REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
San Fernando de Apure, Lunes 31 de agosto de 2015
205º y 156º
AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004594
ASUNTO : CP31-S-2014-004594

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIO COROMOTO RIVERO; ABG. JUAN PERNÍA CAMPO; ABG. JUAN INES GRATEROL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ROSA YOHANA GALINDO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.866.
ACUSADOS: CARLOS JOSÉ ESPINOZA PAREDES, titular de cédula de identidad Nº 18.017.320, ocupación u oficio funcionario de la Policía Municipal, residenciado en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, al lado de una registradora, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hijo Fermín Elías Evangelista y de Marlene Josefina Espinoza Paredes. Número de teléfono: 0424-3421995. ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 19/04/1984, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, Calle Principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza y de José Daniel Realza. Número de teléfono: 0424-3064229. MIREYA DEL VALLE BOLÍVAR, titular de cédula de identidad Nº 14.693.236, ocupación del hogar, residenciada en: Barrio San José, sector uno (01) al lado de la Licorería de Don Domingo, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Justo Torreyes (M) y de Victoria Bolívar (V). JUANA LORENZA BOLÍVAR, titular de cédula de identidad Nº 12.581.644, residenciada en: Barrio Florentino Colorado, frente al mercado nuevo, bajando por la calle “Cristo Rey a mano izquierda”, hija de Justo Torreyes y de Victoria Bolívar. Número de contacto: 0426-2455237 (Nicolás Bolívar-Hermano y trabaja en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando del estado Apure).
DELITO (S): TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana ANA JOSEFINA REALZA TOVAR. TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana MIREYA DEL VALLE BOLÍVAR. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido por la ciudadana JUANA LORENZA BOLÍVAR. TRATA DE PERSONA A NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 84 numeral 1, encabezado del Código Penal Venezolano (Cómplice), con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en Acta de continuación de fecha 27 de Agosto del año que discurre, mediante la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana; ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, (como autora material) de la presunta comisión de los delitos: TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la infanta de pocas hora de nacida, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA.

La Fiscal Octava del Ministerio Público en la Audiencia de continuación del juicio oral y privado de fecha 27 de Agosto de 2015, en horas de la mañana luego de un lapso de espera por ausencia de una de las acusadas ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, expuso lo siguiente:
Una vez verificado a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, la presencia de los llamados a comparecer; informando éste que se encuentran presentes los acusados de autos ciudadanos: CARLOS JOSÉ ESPINOZA PAREDES, MIREYA DEL VALLE BOLÍVAR y JUANA LORENZA BOLÍVAR, la Fiscal Octava del ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ; ABG. OSMAR SOLÓRZANO, ABG. JUAN INES GRATEROL, la defensa pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ más no así la acusada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, la cual se encuentra debidamente citado, toda vez que estuvo presente en la audiencia de continuación de fecha 24 de agosto de 2015, folios 1.327 al 1332.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora de la acusada Ana Josefina Realza, quien ejerce la defensa la Abg. Olgamar Fernández, a los fines que exponga lo conducente en razón a la ausencia de la acusada, antes mencionada: “La defensa pública desconoce el paradero y la condición de la acusada Ana Realza, no sabe si está enferma o padece de algo.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO DE LA MISMA FECHA ANTES DESCRITA, DONDE SE ACORDÓ LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual expone: Vista la incomparecencia de la acusada Ana Josefina Realza y por cuanto que, no que ha consignado nada que justifique su ausencia al tribunal, corresponde al Ministerio Público virtud del delito que se le ha endilgado a la acusa Ana Realza, sea dictada en contra de la misma Orden de Aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, por cuanto estamos ante un delito que amerita pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que es la autora material del delito y la ausencia injustificada de la misma hace presumir que haya peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y una obstaculización a la justicia conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a la misma se le dictó una medida cautelar la cual fue vulnerada en el día de hoy. Es todo.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR PARTE DE LA DEFENSA.
Subseguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Olgamar Fernández la cual expone: Se ejerce recurso de revocación ya que no sabe ésta representación si esta enferma o no y se opone a lo solicitado por el Ministerio Público y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y en caso de tener una enfermedad la defensa se compromete a consignar justificativo

