoce? R: Desde niña. JUEZA: ¿Ambos habitan en la comunidad? R: En el mismo San Juan, pero ella vive en otro barrio yo para otro. JUEZA: ¿Que te llevo a tocarle la nalga? R: De verdad no se, lo hice como por confianza, no pensé que llegaría hasta tanto y ya llevo ocho (08) meses, hasta cuando. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
- MARISELA MONTOYA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.130, en su condición de testigo, de profesión u oficio: Presta Servicio Militar, soltera, nacida en fecha: 15-12-1994, natural de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, residenciada en la Calle Francisco Montoya I, Casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hija de Simon Ovidio Montoya (V) y Olga María Suárez (V), a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno yo estaba en la plaza, estaba con mi hermano y otro muchacho de San Juan, y llega él y me agarra una nalga, yo le digo que te pasa estás loco, entonces le dije que lo iba a denunciar, mi hermano se puso bravo y le dijo que se fuera. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Señora Marisela Montoya Suárez, el día 16 de Enero de 2015, solicitó ayuda a los funcionarios de San Rafael de Atamaica, ¿Por qué? R: porque él llego y me agarró la nalga y me rasguño por aquí (señala la parte del pecho de su cuerpo). FISCALÍA: ¿Quien es él? R: Pájaro. FISCALÍA: ¿Cuando esta persona que conoce cómo pájaro le tocó la nalga, que hiciste? R: Le dije que qué le pasaba, porque mi hermano se molestó se fue y después regreso y me rasguñó en el pecho. FISCALÍA: ¿Cómo te rasguñó? R: Con las uñas. FISCALÍA: ¿Cómo le solicitas ayuda a los funcionarios policiales? R: Porque me agarro la nalga y me rasguño, vinieron y dimos una vuelta con la policía y no lo hallaron, de ahí me puse con mi hermano a beber. FISCALÍA: ¿Qué sentiste cuando esta persona que conoces como pájaro te garro la nalga? R: No responde. FISCALÍA: ¿Qué edad tienes? R: Veinte (20). FISCALÍA: ¿Actualmente que haces? R: Pagando servicio. FISCALÍA: ¿Dónde? R: En Diamantico. FISCALÍA: ¿Qué te llevo a prestar servicio militar? R: Porque me quería ir para la guardia. FISCALÍA: ¿Cómo te esta yendo? R: Bien, gracias a Dios. FISCALÍA: ¿Tienes niños? R: Sí. FISCALÍA: ¿Que edad tiene? R: Tres (03). FISCALÍA: ¿Quien esta con él? R: los abuelos. FISCALÍA: ¿Que sentiste tú cuando el ciudadano acusado te tocó la nalga? R: Eso es un abuso. FISCALÍA: ¿Le haz brindado este tipo de confianza? R: No. FISCALÍA: ¿Lo conoces de hace tiempo? R: No, lo veía pero no. FISCALÍA: ¿Tenias trato con esa persona? R: No. FISCALÍA: ¿Cuando dices “eso es un abuso” a que te refieres exactamente? R: No responde. FISCALÍA: ¿Tuviste miedo? R: Sí. FISCALÍA: ¿A que temías? R: No responde. FISCALÍA: ¿En el momento que te agarra la nalga con quien estabas? R: Con mi hermano, dos amigas de San Rafael y tres muchachos amigos de mi hermano. FISCALÍA: ¿Que hicieron ellos? R: Mi hermano se molesto. FISCALÍA: ¿Que hizo además de molestarse? R: Le dijo que se fuera. FISCALÍA: ¿Y se fue? R: Sí, pero llego de nuevo. FISCALÍA: ¿Cuando volvió a llegar que actitud tomo? R: Llegó y me hace así, (se deja constancia que la víctima hizo un movimiento con la mano, indicando que el acusado se dirigió hacia ella con ese movimiento). FISCALÍA: ¿Que hizo te haló? R: Me haló y me reventó la blusa. FISCALÍA: ¿Que hicieron los muchachos que andaban contigo? R: Llaman a mi hermano. FISCALÍA: ¿Que sentiste cuanto te rompe la blusa? R: Me haló y de ahí venían los policías. FISCALÍA: ¿Y qué hizo el ciudadano que usted conoce cómo pájaro, se fue corriendo o trato de agarrarte? R: Se quedo ahí, y lo agarraron. FISCALÍA: ¿Que hizo cuando los funcionarios lo agarraron? R: No se dejaba agarrar. FISCALÍA: ¿Decía alguna cosa en contra de su persona? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Abg. Frank Rebolledo: DEFENSA: ¿Volvió a dirigirse a usted nuevamente después que le tocó la nalga? R: Él vino otra vez. DEFENSA: ¿Cual es la visión que siente sobre el ciudadano acusado en este momento? R: Lo único que le digo es que donde me vea se aleje de mí. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted manifestó que el acusado la había arañado en el pecho, con que te arañó? R: Con las uñas. JUEZA: ¿El acusado te amenazó con algún pico de botella para que te quitaras la ropa? R: No. JUEZA: ¿El acusado te llegó a desnudar delante de las personas que estaban contigo? R: La camisa, los botones se despegaron. JUEZA: ¿Te quitó el pantalón? R: Un botón. JUEZA: ¿Te quitó el sostén? R: No. JUEZA: ¿Te llegó a tocar tus partes íntimas? R: No. JUEZA: ¿Te llego a decir que quería tener relaciones sexuales contigo? R: No. JUEZA: ¿Que se celebraba ese día? R: El día de los maestros. JUEZA: ¿Usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R: Sí. JUEZA: ¿Desde cuando? R: Desde las diez de la noche que llegue. JUEZA: ¿Cuando ocurrieron los hechos? R: como a las once. JUEZA: ¿Cómo se llama su hermano? R: Luis María Castillo. JUEZA: ¿Intervino su hermano? R: Cuando llegaron los policías él salió. JUEZA: ¿Cuantas personas había? R: Había bastante gente. JUEZA: ¿Cuando él te agrede y te quita los botones de la blusa, la gente acudió al sitio? R: Sí. JUEZA: ¿Observaron los hechos? R: Sí. JUEZA: ¿El ciudadano Andrés Benicio Castillo le agarro la nalga delante de todas las personas que estaban allí? R: Sí. JUEZA: ¿Cuando el acusado llega nuevamente, es cuando se prende la trifurca con los policías? R: Sí. JUEZA: ¿El ciudadano Andrés Benicio Castillo andaba en estado de ebriedad? R: Sí, estaba tomando. JUEZA: ¿Le puede indicar al tribunal de que manera el ciudadano acusado abusó o pretendió abusar sexualmente de usted delante de toda la gente que estaba presente allí? R: Bueno, él me agarro la nalga y después volvió a venir, llego, me agarro y me haló. JUEZA: ¿Cree que él podía abusar de usted delante de toda esa gente que estaba allí? R: Eso es lo que uno no sabe. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 29-07-2015
1.-Declaración del Funcionario: DOUGLAS JOSÉ VILLASANA CUCHANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.674.467, nacido en fecha 19-10-1972, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL que se me coloca a la vista, inserta al folio 04 S/N de fecha 16 de Enero de 2.015, suscrita por los funcionarios DOUGLAS VILLASANA y ROBERTO VELIZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “Me sujeto a lo dicho en las actuaciones policiales. Yo en ese momento era el jefe y me sujeto a las actuaciones. En ese día una ciudadana se presentó con una ciudadana pidiendo ayuda, se le presto la colaboraron posible y se detuvo a un ciudadano y se presentó con todas las actuaciones policiales y me sujeto a eso. Sin más quisiera acotar que en el tiempo que estuve en San Rafael, el ciudadano manifestó una conducta mala reflejado por la comunidad donde existían quejas en contra del ciudadano, el cual era de conducta mal. Yo le pido al tribunal que pueda evaluar la conducta del mismo en la comunidad y fue motivado a eso que era conocido como una persona de conducta mala. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que fecha realizó las actuaciones? R: El día 16 en horas de la madrugada, fue en un sitio público que se festejaban unas actividades del día del maestro y estaba una ciudadana pidiendo auxilio. FISCALÍA: ¿Qué persona le pidió el auxilia? R: Una muchacha de nombre Marisela, estaba en compañía de otra menor de edad, y se le hizo la atención correspondiente y ella manifestó quien era el ciudadano. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó Marisela? R: Que un ciudadano en estado de embriagues le había tocado su parte íntima, y la había atacado en contra de su persona y la había tocado y manipulado, manifestaba una apariencia de desespero y se le notaba que estaba en su cabal compostura que no reflejaba mentiras. FISCALÍA: ¿De quien estaba en compañía Marisela? R: Estaba en compañía de 2 menores, jóvenes. FISCALÍA: ¿En que sitio se abordo con Marisela? R: Cerca del lugar de los hechos. FISCALÍA: ¿Dónde fueron los hechos? R: En la “Concha Acústica” de San Rafael de Atamaica. FISCALÍA: ¿Qué distancia había del lugar a los hechos y su persona? R: Escasos metros, y cuando llegamos al sitio manifestó quien era el ciudadano que lo manipulo. FISCALÍA: ¿Qué manipulaciones? R: Un intento de violación, intimidación, y cuando logramos ver al ciudadano estaba agresivo, no se dejaba dominar, logramos dominarlo utilizando la fuerza personal y lo trasladamos hasta la policía. FISCALÍA: ¿Cuándo observan al sujeto cual fue su reacción? R: Una actitud violenta, estando en estado de embriaguez, y tenía una botella que no logramos recabarla, por la cantidad de personas que había. FISCALÍA: ¿Que le manifestaba el ciudadano Andrés Castillo? R: Él decía que no se metieran con él, mostrando una conducta inusual, si el estaba en su cabal momento no se hubiese dirigido a nosotros así. FISCALÍA: ¿Profirió amenazas? R: Agresivas porque no se dejaba dominar y decía que no había hecho nada, que la mujer estaba loca. FISCALÍA: ¿Le tomo entrevista a Marisela Montoya? R: Si, se le tomó en San Juan de Payara, y se hizo allá ya que no tenemos material en San Rafael, pero se traslado a San Juan de Payara, se le tomo la entrevista y nunca negó. FISCALÍA: ¿Qué le dijo Marisela? R: Que estaba conforme que eso se lo había hecho, así lo establece, se le toma y se lee. FISCALÍA: ¿Conforme con que? R: Con las actuaciones del momento, que los hechos ocurrieron así. FISCALÍA: ¿Le observo lesiones a Marisela Montoya? R: Se le tomaba como una lesión, como una cortadita. FISCALÍA: ¿Cómo estaba la ropa? R Tenia una blusa blanca de rallas, y se le notaba que estaba como sucia para el momento que se presento. