REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure jueves 28 de Agosto de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº CP31-S-2013-000549
Nº CP31-S-2013-000549
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA. ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS ORLANDO PÁEZ
VICTIMA. ADOLESCENTE AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE
LA VICTIMA: NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD..
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. YUDITH DEL CARMEN JIMÉNEZ TOVAR
FISCALÍA OCTAVA .ABG. MILANYELA HERNANDEZ.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.343.163, con fecha de nacimiento el 01/12/1979, de 36 años de edad, natural de Elorza, de profesión u oficio: Estudiante y Chofer, residenciado; en el Barrio San José, segunda calle, detrás de la Escuela San José, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Aliria Quintero (M) y de padre (desconocido).
DELITO: ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la Representante de la víctima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
(SIC) CARLOS ALBERTO QUINTERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día primero (1º) de marzo de 2013, narrados por la víctima niña de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Acta de Entrevista de la misma fecha en los términos siguientes: “Yo me monte en el por puesto por el puente de la Guamita que da con el tocal y cuando me monte habían tres mujeres y un hombre y adelante iba una señora y ella se bajo y yo me monte al lado de el y la señora quedo en el lado de la puerta. Después del Liceo Escalante el empezó a pellizcarme cada vez que tenia oportunidad, porque había otras personas en el carro, después que se bajo la señora que iba adelante el me agarraba la pierna y escribía en su teléfono y me enseñaba lo que escribía, después llegó el momento que quedamos solos y empezó a decirme que yo le gustaba, que él había tenido novias de la edad mía, que un día de estos que fuera a la escuela no entrara y me fuera con él, que sí quería ser su novia y yo le decía que no y me decía que cada vez que yo necesitara algo él me lo iba a dar. Después yo le dije que me iba a bajar en la casa de abuela, en la avenida Carabobo al frente del Edificio El Gabán y no me dijo nada, siguió conduciendo y dio la vuelta en el boulevard y me dejo del otro lado de la avenida, ahí yo le dije que se cobrara y me dijo que lo dejara así. Ahí yo llegue con las piernas temblando a la casa de mi abuela”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 1º de marzo de 2013, cursante al folio 08 del expediente, por lo que el representante de la niña ciudadano HENRRY EDUARDO RUIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.458, encontrándose en el sector la Guamita específicamente en la entrada de la calle principal, cerca de la Iglesia católica “Santa Lucia” de esta localidad, realizó llamada a viva voz a una Unidad de Radio Patrullera P-077, indicándole que un ciudadano en horas tempranas a eso de las 8:30 horas de la mañana un ciudadano quien vestía PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL CLARO Y UN SUETER DE COLOR BEIGE CON RAYAS ROJAS Y VERDE, a bordo de un propuesto de taxi de color blanco, según información de su hija menor de edad había intentado abusar sexualmente y que el mismo pertenecía aun alinea de propuesto de “La Guamita”, procediendo a embarcar al ciudadano en la unidad de Radio Patrullera para que indicara a dicho ciudadano, donde minutos más tarde cuando se dirigían por el sector la Guamita II B, específicamente por la Unidad de Batallas Electorales, donde le dieron la voz de alto a un vehiculo con las características descritas, procediendo a bajarse de la Unidad Radio Patrullera, inmediatamente la víctima visualizo y señaló al ciudadano conductor de dicho vehiculo, no oponiendo ningún tipo de resistencia, siendo identificado planamente como CARLOS ALBERTO QUINTERO, no incautándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico e informándole que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREG. CARLOS FLORES y OFICIAL. MIGUEL ANGEL CARILLO, de fecha 01 de marzo de 2013, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUINTERO, de por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA de 10 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “Siendo la oportunidad conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la apertura a Juicio Oral, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA de 9 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicitó que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, se declara una Sentencia Condenatoria por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA de 9 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público, ABG. CARLOS PÁEZ, expuso lo siguiente: “ Rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representante fiscal en esta sala y aseguró que se encargaría de desvirtuar los hechos con las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal, solicitando que una vez evacuadas las misma se declare una sentencia absolutota. Es Todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 137, suscrita por el abogado ERWIS ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, en la cual se evidencia la edad de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima.
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS CARLOS ARGENIS FLORES, OFICIAL MIGUEL ÁNGEL CARRILLO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01/03/13.
• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE AVILA JESÚS ALEXIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOICMIENTO DE IMPRONTAS Y SERIALES, de fecha 20/03/13. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las actuaciones de investigación realizadas.