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL TRIBUNAL.
La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y expone: Visto lo peticionado por el Ministerio Público y haciendo oposición la defensa pública con el argumento de que desconocer el paradero de su defendida por lo cual emite opinión incierta de que esta enferma o no, este tribunal acota lo siguiente; no puede el tribunal sujetarse a las condiciones inciertas de unos de los acusados en el presente asunto penal como lo es la ciudadana, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, donde se le acusa como autora material de los delitos de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siendo estos delitos que contemplan una alta entidad punitiva que rebasa lo establecido de los 30 años de prisión, de igual manera el tribunal hace la observación, que desde el inicio del presente asunto penal la ciudadana Ana Josefina Realza Tovar a estado en rebeldía contumaz para realizar el presente asunto penal toda vez que su conducta ha sido de extrema negatividad a que se realice el presente juicio y consta de las actas procesales el interés y la celeridad procesal que el tribunal le ha dado al asunto con el fin de llegar a la terminación de ésta, previa la realización de este juicio oral y privado, dejando constancia en todas las actas, las sustituciones de los defensores de los acusados para respetar sus sagrado derecho Constitucional de la defensa que les asiste legalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa teniendo el tribunal a las faltas y en ausencias de sus defensores privados tener que apelar a requerirle una defensa pública, solicitando que se les nombre defensores públicos para dar continuidad y no perder la inmediación y procurarle celeridad al proceso, tal como se evidencian en los extractos de las actas de inicio y continuación que se mencionan: Acta de inicio de fecha 13-08-2015, “Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al acusado a los fines que exponga lo concerniente a sus defensores privados JUAN PERNÍA CAMPOS, ABG. JUAN INÉS GRATEROL: “Buenos días Dra. Mi defensor no va a venir hoy, yo no tengo problema que me asista un defensor público pero que posteriormente me asista nuevamente mi defensor” Acto seguido la ciudadana jueza procede a advertir al acusado que efectivamente se le puede designar un defensor público y posteriormente desea designar a un defensor privado puede hacerlo; así mismo se le solicita al Alguacil de Sala que le haga el llamado al Defensor Público de Guardia, quien transcurrido diez (10) minutos hace acto de presencia el ABG. CARLOS PÁEZ. En este estado, la ciudadana Jueza informa al acusado que en razón de haber revocado a los defensores privados, declara Con Lugar su solicitud y por consiguiente el Estado venezolano a los fines de garantizar su derecho a la defensa le ha asignado un Defensor Público de acuerdo al cronograma de guardia de la Coordinación de la Defensa Pública, quien es en este caso el Abogado CARLOS PÁEZ, por lo que se le pregunta si esta de acuerdo con la designación, el cual responde estar conforme con la designación. Seguidamente el ciudadano Defensor Abogado CARLOS PÁEZ, manifiesta la aceptación al nombramiento. Acta de continuación de fecha 18-08-2015, “Acto seguido solicita el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSÉ ESPINOZA PAREDES, el cual es concedido por la ciudadana Jueza el cual expone lo siguiente: “Buenos días doctora, revoco al Abg. Carlos Páez como mi defensor y designo al Abg. Juan Pernia como mi defensor el cual está afuera de la sala esperando para que se le tome juramento. Es todo.” Acto seguido la ciudadana solicita al Alguacil de Sala que le haga el llamado al Defensor Privado Abg. Juan Pernía, quien transcurrido 5 minutos hace acto de presencia. En este estado, la ciudadana Jueza informa al acusado que en razón de haber revocado al defensor público, declara Con Lugar su solicitud y por consiguiente procede a realizar el juramento de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.990.516, Inpreabogado Nº 58.338, domiciliado procesalmente en la Calle Páez Nº 112, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, números telefónico: 0414-4655978. Acto seguido el mismo expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado como defensor privado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”. Acta de continuación de fecha 24-08-2015, “Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al acusado a los fines que exponga lo concerniente a su defensor privado ABG. GONZALO BOHÓRQUEZ: “Mi defensor no va a venir hoy está de viaje, yo no tengo problema que me asista un defensor público pero que posteriormente me asista nuevamente mi defensor” Acto seguido la ciudadana jueza procede a advertir a la acusada que efectivamente se le puede designar un defensor público y posteriormente desea designar a un defensor privado puede hacerlo; así mismo se le solicita al Alguacil de Sala que le haga el llamado al Defensor Público de Guardia, quien transcurrido 5 minutos hace acto de presencia la ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ. En este estado, la ciudadana Jueza informa al acusado que en razón de haber revocado al defensor privado, declara Con Lugar su solicitud y por consiguiente el Estado venezolano a los fines de garantizar su derecho a la defensa le ha asignado un Defensor Público de acuerdo al cronograma de guardia de la Coordinación de la Defensa Pública, quien es en este caso el Abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, por lo que se le pregunta si esta de acuerdo con la designación, el cual responde estar conforme con la designación. Seguidamente la ciudadana Defensora Abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, manifiesta la aceptación al nombramiento.” Asimismo a todos y cada uno de los acusados se les concedió el derecho de ser juzgados en libertad no obstante la ciudadana Ana Josefina Relaza Tovar hasta el día hoy con conocimiento del presente juicio por estar presente en la audiencia de continuación de juicio de fecha 24 de agosto de 2015, de que el mismo se continuaría en la fecha que nos ocupa, y sin tener el tribunal ninguna constancia que amerite o justifique la ausencia de ésta para continuar la causa, no compareció, no queda otra alternativa que declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la ciudadana ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 19/04/1984, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza y de José Daniel Realza, por ende se libra orden de captura a los organismos competentes de este estado tomando en consideración que no se puede permitir que burle la justicia y mucho menos la seriedad de un tribunal en donde ha hecho esfuerzos grandes para iniciar el proceso y que una de las personas que se encuentran acusadas por un delito tan grave no acuda a darle continuación al proceso de forma ligera, por lo tanto se declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa pública y Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público y así garantizar la resultas del proceso.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS; 236, 237, y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta continuación de juicio oral de fecha 27 de Agosto del año que discurre, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente nos encontramos ante el inicio del juzgamientos de unos hecho punibles con unas entidades punitivas que sobrepasan la pena máxima prevista en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 30 años de prisión y de llegar a una posible condena se aplicaría esa penalidad, toda vez que los delitos endilgados sobrepasan los 60 años de prisión, una magnitud de un daño causado y un comportamiento por parte de la acusada de poca cooperación de someterse a la justicia, ya que las veces que acude para darle continuación al caso realiza conductas de querer retirarse del mismo cuando no se ha podido inmediatamente continuar, porque se ha tenido que esperar que todas las partes estén presentes, por ello se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal del Peligro de Fuga, entendiéndose con esto, que los mismos merecen pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea presuntamente la autora material de los hechos punibles endilgados y por la circunstancia de la obstaculización de comparecer a la realización de la continuación del juicio en la búsqueda de la verdad respecto de unos actos concretos de investigación, hecho que se materializa cuando manifiesta de forma soez que se va a retirar del tribunal si no se comienza rápido la continuación, por ello se considera que se encuentran llenos los literales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Que con la incomparecencia de la acusada para darle continuidad al juicio en fecha de fecha 27 de Agosto de 2015, puso en peligro la realización de la continuación para esa fecha acordada, comportamiento desleal o reticente de obstaculización para llegar a la verdad de los hechos, actitud que encuadra en el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que revisado como ha sido el presente asunto penal y visto que aún se encontraba la causa dentro del lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la fecha 27 de Agosto del presente año, en que se ausentó la acusada mencionada, dio oportunidad para no perder la inmediación así como tampoco se interrumpió el proceso, toda vez que se fijo en la fecha señalada del 27/08/15 dentro de los tres (03) días, así como consta en el acta de continuación de fecha 24-08-2015, quedando dos (02) hábiles días para no perder la inmediación, por lo que se suspendió el presente acto para darle continuidad y no interrumpir la inmediación del proceso para el día 31 de AGOSTO de 2015 a las 08:30 horas de la mañana.