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada ABG. FRANK REBOLLEDO no realiza preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La víctima fue al comando de la policía o ustedes fueron al lugar de los hechos? R: En ese momento dijeron que se presentaba un hecho, y que ocurría algo en la concha acústica, y ahí fue cuando fuimos y le prestamos la atención a ella e identificó al sujeto en el sitio. JUEZA: ¿Fueron al sitio o ella fue a interponer la denuncia? R: La encontramos en la vía e iba al comando. JUEZA: ¿En que sitio le manifestó que había sido agredida? R: En la concha acústica de San Rafael de Atamaica. JUEZA: ¿En el sitio donde indicó había personas? R: Si había una aglomeración de personas donde se celebraba el día del maestro. JUEZA: ¿Llegó a observar la ropa rota de la víctima? R: La blusa estaba sucia, y la mostró después de los hechos y fue llevada al C.I.C.P.C. JUEZA: ¿Le manifestó la víctima que había sido atacada? R: Si, que el ciudadano la había atacado, y le había hecho un intento de violación. JUEZA: ¿Al momento de la detención del ciudadano había forcejeo de la policía? R: Si, estaba alterado. Es todo.
2.- Declaración del Funcionario: ROBERTO CARLOS VELIZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.336, nacido en fecha 09-01-1975 de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL que se me coloca a la vista, inserta al folio 04, S/N de fecha 16 de abril de 2.014, suscrita por los funcionarios DOUGLAS VILLASANA y ROBERTO VELIZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “Fuimos al sitio cuando ella pidió apoyo, nos trasladamos al sitio y se encontraba el señor, estaban dos compañeras al lado de ella. Lo trasladamos al comando y luego San Juan de Payara con la víctima. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Me puede indicar la fecha cuando realizaron la aprehensión? R No me acuerdo, el año pasado. FISCALÍA: ¿Recuerda si para la aprehensión había una actividad? R: Si, del profesor en la “Concha Acústica”. FISCALÍA: ¿Cuando acude Marisela a solicitar la asistencia? R: Eso fue casi a las 11 o 12 de la madrugada. FISCALÍA: ¿Dónde se atendió a la víctima? R: En el cuerpo de la policía? R: FISCALÍA: ¿Cómo estaba ella? R: Tenía un golpe en la boca y un rasguño. Ella le informo al comandante. FISCALÍA: ¿Cuál fue su actuación? R: Nos trasladamos hasta la “Concha Acústica” con la víctima. Él se puso a luchar con nosotros. FISCALÍA: ¿Qué hacia el mismo? R: Opuso resistencia, y cargaba una botella, y se fue con un funcionario al suelo. FISCALÍA: ¿Habían personas? R: Una cantidad de profesores celebrando. FISCALÍA: ¿Usted realizó entrevista a Marisela? R: No. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada ABG. FRANK REBOLLEDO no realiza preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En compañía de que otro funcionario fue acompañado? R: Douglas Villasana. JUEZA: ¿Le indico la víctima que el ciudadano acusado le había dado dos (02) bofetadas? R: No. JUEZA: ¿Le indico si el ciudadano la ataco con una botella? R: Si. JUEZA: ¿Usted manifestó que la víctima tenía la ropa rasgada, puede indicar que ropa portaba ella? R: Blanca. JUEZA: ¿Dónde se produjo la detención? R: Concha Acústica de San Rafael de Atamaica. JUEZA: ¿Ella denunció o ustedes fueron? R: Ella puso la denuncia en el comando. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 05-08-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL ACUSADO
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al acusado a los fines que exponga lo concerniente a su defensor privado: “Buenos días Dra. Mi defensor no va a venir hoy, yo no tengo problema que me asista un defensor público pero que posteriormente me asista nuevamente mi defensor”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
En este estado, la ciudadana Jueza informa al acusado que en razón de haber revocado al defensor privado, declara Con Lugar su solicitud y por consiguiente el Estado venezolano a los fines de garantizar su derecho a la defensa le ha asignado un Defensor Público de acuerdo al cronograma de guardia de la Coordinación de la Defensa Pública, quien es en este caso el Abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, por lo que se le pregunta si esta de acuerdo con la designación, el cual responde estar conforme con la designación. Seguidamente la ciudadana Defensora Abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, manifiesta la aceptación al nombramiento.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “La fiscalía solicita que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para los funcionarios: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, DAVID BRICEÑO y DANY LAGUADO. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: “No se opone a la solicitud Fiscal. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para los funcionarios DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, DAVID BRICEÑO y DANY LAGUADO, quienes han sido citado en varias oportunidades, tal como se evidencian en los folios: 260, 261 y 260 y del 305 al 310 Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 12-08-2015
1.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, de profesión u oficio Médico Forense Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 78, marcada con el Nº 356-0406 de fecha 16 de enero de 2.015, practicado a la victima MARISELA MONTOYA. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se trata paciente Marisela Montoya, esos hechos ocurrieron en San Rafael de Atamaica. Se examinó a la paciente y se evidenció traumatismo a nivel de cara, tres arañazos en la cara y ceno derecho. Tipo de arma contundente.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que se refiere con Arañazos? R: Si, en la zona pectoral anterior y en el ceno derecho. FISCALÍA: ¿Cómo se evidenciaron las lesiones en su forma de ejecución? R: La mayoría son de arriba hacia abajo. Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16 de Enero de 2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) DOUGLAS VILLAZANA y OFICIAL (PBA) ROBERTO VELIZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserta en el folio Nº 04, donde se detalla lo siguiente: “…Siendo las 12:50 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome en labore de servicio de patrullaje por las adyacencias de la concha acústica de la población de San Rafael de Atamaica en compañía del funcionario OFICIAL (PBA) ROBERTO VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.805.336, en la unidad P-059, avistamos a tres ciudadanas que nos gritaban auxilio, inmediatamente detuve la unidad y una de ellas de nombre MARISEL MONTOYA me dijo con voz desesperada que hacia escasos minutos un sujeto al cual apodan “PAJARO LOCO” bajo amenazas con un pico de botella la había agredido físicamente y había querido abusar sexualmente de ella, y que este había huido hacia la Plaza Bolívar de la población, de manera inmediata después de conocer del hecho punible que presuntamente se acababa de cometer, salimos en la búsqueda del sujeto, logrando su captura en la inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, rápidamente en el sitio la víctima nos señaló e indico el presunto Victimario, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color Rosado, sin camisa ni calzado, de inmediato procedimos a efectuar una Inspección de Persona como lo establece el Artículo 191 del C. O. P. P, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalística. Acto seguido procedimos a informarle al ciudadano que estaba siendo detenido flagrantemente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA FISICA E INTENTO DE VIOLACION), se les leyeron sus derechos como lo establece el Artículo Artículo (sic) 127 del C. O. P. P y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a eso de las 12:47 horas de la madrugada del presente día, se deja constancia que en el lugar de los hechos se logró tener testigos presenciales del hecho ocurrido narrado por la víctima, procedimos a trasladarnos en compañía de la victima la ciudadana: MARISELA MONTOYA, (DEMAS DATOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO), para la respectiva entrevista, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 6 de San Juan de Payara, para realizar las respectivas diligencias policiales, donde procedimos a identificar al presunto imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del C. O. P. P, quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: ANDRES BENICIO CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE PAYARA MUNICIPIO PEDRO CAMEJO EDO APURE, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-07-75, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN TIRADO CAMEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN JUAN DE PAYARA MUNICIPIO PEDRO CAMEJO EDO APURE, HIJO DE ANA ELISA CASTILLO (D) Y DE ANDRES BENICIO CORDOVA (D), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.145.249; donde posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta el Hospital “Lorenza Castillo” de San Juan de Payara, para ser revisado por los galenos de Guardia para constatar que no fue objeto de maltrato verbal ni físicamente por parte de la comisión policial al momento de su detención, respetando en todo momento sus derechos fundamentales, posterior a esto nos dirigimos en compañía del ciudadano detenido, hacia la Dirección General de Policía Estado Apure, específicamente hasta el Área de Reclusión momento sus derechos fundamentales (sic), posteriormente posterior a esto nos dirigimos en compañía del ciudadano detenido, hacia la Dirección General de Policía Estado Apure, específicamente hasta el Área de Reclusión Preventiva, para darle entrada y dejarlo allí a la Orden de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para así continuar con las averiguaciones de rigor. Se deja constancia que se le realizó llamada vía telefónica a la Dra. MARLENYS MENDOZA, Fiscal Principal Dieciocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Edo Apure, dejando constancia que la víctima se envió a la Medicatura Forense con sede el CICPC sub. Delegación “A” San Fernando, para su respectiva evaluación médica.- Es todo, cuanto tengo que informar al respecto terminó, se leyó y estando conformes firman…”.
2.- Se incorpora y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16 de Enero de 2015, practicado a la ciudadana MARISEL AMONTOYA, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto en el Folio Nº 78, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 16/01/2015. Traumatismo a nivel cara, Dolor Muscular. 3 Arañazos a nivel Región Pectoral y Seno derecho. Tiempo de Curación: 07 días. Arma: Contundente – Uñas. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Peligro: Leve.”
3.- Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-063-ALB-0037-15, de fecha 18 de Febrero de 2015, practicado a la prenda de vestir, que portaba la ciudadana MARISEL AMONTOYA al momento del hecho, suscrita por el DETECTIVE DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 104-105, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Experticia Seminal al material suministrado. EXPOSICIÓN: El estudio pericial Seminal, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0003-15, de Policía del Estado Apure, la cual se suscriben a continuación (sic): 1.- Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, de las denominada “CAMISA”, elaborada en fibras naturales de color Blanco con rayas a manera vertical de color Azul, marca “Magallanes”, talla visible L/G, con bordados en letras en la parte anterior que se lee: “Navegantes” desprovista con el mecanismo de ajuste: La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza recibida fue sometida a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS FISICO: Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal: Lámpara de Wood: ……..NEGATIVO (-) en la pieza mencionada en el numeral 1.- ANÁLISIS BIOQUIMICO: Método de Certeza para la Investigación de Material de naturaleza Seminal: Fosfatasa Ácida Prostática NEGATIVO (-) en la pieza mencionada en el numeral 1.- CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la pieza analizada, se concluye lo siguiente: 1.-En la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1, No se detectó material susceptible a análisis Seminal. NOTA: Es todo. Consigno el presente informe pericial constante de Dos (2) folios útiles.-
4.- Se incorpora y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-099, de fecha 26 de Febrero de 2015, practicado a la prenda de vestir, que portaba la ciudadana MARISEL AMONTOYA al momento del hecho, suscrita por el TECNICO DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 104-107, donde se detalla lo siguiente: “…PERITACIÓN MOTIVO: Practicar de Experticia de Reconocimiento (sic) en respuesta a la solicitud de Oficio número 0021-15 de fecha 05-01-2015, emanada de la oficialía de guardia de este despacho, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado: 1. TRATESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO CAMISETA, DE USO FEMENINO, ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR BLANCO CON TRUZAS AZUL, MARCA NAVEGANTES, TALLA L-G, CON UNA ETIQUETA EN LA PARTE DEL CUELLO DE COLOR AMARILLO CON LAS INCRIPCIONES DE “MAGALLANES”, Y UNA ETIQUETA BLANCA CON LAS INCRIPCIONES DE MAGALLANES, la misma no presenta botones en su parte delantera, se encuentra en mal estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: 01.- El objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 01, es utilizado como prenda de vestir, la misma permite proteger al portador de las condiciones climáticas ambientales.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Hemos concluido es evidente que sea plasmado que se incurrió con el delito endilgado. Se escucho la manifestación de Marisela Montoya Suárez y el mismo le toco sus glúteos como si fueran de él. Cuando fue interrogada la víctima se le pregunto: ¿Que te hizo pensar que quería violarte?, a lo que respondió “uno nunca sabe”, es decir, que se sintió invadida su sexualidad, ella sintió que no le daba consentimiento, gracias a la circunstancia en que ocurrió el hecho, es que el delito no se consumo, encuadrando en la tentativa. De igual manera el funcionario Villazana, manifestó que el acusado opuso resistencia, y se aprehendió a pocos instantes de haberse cometido el hecho. De igual manera, el otro funcionario manifestó que la víctima tenía la ropa sucia y rota y que si tenía la intención de cometer el delito, por eso se solicita Sentencia Condenatoria por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa. Es todo”
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Una vez debatidos todos los órganos de pruebas no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que el delito que se comete en lugares cerrados, es un delito de intramuros, y estaba en una multitud de personas, por lo cual el mismo no es culpable. El experto manifestó que sólo tenía unos rasguños la víctima. Si bien es cierto, la victima manifestó que sólo le agarro las nalgas, no se debe tener como un elemento de convicción, sino sólo como un indicio. De igual manera, la misma no tenía ninguna crisis, por lo que se solicita al tribunal que basado en el in dubio pro reo sea favorecido mi defendido. Es todo”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No haré uso del mismo. Es todo”
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
“No haré uso del mismo. Es todo”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS:” Yo lo que quiero es que me suelten. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 12-08-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se llama a los expertos DAVID BRICEÑO y DANY LAGUADO. NO ESTÁN. Se hace constar que de los cuales consta resulta efectiva de la Boleta de Citación y mandato de conducción conforme a lo establecido en el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho a la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual expone: “Toda vez que constan las resultas del mandato conducción por la fuerza pública, sin embargo no hay notificaciones de que haya respuesta positiva o negativa a esa orden se solicita que se sirva de librar nuevamente el mandato conducción por la fuerza pública, para respondan si los van a trasladar o no. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho a la palabra a la representante de la Defensa Pública, la cual expone: “No se opone a la solicitud fiscal. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo expuesto por la parte promovente, éste tribunal de acuerdo a lo establecido en párrafo segundo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testimonios de los funcionarios DAVID BRICEÑO y DANY LAGUADO toda vez que al activar el artículo 340 de la norma antes mencionada, y siendo recibidas en fecha 09-08-2015 en la institución donde laboran y los mismos y su Jefe inmediato hacen caso omiso para efectuar su traslado ante este Tribunal, y a los fines de darle celeridad procesal al presente asunto penal, por lo que se declara Sin Lugar lo planteado por el Ministerio Público y se prescinde de ambos testimonios, toda vez que esta acusa se ha tenido que suspender en varias oportunidades, a la espera que los mismos comparecieran y no lo hicieron. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los funcionarios; Detective, DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien realizó la experticia Seminal de las Prendas de vestir que portaba la ciudadana victima en el momento del suceso, inserta en los folios 104 y 105 del legajo contentivo que conforman el expediente, y el Funcionario TÉCNICO DANY LAGUADO, tanbien adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien realizó el Reconocimiento Legal de las Prendas de vestir que portaba la ciudadana victima en el momento del suceso, inserta en el folio 107 del legajo contentivo que conforman el expediente, constan en cada una de las citaciones consignadas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san Fernando estado Apure, que fueron recibidas por el dicha institución donde se les citaba para que acudieran al tribunal en fecha y hora fijada, el cual debían atender para que declararan en el presente asunto penal como Experto y Técnico por haber practicado tanto la Experticia Seminal Nº 9700-063-ALB-0037-15 de fecha 18/02/2015 y la Experticia de Reconocimiento Nº- 9700-0253-099 de fecha 26/02/2015 practicadas a las prendas de vestir que portaba la victima al momento del suceso, y no comparecieron y la no asistencia del mismo a esta instancia se consideran contumaz, por esta razón el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente infructuosa a tales fines, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de los Funcionarios testigos: Detective, DAVID BRICEÑO, y TÉCNICO DANY y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, toda vez que con las inasistencias de estos se tuvo que subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación, declarando el Tribunal sin lugar lo peticionado por la representación fiscal del Ministerio Público. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.

MOTIVA.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante al debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, tanto de la victima MARISELA MONTOYA SUÁREZ, tomadas en el juicio oral y sometida al contradictorio, como el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, los testimonio de los Funcionarios Oficiales, Jefe (PBA) DOUGLAS VILLAZANA y el Oficial (PBA) ROBERTO VELIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en la Población de San Juan de Payara Estado Apure, personas encargadas de practicar la detención por flagrancia del acusado, y las pruebas documentales y Experticia como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGA, de fecha 16/01/2015 Nº-356-0406 practicado a la victima por el Médico forense JOSÉ GREGORIO SOTO, el Acta de Investigación Policial de fecha 16/04/2015 realizadas por los Funcionarios, DOUGLAS VILLAZANA y ROBERTO VELIZ, la Experticia Seminal Nº. 9700-063-ALB-0037-15 de fecha 18/02/2015 y la experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-099 de fecha 26/02/2015, y del propio testimonio del acusado rendido durante el debate por ante este Tribunal de Juicio, y los hechos narrados por la Fiscal al momento de exponer su acusación de forma oral los cuales les fueron suministrado por la victima cuando denunció los hechos y fueron los que dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano .y a las afirmaciones de hechos que vinculan al acusado y a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, no por el que acusó el Ministerio Público como lo fue, el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano fijado en la acusación que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, y la cual fue ratificada a viva voz en la audiencia Oral y Privada, más sin embargo el tribunal consideró un cambio en la calificación por haber quedado demostrado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la ley up supra referida en los siguientes términos:
“En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.015, siendo las 02:05 horas de la madrugada, compareció ante la sede de la Coordinación Policial N° 06 de San Juan de Payara, Municipio Pedro Cameo del Estado Apure, la ciudadana víctima MARISELA MONTOYA SUÁREZ, siendo atendidas por los Funcionarios OFICIAL JEFE DOUGLAS VILLAZANA y Oficial (PBA) ROBERTO VELIS, quien interpuso formal denuncia del hecho ocurrido entre las 11 y pasadas las 12 de la madrugada del día 16 de Enero de 2015, cuando ella se encontraba en la plaza, específicamente en la “Concha Acústica” ubicada en la “Concha Acústica” de San Rafael de Atamaica del Estado Apure en compañía de su hermano, y otro muchacho de San Juan, se acercó el ciudadano que lo apodan “PÁJARO LOCO” y le agarra una nalga, ella le digo, ¿que te pasa estás loco?, entonces le dice nuevamente la victima que lo iba a denunciar, su hermano se puso bravo y le dijo al agresor que se fuera. Luego de esto se dirigen a la Coordinación de Policial y denuncian al susodicho, salen a buscarlo en compañía de los funcionarios y no logran encontrarlos, después se regresan al sitio donde estaban y aparece nuevamente el ciudadano y arremete en contra de la victima le araña el pecho con las uñas, le rompe algunos botones de la camisa en el forcejeo, es entonces cuando aparece los Funcionarios Policiales y se ocasiona una trifulca, ya que oponía resistencia a ser arrestado, quedando el mismo privado de libertad por flagrancia inmediatamente por los Funcionarios Policiales; OFICIAL JEFE DOUGLAS VILLAZANA y Oficial (PBA) ROBERTO VELIZ, ese mismo día, quedando identificado, como ANDRÉS BENICIO CASTILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE PAYARA MUNICIPIO PEDRO CAMEJO EDO APURE, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-07-75, C.I V- 15.145.249 DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN TIRADO CAMEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN JUAN DE PAYARA MUNICIPIO PEDRO CAMEJO EDO APURE, HIJO DE ANA ELISA CASTILLO (D) Y DE ANDRES BENICIO CORDOVA (D). Posterior a la denuncia se practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana victima, MARISELA MONTOYA SUÁREZ, por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, en fecha 16/01/2015, que riela al folio 15, quedando en clara evidencia las lesiones que señaló la agraviada como fueron los arañazos que presentó a nivel región pectoral y seno derecho y un traumatismo a nivel de cara, quedando demostrado mediante el testimonio de la victima y la confesión del acusado al admitir que él le agarró una nalga a la victima, que efectivamente se trató de un agarrón de nalga y producto del la trifulca salió lesionada, así como lo indica el Reconocimiento Médico Legal, hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal Venezolano, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, siendo esta nueva calificación menos benigna que la anunciada por la Fiscalía, motivos por los argumentó quien aquí decide no anunciarle durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
- La declaración del acusado ANDRÉS BENICIO CASTILLO, que rindió su juramento, es valorada y utilizada como un medio para su defensa, toda vez que sirvió para destruir y pulverizar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó expuestos tanto en la acusación como en el juicio oral al momento del inicio del debate, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito de la calificación cambiada por este Tribunal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el acusado de auto, en las condiciones en que quedaron descrita cuando este admitió de forma voluntaria en su declaración rendida, que el le agarró la nalga a la agraviada y que las lesiones que presenta la denunciante era posible cuando se produjo la trifulca al momento de la detención de este, en el sitio como quedó descrito en día, fecha y hora indicada ya que se encontraba en estado de ebriedad, quedando demostrado la participación del ciudadano, ANDRÉS BENICIO CASTILLO en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración de la victima, MARISELA MONTOYA SUÁREZ cuando narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar el hecho, afirmó en juicio al rendir su testimonio que la persona que la había atacado agarrandole la nalga, arañándole el pectoral y golpeándole la cara fue el ciudadano ANDRÉS BENICIO CASTILLO, el día 16/01/2015 en “La Concha Acústica” de San Rafael de Atamaica, en hora de la madrugada siendo las 11 o 12 de la madrugada de ese día, así lo admitió el acusado en su testimonio, conducta que se subsume en el contenido del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal 44.