TESTIGOS
• DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma con su deposición dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY EDUARDO RUIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.458, en su condición de Representante Legal de la Víctima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial d elos hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01/03/13, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO CARLOS FLORES y OFICIAL MIGUEL ÁNGEL CARRILLO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de las circunstancias en que fue aprendido el imputado de autos.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTA Nº 142, de fecha 19/03/2015, suscrita por los funcionarios AGENTE AVILA JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTA Nº 142, al vehiculo donde ocurrieron los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
• BLANCA OLIVIA LAZARO ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.131.894, domiciliada en la Calle Muñoz, local Nº 144 al frente del solar de la abuela, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0424-3273877. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• NEYERKA LILIBETH SALCEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.272, domiciliada en la Guasimo II, calle principal casa Nº 3, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-2385551. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• ÁNGELA YADIRA RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.488.890, domiciliada en el Barrio San José, calle Los naranjos detrás de la escuela San José, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0416-3396152. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• JOSÉ CLEMENTE COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.827, domiciliado en la Urbanización La Guamita, sector II, Calle Río macanilla, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0424-3579568. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por el Defensor Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado sobre el derecho que le asiste de declarar en este juicio todo cuanto sepa y que el mismo le puede servir como un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó en esta sala, manifestando su deseo de declarar, informándosele que lo hará sin juramento y se les impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.2.5 el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de su cónyuge de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y tercer grado de afinidad, manifestando este que lo haría de su libre y espontánea voluntad.
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indicó las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. CARLOS PÁEZ, quien expone: ““En virtud de la disposición de mi defendido de querer admitir los hechos para acogerse al procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo ha manifestado a viva voz querer admitir los hechos por lo tanto la defensa se reserva el derecho a oponerse a cualquier tipo de calificación, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.343.163, con fecha de nacimiento el 01/12/1979, de 36 años de edad, natural de Elorza, de profesión u oficio: Estudiante y Chofer, residenciado; en el Barrio San José, segunda calle, detrás de la Escuela San José, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Aliria Quintero (M) y de padre (desconocido), quien expuso: “Deseo Declarar”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
CARLOS ALBERTO QUINTERO, el cual expone: Buenas tardes, hoy yo en este juicio me declaro inocente por el delito porque yo no he cometido nada. Yo estoy aquí y voy a demostrar porque soy inocente. El delito que me acusa, yo trabaja ese día y empecé a montar mis pasajeros y me quedaba un puesto y la joven se monta y sigue en la ruta, con todos lo pasajeros en el carro, me están diciendo que yo le escribía a la menor, por la vía de la guamita, usted cree que en la línea por puesto, si uno escribe y llevo pasajeros no me van a llamar la atención. Yo le apretaba la pierna, y si yo la tocara o pellizcara uno brinca y dice que la me pidió la parada y no me pare, y cuando hay pasajeros y esta la moto por los lados, y los carros y cuando me pidió la parada la deje en el edificio el gabán. Primero, trabajando en un carro no le da tiempo de escribir y manejar. Yo traigo a las personas que estaban ese día, es más esta comprobado para ese tiempo se murió mi madre el 13 de febrero el día que murió primero pague cuando murió y tenia que pagar la otra parte a 15 días. Cuando me detuvieron yo cargaba una pasajera, yo no le hecho nada a nadie. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda la joven que se monto en su carro? R: Yo fui el creé la cooperativa. De vista. FISCALÍA: ¿Las demás personas las conoce de vista? R: De vista, porque muchas veces me decían que si me puede hacer una carrera, yo la cree para que funcionara y nosotros no podíamos hacer carreras de libre. FISCALÍA: ¿Las personas que iban en el carro las conocía? R: Yo soy el que mas trabajo de vista, y me pedían carreras y yo le decía que no. Si les tocaba montarse conmigo se montaban. FISCALÍA: ¿Recuerdo la hora que se monto? R: 8:00 a 8:30. FISCALÍA: ¿Dónde se bajo? En el edificio el gabán. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conocías a la presunta víctima? R: En el trabajo se monto varias veces. Como de año y pico. DEFENSA: ¿Trataste con la víctima? R: No. DEFENSA: ¿Cuatas personas venían en el por puesto? R: 3 atrás y uno adelante. Yo le pedí a la señora que se bajara para que la muchacha se montara como es una menor para que no quedara del lado de la puerta. DEFENSA: ¿El día de los hechos hablaste con la adolescente? R: No. DEFENSA: ¿Llegaste a tocar alguna parte de la victima? R: Nunca le he tocado ninguna parte de ningún pasajero, yo trabajaba para pagar la funeraria. DEFENSA: ¿Usted se ha visto involucrado en algún caso similar? R Nunca en mi vida. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuál es su ruta? R: Arranca en la guamita, por donde esta el primer puente, arrancaba para adentro, por la iglesia y salía por el canal, por la vía cabañitas, ahí agarraba la primero de mayo, luego Carabobo, luego la fenicia, al terminal, la gobernación, en el trinacria se paraba y cuando llegaba el otro uno arrancaba. JUEZA: ¿De la guamita hasta el sitio donde describe, se bajaron todos? R: No en la vía. JUEZA: ¿Por qué no la deja en la parada y la deja en el gabán si esa no es la ruta? R: Yo la deje cuando vengo de la guamita, no de regreso ella me pide la parada en el edificio el gabán, cuando voy de la guamita. JUEZA: ¿Por qué no la dejaste en Trinacria? R: Si alguien va para la cabañitas la dejo y monta otra. Si la piden en el gaes se la piden se baja. JUEZA: ¿Cuántos se bajaron en el recorrido? R: Ah ninguno. JUEZA: ¿Usted dijo que conocía de vista a la joven no de trato, ¿porque le agarraba la pierna a la joven? R: Jamás le agarre la pierna a la joven. JUEZA: ¿Cómo vestía la joven? R: No recuerdo. JUEZA: ¿La hora que se monto? R: De 8 a 8:30. Es todo.
Una vez expuesto la declaración el acusado, se le informa sobre el Procediendo Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad procesal que lo asiste, el cual contempla que el mismo se debe realizar ante de dar la apertura del lapso de las recepción de las pruebas. Se le pregunta y explica el contenido del mismo, si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa. Respondiendo.
Admito los hechos, ya que quiero terminar mis estudios y trabajar. La ciudadana Jueza pregunta al acusado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el acusado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción. Seguidamente se otorga el derecho a la ciudadana representante de la víctima Mirian del Valle Fuentes Pérez, y expuso: "Entiendo lo ocurrido en esta audiencia”. Es todo.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del lapso de recepción de las pruebas, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUINTERO,) plenamente identificado, son los siguientes:
(SIC.) “La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día primero (1º) de marzo de 2013, narrados por la víctima niña de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Acta de Entrevista de la misma fecha en los términos siguientes: “Yo me monte en el por puesto por el puente de la Guamita que da con el tocal y cuando me monte habían tres mujeres y un hombre y adelante iba una señora y ella se bajo y yo me monte al lado de el y la señora quedo en el lado de la puerta. Después del Liceo Escalante el empezó a pellizcarme cada vez que tenia oportunidad, porque había otras personas en el carro, después que se bajo la señora que iba adelante el me agarraba la pierna y escribía en su teléfono y me enseñaba lo que escribía, después llegó el momento que quedamos solos y empezó a decirme que yo le gustaba, que él había tenido novias de la edad mía, que un día de estos que fuera a la escuela no entrara y me fuera con él, que sí quería ser su novia y yo le decía que no y me decía que cada vez que yo necesitara algo él me lo iba a dar. Después yo le dije que me iba a bajar en la casa de abuela, en la avenida Carabobo al frente del Edificio El Gabán y no me dijo nada, siguió conduciendo y dio la vuelta en el boulevard y me dejo del otro lado de la avenida, ahí yo le dije que se cobrara y me dijo que lo dejara así. Ahí yo llegue con las piernas temblando a la casa de mi abuela”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 1º de marzo de 2013, cursante al folio 08 del expediente, por lo que el representante de la niña ciudadano HENRRY EDUARDO RUIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.458, encontrándose en el sector la Guamita específicamente en la entrada de la calle principal, cerca de la Iglesia católica “Santa Lucia” de esta localidad, realizó llamada a viva voz a una Unidad de Radio Patrullera P-077, indicándole que un ciudadano en horas tempranas a eso de las 8:30 horas de la mañana un ciudadano quien vestía PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL CLARO Y UN SUETER DE COLOR BEIGE CON RAYAS ROJAS Y VERDE, a bordo de un propuesto de taxi de color blanco, según información de su hija menor de edad había intentado abusar sexualmente y que el mismo pertenecía aun alinea de propuesto de “La Guamita”, procediendo a embarcar al ciudadano en la unidad de Radio Patrullera para que indicara a dicho ciudadano, donde minutos más tarde cuando se dirigían por el sector la Guamita II B, específicamente por la Unidad de Batallas Electorales, donde le dieron la voz de alto a un vehiculo con las características descritas, procediendo a bajarse de la Unidad Radio Patrullera, inmediatamente la víctima visualizo y señaló al ciudadano conductor de dicho vehiculo, no oponiendo ningún tipo de resistencia, siendo identificado planamente como CARLOS ALBERTO QUINTERO, no incautándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico e informándole que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREG. CARLOS FLORES y OFICIAL. MIGUEL ANGEL CARILLO, de fecha 01 de marzo de 2013, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente.”