En este mismo orden de ideas, una vez trascurrido siete (07) diferímiento, así como se evidencian en cada unas de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, se da inicio al juicio oral y privado el 13 de Agosto de 2015, transcurriendo un largo tiempo y habiendo superando todos y cada uno de los obstáculos para continuar con el desarrollo del debate por parte de este tribunal, en fecha de continuación del día 27 de Agosto del año que discurre, la acusada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR no asistió sin justificativo alguno, en esos términos lo esgrimió la defensora Pública en sala, que no tenía conocimientos de la razón de la ausencia de su representada, siendo así, considera esta Juzgadora de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente nos encontramos ante el inicio del juzgamientos de unos hecho punibles con unas entidades punitivas que sobrepasan la pena máxima prevista en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 30 años de prisión y de llegar a una posible condena se aplicaría esa penalidad, toda vez que los delitos endilgados sobrepasan los 60 años de prisión, una magnitud de un daño causado y un comportamiento por parte de la acusada de poca cooperación de someterse a la justicia, ya que las veces que acude para darle continuación al caso realiza conductas de querer retirarse del mismo cuando no se ha podido inmediatamente continuar, porque se ha tenido que esperar que todas las partes estén presentes, por ello se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal del Peligro de Fuga, entendiéndose con esto, que los mismos merecen pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea presuntamente la autora material de los hechos punibles endilgados y por la circunstancia de la obstaculización de comparecer a la realización de la continuación del juicio en la búsqueda de la verdad respecto de unos actos concretos de investigación, hecho que se materializa cuando manifiesta de forma soez que se va a retirar del tribunal si no se comienza rápido la continuación, por ello se considera que se encuentran llenos los literales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Que con la incomparecencia de la acusada para darle continuidad al juicio en fecha de fecha 27 de Agosto de 2015, puso en peligro la realización de la continuación para esa fecha acordada, comportamiento desleal o reticente de obstaculización para llegar a la verdad de los hechos, actitud que encuadra en el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que revisado como ha sido el presente asunto penal y visto que aún se encontraba la causa dentro del lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la fecha 27 de Agosto del presente año, en que se ausentó la acusada mencionada, dio oportunidad para no perder la inmediación así como tampoco se interrumpió el proceso, toda vez que se fijo en la fecha señalada del 27/08/15 dentro de los tres (03) días, así como consta en el acta de continuación de fecha 24-08-2015, quedando dos (02) hábiles días para no perder la inmediación, por lo que se suspendió el presente acto para darle continuidad y no interrumpir la inmediación del proceso para el día 31 de AGOSTO de 2015 a las 08:30 horas de la mañana. La conducta desplegada por la acusada nos indica que no tiene el más mínimo interés de comparecer ante este órgano judicial para enfrentar la terminación de este proceso, por tanto nos encontramos en un eminente peligro de fuga, toda vez que la actitud manifestada de esta, no es otra cosa que evadir su responsabilidad a cualquier decisión que pudiere determinarse en esta causa, por ello la forma desplegada por parte de la acusada de auto compromete severamente la responsabilidad penal de esta para que presuma con fundados indicios que la misma no quiere someterse a la realización del juicio, que no es otra de eludir la justicia, por estas razones considera esta juzgadora que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del proceso, mediante la negación de acudir sin ninguna justificación y que en definitiva esta conducta pueden en conjunto argumentar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en Acta de suspensión de fecha 27 de agosto de 2015, donde se acordó su aprehensión por la Privativa de Libertad acordada en esa misma fecha.