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien, con la declaración de la victima, MARISELA MONTOYA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.130, rendido por ante este Tribunal de forma oral en audiencia de juicio sometido el mismo al contradictorio en su condición de testigo, quien luego de juramentarla e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expuso de forma congruente lo siguiente; que ella interpuso formal denuncia del hecho ocurrido entre las 11 y pasadas las 12 de la madrugada del día 16 de Enero de 2015, cuando ella se encontraba en la plaza, específicamente en la “Concha Acústica” ubicada de San Rafael de Atamaica Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en compañía de su hermano, y otro muchacho de San Juan, se acercó el ciudadano que lo apodan “PÁJARO LOCO” y le agarra una nalga, ella le digo, ¿que te pasa estás loco?, entonces le dice nuevamente la victima que lo iba a denunciar, su hermano se puso bravo y le dijo al agresor que se fuera. Luego de esto salen a la Coordinación de Policial y denuncian al susodicho, salen a buscarlo en compañía de los funcionarios y no logran encontrarlos, después se regresan al sitio donde estaban y aparece nuevamente el ciudadano y arremete en contra de la victima le araña el pecho con las uñas, le rompe algunos botones de la camisa en el forcejeo, es entonces cuando aparece los Funcionarios Policiales y se ocasiona una trifulca, ya que oponía resistencia a ser arrestado, corroboraciones que también guardan concatenación con lo descrito por los Funcionarios Policiales; OFICIAL JEFE DOUGLAS VILLAZANA y Oficial (PBA) ROBERTO VELIZ, al momento de la detención del agresor. Adminiculado este testimonio con el resultado expuesto en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, en fecha 16/01/2015, que riela al folio 15, a la agraviada MARISELA MONTOYA SUÁREZ, el cual fue reconocido en contenido y firma por este, concuerda y se demuestran las lesiones descritas en la declaración el agresor le originó a la victima en el momento de la trifulca, lesiones corroboradas por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, cuando testifico en juicio oral, quedando en clara evidencia las lesiones que señaló la agraviada como fueron los arañazos que presentó a nivel región pectoral y seno derecho y un traumatismo a nivel de cara, resultando demostrado mediante el testimonio de la victima y la confesión del acusado al admitir que él le agarró una nalga a la victima, y se resistió al arresto, que efectivamente se trató de un agarrón de nalga y producto del la trifulca salió lesionada, así como lo indica el Reconocimiento Médico Legal, hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal Venezolano, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, siendo esta nueva calificación menos benigna que la anunciada por la Fiscalía, motivos por los argumentó quien aquí decide no anunciarle durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito establecido, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio, toda ves que no se evidencia incongruencias ni contradicciones y por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus afirmaciones que coadyuvaron al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal en su acusación Fiscal , por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, más no en contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por quedar probado que la conducta del acusado, ANDRÉS BENICIO CASTILLO consistió solamente en un agarrón de nalga y en resultado de la trifulca salió lesionada con los rasguño en el pecho la victima y el hematoma en la cara, de esta forma lo admitió la agraviada, que la acción no fue más allá de eso al confesar, que no la desvistió, no le agarró sus partes intimas y el hecho ocurrió dentro de una multitud, toda vez que ese día se estaba celebrando el día del docente y había mucha gente, lo cual hace concluir que los delitos de violencia sexual casi nunca se cometen en una multitud de gentes, derivado a que este tipo de delito se encuentran dentro de los llamados delitos INTRAMUROS, ya que por lo general se cometen en la clandestinidad donde los agresores no puedan ser visto por otras personas y así no corren el riesgo de ser identificados, de ahí se considera que no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, por las razones expuesta se le otorga valor probatorio a este testimonio por reunir el mismo con los elementos existenciales para su validez, para otorgarle como minima actividad probatoria haber mantenido persistencia en la incriminación, una ausencia de subjetiva y verificarse verosimilitud en los hechos expuesto, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

En el presente debate no fue un hecho controvertido el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejecutado en agravio de una mujer de 23 años de edad, por considerar la representación fiscal una tentativa de violencia sexual el agarrón de nalga que le ocasionó el agresor a la victima encontrándose esta completamente vestida y en una multitud de persona aglomeradas en una plaza donde se estaba celebrando el día del docente, y como resultado de una trifulca entre un forcejeo entre la victima y el acusado en el momento que lo van a detener resulto con arañazos en la región pectoral y seno derecho y un traumatismo en la cara, en virtud de lo cual consideró la vindicta pública que se trataba del delito endilgado en su acusación, por ello el debate versó sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo tipificado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concluye esta Juzgadora que ante la verosimilitudes que se infieren del testimonio rendido por la victima en el juicio al señalar, que día 16 de Enero de 2015, cuando ella se encontraba en la plaza, específicamente en la “Concha Acústica” ubicada en San Rafael de Atamaica. Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en compañía de su hermano, y otro muchacho de San Juan, se acercó el ciudadano que lo apodan “PÁJARO LOCO” y le agarra una nalga, ella le digo, ¿que te pasa estás loco?, entonces le dice nuevamente la victima que lo iba a denunciar, su hermano se puso bravo y le dijo al agresor que se fuera. Luego de esto salen a la Coordinación de Policial y denuncian al susodicho, salen a buscarlo en compañía de los funcionarios y no logran encontrarlos, después se regresan al sitio donde estaban y aparece nuevamente el ciudadano y arremete en contra de la victima le araña el pecho con las uñas, le rompe algunos botones de la camisa en el forcejeo, es entonces cuando aparece los Funcionarios Policiales y se ocasiona una trifulca, ya que oponía resistencia a ser arrestado, corroboraciones que también guardan concatenación con lo descrito por los Funcionarios Policiales; OFICIAL JEFE DOUGLAS VILLAZANA y Oficial (PBA) ROBERTO VELIZ, al momento de la detención del agresor. Adminiculado este testimonio con el resultado expuesto en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, en fecha 16/01/2015, que riela al folio 15, a la agraviada MARISELA MONTOYA SUÁREZ, el cual fue reconocido en contenido y firma por este, concuerda y se demuestran las lesiones descritas en la declaración el agresor le originó a la victima en el momento de la trifulca, lesiones corroboradas por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, cuando testificó en juicio oral, quedando en clara evidencia las lesiones que señaló la agraviada como fueron los arañazos que presentó a nivel región pectoral y seno derecho y un traumatismo a nivel de cara, resultando demostrado mediante el testimonio de la victima y la confesión del acusado al admitir que él le agarró una nalga a la victima, y se resistió al arresto, que efectivamente se trató de un agarrón de nalga y producto del la trifulca salió lesionada, así como lo indica el Reconocimiento Médico Legal, hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, siendo esta nueva calificación menos benigna que la anunciada por la Fiscalía, motivos por los argumentó quien aquí decide no anunciarle durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito establecido, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio, toda ves que no se evidencia incongruencias ni contradicciones y por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus afirmaciones que coadyuvaron al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal en su acusación Fiscal , por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, más no en contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por quedar probado que la conducta del acusado, ANDRÉS BENICIO CASTILLO consistió solamente en un agarrón de nalga y en resultado de la trifulca salió lesionada con los rasguño en el pecho la victima y el hematoma en la cara, de esta forma lo admitió la agraviada, que la acción no fue más allá de eso al confesar, que no la desvistió, no le agarró sus partes intimas y el hecho ocurrió dentro de una multitud, toda vez que ese día se estaba celebrando el día del docente y había mucha gente, lo cual hace concluir que los delitos de violencia sexual casi nunca se cometen en una multitud de gentes, derivado a que este tipo de delito se encuentran dentro de los llamados delitos INTRAMUROS, ya que por lo general se cometen en la clandestinidad donde los agresores no puedan ser visto por otras personas y así no corren el riesgo de ser identificados, de ahí se considera que no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, por las razones expuesta se le otorga valor probatorio a este testimonio por reunir el mismo con los elementos existenciales para su validez, resultando evidente que la conducta desplegada por el sometido a juicio ANDRÉS BENICIO CASTILLO se subsume perfectamente en la tipología del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no en el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito cambiado por este Tribunal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no en el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido por el acusado de auto, ANDRÉS BENICIO CASTILLO en las condiciones en que quedaron descrita cuando este admitió de forma voluntaria en su declaración rendida, que él le agarró una nalga a la victima cuando se encontraban en una multitud de personas en San Juan de Payara y luego se prendió una trifulca por oponerse a que lo arrestaran forcejando con la victima y lo más probable fue que la lesionó allí, quedando demostrado la participación del ciudadano ANDRÉS BENICIO CASTILLO en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración de la victima, al señalar, que día 16 de Enero de 2015, cuando ella se encontraba en la plaza, específicamente en la “Concha Acústica” ubicada en de San Rafael de Atamaica. Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en compañía de su hermano, y otro muchacho de San Juan, se acercó el ciudadano que lo apodan “PÁJARO LOCO” y le agarra una nalga, ella le digo, ¿que te pasa estás loco?, entonces le dice nuevamente la victima que lo iba a denunciar, su hermano se puso bravo y le dijo al agresor que se fuera. Luego de esto salen a la Coordinación de Policial y denuncian al susodicho, salen a buscarlo en compañía de los funcionarios y no logran encontrarlos, después se regresan al sitio donde estaban y aparece nuevamente el ciudadano y arremete en contra de la victima le araña el pecho con las uñas, le rompe algunos botones de la camisa en el forcejeo, es entonces cuando aparece los Funcionarios Policiales y se ocasiona una trifulca, ya que oponía resistencia a ser arrestado, corroboraciones que también guardan concatenación con lo descrito por los Funcionarios Policiales; OFICIAL JEFE DOUGLAS VILLAZANA y Oficial (PBA) ROBERTO VELIZ, al momento de la detención del agresor. Adminiculado este testimonio con el resultado expuesto en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, en fecha 16/01/2015, que riela al folio 15, a la agraviada MARISELA MONTOYA SUÁREZ, el cual fue reconocido en contenido y firma por este, concuerda y se demuestran las lesiones descritas en la declaración el agresor le originó a la victima en el momento de la trifulca, lesiones corroboradas por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, cuando testifico en juicio oral, quedando en clara evidencia las lesiones que señaló la agraviada como fueron los arañazos que presentó a nivel región pectoral y seno derecho y un traumatismo a nivel de cara, resultando demostrado mediante el testimonio de la victima y la confesión del acusado al admitir que él le agarró una nalga a la victima, y se resistió al arresto, que efectivamente se trató de un agarrón de nalga y producto del la trifulca salió lesionada, así como lo indica el Reconocimiento Médico Legal, hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, siendo esta nueva calificación menos benigna que la anunciada por la Fiscalía, motivos por los argumentó quien aquí decide no anunciarle durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito establecido, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio, toda ves que no se evidencia incongruencias ni contradicciones y por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus afirmaciones que coadyuvaron al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal en su acusación Fiscal , por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, más no en contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por quedar probado que la conducta del acusado, ANDRÉS BENICIO CASTILLO consistió solamente en un agarrón de nalga y en resultado de la trifulca salió lesionada con los rasguño en el pecho la victima y el hematoma en la cara, de esta forma lo admitió la agraviada, que la acción no fue más allá de eso al confesar, que no la desvistió, no le agarró sus partes intimas y el hecho ocurrió dentro de una multitud, toda vez que ese día se estaba celebrando el día del docente y había mucha gente, lo cual hace concluir que los delitos de violencia sexual casi nunca se cometen en una multitud de gentes, derivado a que este tipo de delito se encuentran dentro de los llamados delitos INTRAMUROS, ya que por lo general se cometen en la clandestinidad donde los agresores no puedan ser visto por otras personas y así no corren el riesgo de ser identificados, de ahí se considera que no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, por las razones expuesta se le otorga valor probatorio a este testimonio por reunir el mismo con los elementos existenciales para su validez, resultando evidente que la conducta desplegada por el sometido a juicio ANDRÉS BENICIO CASTILLO se subsume perfectamente en la tipología del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no en el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica. ASÍ SE DECIDE.
- Con los testimonios rendido por la Funcionarios; Policiales; OFICIAL JEFE DOUGLAS VILLAZANA y Oficial (PBA) ROBERTO VELIZ, al momento de la detención del agresor que luego de ser juramentados e impuestos del contenido del artículo 242 del Código Penal, quienes reconocieron en contenido y firma EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 16/01/2015, narraron concatenadamente con las afirmaciones expuestas por la agraviada en juicio y con lo testificado por el propio acusado, emerge correlación en estos testimonios a saber entre otras cosas refirió DOUGLAS VILLAZANA, que él en ese momento era el jefe y una ciudadana se presentó con otra pidiendo ayuda, se le presto la colaboraron posible y se detuvo a un ciudadano, el día fue el 16 en horas de la madrugada, fue en un sitio público que se festejaban unas actividades del día del maestro y estaba una ciudadana pidiendo auxilio de nombre Marisela, estaba en compañía de otra menor de edad, y se le hizo la atención correspondiente y ella manifestó quien era el ciudadano que en estado de embriagues le había tocado su parte íntima, y la había atacado en contra de su persona y la había tocado y manipulado, manifestaba una apariencia de desespero y se le notaba que estaba en su cabal compostura que no reflejaba mentiras y cuando logramos ver al ciudadano estaba agresivo, no se dejaba dominar, logramos dominarlo utilizando la fuerza personal y lo trasladamos hasta la policía, tenia una actitud violenta, estando en estado de embriaguez, había una aglomeración de personas donde se celebraba el día del maestro, aseveraciones que se correlacionan con lo expuesto por el otro Funcionario ROBERTO CARLOS VELIZ CABRERA, aseveró que fue al sitio con su compañero DOUGLAS VILLAZANA en la “Concha Acústica”, se celebraba el día del Profesor, cuando ella pidió apoyo, nos trasladamos al sitio y se encontraba el señor, estaban dos compañeras al lado de ella, eso ocurrió entre las 11 o las 12 de la madrugada, lo trasladamos al comando y luego San Juan de Payara con la víctima, ella tenía un golpe en la boca y un rasguño, ella le informo al comandante y nos trasladamos hasta la “Concha Acústica” con la víctima, el se puso a luchar con nosotros, opuso resistencia, y se fue con un funcionario al suelo, habían una cantidad de profesores celebrando y ella fue y puso la denuncia en el comando, por lo antes puntualizado se concluye que ambos testimonios son conteste por ello quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio, por cuanto que sirvieron para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 43 como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, que luego de juramentada e impuesta de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, reconoció en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, narró de forma concisa lo siguiente: “Se trata paciente Marisela Montoya, esos hechos ocurrieron en San Rafael de Atamaica. Se examinó a la paciente y se evidenció traumatismo a nivel de cara, tres arañazos en la cara y ceno derecho. Tipo de arma contundente.” Que los arañazos están en la zona pectoral anterior y en el ceno derecho, que estos se producen de arriba hacia abajo. Que adminiculado con el resultado o DICTAMEN PERICIAL, de fecha 16/01/2015 Nº 356-0406, practicado a la ciudadana, MARISELA MONTOYA, que riela al folio 15, donde se determina lo siguiente; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16 de Enero de 2015, practicado a la ciudadana MARISEL AMONTOYA, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto en el Folio Nº 78, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 16/01/2015. Traumatismo a nivel cara, Dolor Muscular. 3 Arañazos a nivel Región Pectoral y Seno derecho. Tiempo de Curación: 07 días. Arma: Contundente – Uñas. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Se corresponden guardan verosimilitud también con el testimonio de la agraviada en relación a lo descrito por esta en cuanto a las lesiones que le produjo su agresor y con los señalamientos descritos por los funcionarios Policiales cuando observaron a la denunciante las lesiones de los arañazos y el morado en la cara, siendo así este tribunal le otorga valor probatorios de gran interés por haber coadyuvado al esclarecimientos de los hechos y corroborado los dichos de la victima, y no incurrir en contradicciones, sirvieron para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 43 como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIAS INCORPORADAS.