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a estos hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.343.163, con fecha de nacimiento el 01/12/1979, de 36 años de edad, natural de Elorza, de profesión u oficio: Estudiante y Chofer, residenciado; en el Barrio San José, segunda calle, detrás de la Escuela San José, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Aliria Quintero (M) y de padre (desconocido), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña de 10 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de de dos ( 02 ) a seis ( 06 ) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRISIÓN, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 a la ½ a la mitad, siendo el término a rebaja de DOS ( 02 ) AÑOS de prisión, dando un total de entidad punitiva de DOS ( 02 ) años de prisión, para un total de entidad punitiva a imponer de dos ( 02 ) DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar y por tratarse el acusado de una persona primaria en este delito, según información del sistema Juris, el cual arrojó que el mismo no se encuentra incurso en otros delitos conexos de violencia de género, se le rebaja la pena al término medio anteriormente señalado, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ello se le hace una rebaja en la entidad punitiva de DOS ( 02 ) AÑO DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a imponer al condenado y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en CUATRO (04) programas de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Igualmente se establece que deberá cumplir con labores comunitarias ante la institución que designe el tribunal de Ejecución. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 26 de Agosto de 2.017, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, CARLOS ALBERTO QUINTERO, por derivarse la condena por la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS a NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Niña de 10 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del acusado antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente (mujer) siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos es una mujer, Niña de tan solo 06 años de edad, tal como se desprenden de las actas que conforman en contentivo legajo del presente asunto penal.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, y sexual el derecho a una salud mental y estabilidad emocional, el derecho a ser informado y educados sexualmente de acuerdo a su desarrollo, a vivir en sana paz sin ser agredida ni maltratada físicamente, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña DE TAN SOLO 10 AÑOS DE EDAD, y prevaliéndose de fuerza física de su superioridad física por ser un adulto, para agredir a la víctima con la sola intención de satisfacer su conducta machista de apetito sexual , valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Niña de 10 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, destacándose como se indicara up-supra, que se trate de un delito en contra del género, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y que esta Dispositiva es copia fiel y exacta de la Dispositiva dictada en sala en fecha veintiséis 26 de Agosto de 2015.. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciónes de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, CARLOS ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.343.163, con fecha de nacimiento el 01/12/1979, de 36 años de edad, natural de Elorza, de profesión u oficio: Estudiante y Chofer, residenciado; en el Barrio San José, segunda calle, detrás de la Escuela San José, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Aliria Quintero (M) y de padre (desconocido), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la víctima Niña el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, CARLOS ALBERTO QUINTERO, plenamente identificado en auto lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS a NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 a la ½ siendo el término a aplicar la de ½ equivalente a DOS (02) años de prisión, dando un total de entidad punitiva de DOS (02) años de prisión, para un total de entidad punitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia por cuanto que una vez consultado al sistema Juris se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario lo cual lo hace merecedor de la aplicación de la rebaja de pena genérica estatuida in comento, por ello se le realizó una rebaja en la entidad punitiva de ½ equivalente a DOS (02) AÑOS, siendo en definitiva la pena a imponer al condenado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en CUATRO (04) programas de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Igualmente se establece que deberá cumplir con labores comunitarias ante la institución que designe el tribunal de Ejecución. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 26 de Agosto de 2.017, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, CARLOS ALBERTO QUINTERO, por derivarse la condena por la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS a NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Niña de 10 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del acusado antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es una reproducción integra de la que se publicara en tiempo hábil dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintiocho 28 días del mes de Agosto de 2.015. 205º y 156º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº CP31-S-2013-000549
LLRE/jrm
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