Finalmente observa esta Juzgadora, que los delitos endilgados a la acusada de auto antes descrita son; (como autora material) de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la infanta, (Identidad Omitida De Conformidad Al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, que las sumatoria de estos contempla una pene de más de 60 años de prisión, lo cual tiene una alta entidad punitiva, en su término medio de 30 años de prisión, cuantía aplicable según lo previsto como pena máxima mediante lo tipificado en nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 44.3, que hace presumir una conducta generadora del peligro latente de fuga para evadir la condena que podría llegar a imponérsele, y al no asistir en fecha y hora fijada por el tribunal para darle continuidad al proceso para lograr su culminación, se entiende una negativa por parte de este, de que el mismo se realice, obstaculizando su realización por falta de comparecencia, más sin embargo por cuanto que todavía para esa fecha en que no compareció la acusada nos encontrábamos dentro del lapso de los cinco 05 días previstos en el articulo 109 en la ley de violencia contra la mujer, teniendo que forzosamente suspenderse para el día 31 de Agosto de 2015, y así evitar la interrupción de la inmediación por ende la perdida de la continuación del mismo, De manera púes, que la conducta reflejada por la acusada ANA JOSEFINA REALZA, se considera reacia con el objeto de evitar la culminación de este proceso, toda vez que demuestra la presunción indubitablemente de un PELIGRO DE FUGA para evitar y obstaculizar la búsqueda de la verdad sobre los hechos que se le atribuyen como constitutivos de delitos, como lo son: (como autora material) de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 encabezado del Código Penal Venezolano (Autoria Material) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la infanta, (Identidad Omitida De Conformidad Al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Siguiendo ese mismo orden de idea, es de acotar que el Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representante Fiscal y sin lugar lo interpuesto por la Defensora Pública en la fecha que indica el Acta de continuación ya señalada en la misma audiencia y por las razones que se expusieron, más sin embargo, debe observar, que una vez que se le otorgó el derecho para que contestara lo solicitado por la fiscal, en relación a la privativa de libertad de la ausente acusada, ésta se circunscribió solamente a ejercer el recurso de revocación tipificado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y se opuso a lo solicitado con el argumento sutil, que no sabe si su defendida esta enferma o no, se desprende entonces de lo planteado la incertidumbre que emerge en cuanto al desconocimiento del porque no asistió la acusada al acto de continuación de juicio, y por otro lado emerge la inverosimilitud e incongruencia cuando plantea el recurso de revocación a lo solicitado por la representante Fiscal, siendo lo cónsono con nuestro sistema procesal penal, según el artículo 436 del Código Procesal penal, que este se tiene que interponer contra los autos de mera sustanciación del tribunal que lo dictó, más nunca se interpone ante la solicitud que realice las partes, en el caso de marra ante la solicitud que realizó la fiscal, si bien es cierto que el mismo se puede interponer en la audiencia de juicio, mucho más cierto es, que se debe solicitar exclusivamente es sobre los autos de mera sustanciación dictados por el tribunal para examine nuevamente la cuestión, por ello en la misma audiencia se le declaró sin lugar la pretensión interpuesta por la Defensora Pública. ASÍ SE DECIDE.

Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con los artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 19/04/1984, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, Calle Principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza y de José Daniel Realza. como autora material de los delitos de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la INFANTA DE POCAS HORAS DE NACIDA, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), a este tenor se deja sin efecto la medida sustitutiva de presentaciones periódicas de cada 8 días interpuesta por el Tribunal que llevó la causa otorgada a la acusada de auto y se ordena su captura, librándose orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para la ciudadana; ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, antes identificada la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículos; 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE
CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 16-06-2014.

Solicitó el Ministerio Público se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad a la acusada, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, ya previamente descrita, por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue por ello solicita Orden de Aprehensión y Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, por cuanto estamos ante un delito que amerita pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que es la autora material del delito y la ausencia injustificada de la misma hace presumir que haya peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y una obstaculización a la justicia conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a la misma se le dictó una medida cautelar la cual fue vulnerada en el día de hoy. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos articulas 236, 237, 238 y 240, del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de obstaculización a la realización del proceso por parte de este del los hechos punibles ya mencionados.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley en los articulas 236, 237, 238 y 240, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la culminación del proceso no se verían satisfechas estando en libertad la acusada con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva, toda vez que demostró el desapego al proceso, por cuanto que se ausentó del mismo sin ninguna justificación, aún estando bajo presentación, vale decir, estando en libertad no compareció a la audiencia fijada para darle continuación al proceso penal, revocándose entonces el beneficio otorgado, por ello se suspende las medidas de presentación otorgadas por el Tribunal de Control que conoció de la causa. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura de la acusada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure con competencia en delitos de género, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 19/04/1984, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, Calle Principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza y de José Daniel Realza, por la presunta comisión de los delitos, como autora material de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la INFANTA DE POCAS HORAS DE NACIDA, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 Y 545 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), a este tenor se deja sin efecto la medida sustitutiva de presentaciones periódicas de cada 8 días interpuesta por el Tribunal que llevó la causa otorgada a la acusada de auto y se ordena su captura, librándose orden de aprehensión. por considerar que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de los artículos, 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya Acción Penal no esta prescrita y por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de esta de los hechos punibles ya mencionados, al mostrar las razones que configuran una presunción de peligro de fuga y obstaculización para llegar a la verdad mediante la realización del juicio, aunado a su negativa de no acudir a este sin ninguna justificación y que en definitiva ponen en peligro las resultas de este juicio, por ello se libra orden de captura a los organismos competente de practicarla.
SEGUNDO: Se deja sin efecto mediante revocatoria la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se ordena como sitio de reclusión La Comandancia General de Policía del Estado Apure, ubicada en el Municipio San Fernando estado Apure.
TERCERO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese las correspondientes Boletas de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y la orden de captura. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.
LA JUEZA DE JUICIO.

Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO.

ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA..



CP31-S-2014-004594
LLRE/ jrm.