1- La incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, nº 356-0406, de fecha 16 de Enero de 2015, practicado a la ciudadana MARISELA MONTOYA, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto en el Folio Nº 78, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 16/01/2015. Traumatismo a nivel cara, Dolor Muscular. 3 Arañazos a nivel Región Pectoral y Seno derecho. Tiempo de Curación: 07 días. Arma: Contundente – Uñas. Tiempo de Incapacidad: 02 días.a. Adminiculado con el testimonio del Experto anteriormente descrito concuerda de la forma siguiente: “Se trata paciente Marisela Montoya, esos hechos ocurrieron en San Rafael de Atamaica. Se examinó a la paciente y se evidenció traumatismo a nivel de cara, tres arañazos en la cara y ceno derecho. Tipo de arma contundente.” Que los arañazos están en la zona pectoral anterior y en el ceno derecho, que estos se producen de arriba hacia abajo. Se corresponden guardan verosimilitud también con el testimonio de la agraviada en relación a lo descrito por esta en cuanto a las lesiones que le produjo su agresor y con los señalamientos descritos por los funcionarios Policiales cuando observaron a la denunciante las lesiones de los arañazos y el morado en la cara, siendo así este tribunal le otorga valor probatorios de gran interés por haber coadyuvado al esclarecimientos de los hechos y corroborado los dichos de la victima, y no incurrir en contradicciones, sirvieron para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal contenida en el artículo 43 como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2 - La incorporación de la EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-063-ALB-0037-15 de fecha 18/02/15, practicada a las prendas de vestir de la ciudadana MARISELA MONTOYA, al momento del suceso, realizada por el DETECTIVE, DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure inserta al folio 104 y 105, cabe destacar que nos encontramos ante una prueba de carácter compuesta, vale decir que la misma tiene que ser reconocida en su contenido y firma por el Experto que la elabora, para sí poder someter el testimonio de este al contradictorio lo cual fue imposible su comparecencia para que rindiera su testimonio, siendo así se prescindió del testimonio del Experto aún agotando la vía del traslado por la fuerza publica no compareció, de tal forma que se hace imposible otorgarle algún valor probatorio a esta Experticia, toda vez que al incorporar mediante su lectura el contenido de la experticia sin ser sometido el mismo al contradictorio mediante el testimonio del experto que la preparó, se estaría violentando el debido proceso del contradictorio, por ello se desestima la misma sin ningún valor probatorio, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-099, de fecha 26 de Febrero de 2015, practicado a la prenda de vestir, que portaba la ciudadana MARISELA MONTOYA al momento del hecho, suscrita por el TÉCNICO DANY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, inserto al folio Nº 104-107, Cabe destacar que nos encontramos ante una prueba efectivamente compuesta, vale decir por cuanto que es elaborada por el experto que la suscribe como se infiere que la misma fue elaborada por el Experto funcionario DANY LAGUADO, el cual fue promovido para ser incorporado al debate su testimonio y someterlo a la oralidad del proceso, pero en vista de la imposibilidades aún agotando 430 como lo fue el traslado por la fuerza pública no fue posible su comparecencia a juicio, teniendo el tribunal que prescindir del testimonio, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, por cuanto que no fue posible la comparecencia de este para que rindiera su testimonio, para que fueran reconocida en su contenido y firma, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Experticias son pruebas compuestas que tienen que ser reconocida en contenido y firma por quien las elaboran y someter al debate el testimonio de este o de uno igual para que ilustre sobre el contenido de dicha experticia en el debate, en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el Juicio por las asentadas por escrito, por sus suscritores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
1- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16 de Enero de 2015, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) DOUGLAS VILLAZANA y OFICIAL (PBA) ROBERTO VELIZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserta en el folio Nº 04, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, a pesar de haber sido sometido al contradictorio los testimonios de quienes la suscriben y por ser contestes los mismo se le otorgó valor probatorio, toda vez que coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio de tales Actas, ya que sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo únicamente sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada no se logra recabar evidencia alguna de interés criminalísticos; se reputan entonces tal Acta como mero documento intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que no existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez que está demostrado la comisión del delito al cual arribó esta Juzgadora, mediante el cambio de calificación que realizó al momento de dictar la sentencia, como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, en apego a lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, relativo a la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, donde establece que si él cambio de calificación favorece al acusado, no es necesario advertirlo, como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MARISELA MONTOYA SUÁREZ, está acreditado la responsabilidad del agresor, ANDRÉS BENICIO CASTILLO, hoy acusado en el mismo, basándose quien aquí decide para llegar a esta decisión, en la valoración del acervo probatorio incorporado al debate oral a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber de los testimonios rendidos durante el juicio oral, de las experticias realizadas, de los testimonios de la victima y de la admisión extraída del testimonio del acusado de la forma siguiente: que efectivamente el se encontraba tomando licor en una celebración de los profesores y él le agarró la nalga a la victima, y al momento que lo van a detener se forma una resistencia para no ser detenido y es cuando le ocasiona los arañazos y el hematoma a la agraviada, que el hecho ocurrió en “La Concha Acústica” en San Rafael de Atamaica, donde estaba presente una multitud de personas celebrando, hecho que concuerda perfectamente con lo narrado por la victima y corroboran lo expuesto por esta, al precisar que ella se encontraba ese día celebrando en “La Concha Acústica” con unos amigos el día del maestro, y como a las 11 u 12 de la madrugada se acercó el acusado y le agarró una nalga, luego forcejeó con ella y le arañó el pectoral y le ocasionó un hematoma en la cara producto de la trifulca que se formó al momento cuando la Policía llegó a detenerlo, lesiones que quedaron evidenciadas con lo testificado por el Médico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, al puntualizar que observó arañazos en la zona pectoral ocasionados por unas de la revisada y un hematoma en la cara, así quedo igualmente expuesto en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el cual practicó el mismo y reconoció en contenido y firma Asimismo consecuentemente se corresponde los testimonios de los Funcionarios OFICIALES JEFE (PBA) DOUGLAS VILLAZANA y OFICIAL (PBA) ROBERTO VELIZ, al testificar que observaron en el pectoral de la victima esa noche los arañazos y el hematoma en la cara de esta, que al momento de la detención del ciudadano formó una trifurca porque el mismo opuso resistencia y eso ocurrió en San Rafael de Atamaica en “La Concha Acústica” cuando se celebraba el día del maestro en horas de las 11 u 12 de la madrugada del día 16 de Abril de 2014, quien aquí se pronuncia, le otorgó valor probatorio a estos testimonios, por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus narraciones al coadyuvar al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal, por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología de un ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse que la conducta del acusado ANDRÉS BENICIO CASTILLO, consistió en ser la persona que agredió directamente a la victima MARISELA MONTOYA SUÁREZ, pellizcándole en una nalga, arañándole el pectoral y seno derecho y produciéndole un hematoma en la cara, circunstancias estas que se determinan y encuadran en la norma in comento, ya que su acción no fue más allá para subsumirlo en el delito que endilgó la representación Fiscal, toda vez que es la propia victima quien afirmo, que el acusado no la desnudó, no la desvistió, ni tampoco le manifestaba la intención de una violencia sexual, su acción no fue más allá de un apretón de nalga, el cual se subsume a un Acto Lascivo más no a la intensión de una violencia sexual en grado de tentativa en una multitud de personas, por ningún lado quedó demostrado que este había comenzado a ejecutar el delito de violencia sexual y que por causas ajenas a su voluntad no lo ejecutó, que sería lo elementar para encuadrarlo en esta tipología, y por otro lado es de mencionar que estos delitos no se comenten en público, sino en la clandestinidad para no dejar testigo alguno que lo pueda delatar, por ello no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Público, al señalar la agraviada de forma directa que el acusado le agarró una nalga y en la trifurca le arañó el pectoral y le produjo el hematoma en la cara, pero en ningún momento manifestó que este la desvistió o le tocó sus partes internas, señalando esta al ciudadano anteriormente descrito como el autor del ACTO LASCIVO, tipificado en el artículo 45 con las verosimilitudes y congruencias encontradas en este testimonio, hechos estos que quedaron consumados de la formas que se describieron. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas validas de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, para la calificación del delito endilgado por el representante del Ministerio Público como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en EL ARTÍCULO 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez que está demostrado la comisión del delito al cual arribó esta Juzgadora, mediante el cambio de calificación que realizó al momento de dictar la sentencia, como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por sus verosimilitudes y concordancias, las cuales se tomaron con las debidas garantías de la oralidad, contracción de las partes, celeridad e inmediación, se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contracción, dadas que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO para la calificación del delito en comento endilgado en la acusación fiscal y en debate del juicio oral, de manera tal que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima al acto sexual consensuado con penetración, por ende este fallo a de ser de CULPABILIDAD, el cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los articulo 43 y siguientes se sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.”

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado todo el acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal no anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en el debate no fue un hecho controvertido el delito de ACTOS LASCIVOS en virtud de lo cual el debate verso sobre el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en EL ARTÍCULO 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por el cual el Ministerio Publico lo acusó, concluye esta sentenciadora que ante la verosimilitud en el dicho de la victima, que el ajusticiado le agarró una nalga y en una trifurca le propinó unos rasguño en el pectoral y un hematoma en la cara evidenciados en el resultado de las experticias en particular del DICTAMEN PERICIAL y los testimonios de los testigos, resulta claro que si existió y esta probado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así lo admitió el acusado en su declaración, que el fue el quien le agarró la nalga y les produjo las lesiones descritas en el momento que estaba siendo detenido por resistirse a la detención, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no se realizó durante el debate ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al principio de “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica mas favorable al acusado, y por encontrase dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando sólo por la circunstancia de no tener el acusado la intensión de cometer una violencia sexual en una multitud de personas y mucho menos había comenzado la ejecución del hecho, por ello se concluye que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos. En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en EL ARTÍCULO 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano,

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
Esta Juzgadora resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito en mención debe emplearse la violencia o la amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal se haya comenzado su ejecución por medios propios empleados por el agresor con amenazas o violencia constreñir, amenazar o coaccionar a la victima para que acceda al acto sexual sin su consentimiento, y que por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor este no haya consumado el objetivo iniciado, como en efecto esto no ocurrió en el caso de marra, por lo que se considera que dicho dispositivo no encuadra en la conducta desarrollada por el sentenciado, toda vez que no se produjo o comenzó la ejecución de este porque no la desvistió, no la apartó a solas, no se inició la ejecución a la consumación del delito, no existe la intensión de una violencia sexual, en ningún momento le manifestó la intensión de querer tener relaciones sexuales, por ello no se subsume inequívocamente la conducta desplegada por este en la tipología mencionada, solo se materializó un contacto sexual no deseado por la victima como lo fue el agarrón de nalga lo cual lo hace acreedor de la aplicación del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por estas razones esgrimidas se considera que los hechos sucedieron de la forma en que quedó asentado en los testimoniales de la víctima, del acusado por haber admitido y el testimonio del experto JOSÉ GREGORIO SOTO, y los demás testimonios incorporados en el debate, por ello se colige que existe la certeza de que se cometió de forma certera el delito por el cual el tribunal realizó el cambio de calificación, toda vez, que se verifica que se encuentra lleno los extremos del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo únicamente al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, ANDRÉS BENICIO CASTILLO, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima fue señalada como MARISELA MONTOYA SUÁREZ, anteriormente bien identificada, siendo estas dos únicas cualidades las que se encuentran llenas.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado sólo le agarró una nalga en una multitud de personas que se encontraban presentes en un evento del día del educador, no hubo un sometimiento por parte del agresor para que esta accediera al un acto sexual, para someter a la agraviada a una situación no deseada por esta y ejecutar en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que de un contacto de un agarrón de nalga, más no la intensión de satisfacer su apetito sexual, que con dicha conducta se vulnera el sagrado derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad .
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un tocamiento en su nalga sin su consentimiento, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una mujer, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la envestida agresividad a la que fue sometida en publico y el sufrimientos por el trauma vivido.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, ANDRÉS BENICIO CASTILLO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate no advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la contenida en el artículo 45 ACTOS LASCIVOS tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la ” FAVORABILIDAD “ que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de haber sido atacada en una multitud sin su consentimiento por parte de la victima en la ejecución del hecho, quedando evidente el acto lascivo perpetrado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ; CASTILLO ANDRÉS BENICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.249, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 14-07-1975, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Bolívar al final, cerca de la Iglesia Anunciadora de Sión, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hijo de Andrés Benicio Córdova (F) y Ana Elisa Castillo (F) de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARISELA MONTOYA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº- 26.220.130, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 13/12/94, de profesión del Hogar, estado civil soltera. más no la tipología endilgada por la representante del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CASTILLO ANDRÉS BENICIO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la ciudadana, MARISELA MONTOYA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº- 26.220.130, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 13/12/94, de profesión del Hogar, estado civil soltera., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS contempla una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de SEIS (06) AÑOS de prisión, y como término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; CASTILLO ANDRÉS BENICIO, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá 06 (06) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, CASTILLO ANDRÉS BENICIO, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para poder aplicar la justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.

Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración al daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASÍ SE DECIDE.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la integridad Personal, como son: Integridad física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educado de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresados en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado CASTILLO ANDRÉS BENICIO, este Tribunal acuerda mantener la privativa judicial de libertad y su sitio de reclusión el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al caso de marra.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; CASTILLO ANDRÉS BENICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.249, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 14-07-1975, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Bolívar al final, cerca de la Iglesia Anunciadora de Sión, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hijo de Andrés Benicio Córdova (F) y Ana Elisa Castillo (F) de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA MONTOYA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº- 26.220.130, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 13/12/94, de profesión del Hogar, estado civil soltera.
SEGUNDO: Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber intensión en la ejecución del hecho endilgado, quedando evidente el acto lascivo consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.”
TERCERO: En consecuencia el delito de Actos Lascivos tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo de forma integral la sumatoria de SEIS (06) AÑOS de prisión, y como término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ello se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; CASTILLO ANDRÉS BENICIO, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá 06 (06) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la Ciudadana victima con carácter obligatorio de comparecer al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer a los fines de orientación como mujer victima de violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de esta. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, CASTILLO ANDRÉS BENICIO, ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del penado CASTILLO ANDRÉS BENICIO, este Tribunal acuerda mantener la privativa judicial de libertad y su sitio de reclusión el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al caso de marra. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 87.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podar acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite esta, igualmente el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva dictada en sala de juicio en fecha doce (12) de Agosto de 2015, en la culminación del juicio. Equivalentemente se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia al efecto de su Registro y Control. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil QUINCE 2015. 205 años de la Independencia y 156 ° año de la Federación.
LA JUEZ A DE JUICIO.


LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

EL SECRETARIO.


ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.


EXPEDIENTE. Nº CP31-S-2015-000290.
LLRE/ jrm