REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004858
ASUNTO: CP31-S-2014-004858
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: CLAUDIA AUDELINA ESPAÑA MEDINA.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
ACUSADO: VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.583.346 de 52 años, nacido en fecha 18-01-1964, estado civil soltero, Residenciado en sector Apure Seco, Vecindario Atamaica Arriba, exactamente en el Concejo Comunal, municipio Pedro Camejo del estado Apure.- Hijo de: María Delfín Hernández (M) e hijo de: Víctor Julián Franco Polanco (V)
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la víctima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana NIÑA de 4 años de edad (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-
DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expone: “Escuchada la manifestación del Ministerio Público, rechaza niega y contradice, en razón de que en el juicio se demostrará la inocencia de mi defendido y conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una sentencia absolutoria. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.583.346 de 52 años, nacido en fecha 18-01-1964, estado civil soltero, Residenciado en sector Apure Seco, Vecindario Atamaica Arriba, exactamente en el Concejo Comunal, municipio Pedro Camejo del estado Apure.- Hijo de: María Delfín Hernández (M) e hijo de: Víctor Julián Franco Polanco (V), el cual expone: “Eso fue el 18 de diciembre yo amanecí acostado y no me quería parar pero una hermana me dijo que fuera para Atamaica para ir donde Juan Ramón e iba a pescar pero me fueron a buscar para cortar unas hojas de Topocho, la hermana de esa mujer se acostó en un uvero, mi tía me dijo que hay picar unas hojas de topocho para unas hallacas, entonces la niña se vino corriendo y como yo les llevaba pan y ella no dejaba que la niña se acercara cuando ella quería agarrar unas hojas de topocho, y las otras niñas le decían que se fuera y la niña se acercaba porque las otras son muy pegadas conmigo y yo en ningún momento por dios y por mi evangelio jamás toque a esa bebe, yo corte los bajero y ella llamo a la niña desde la cocina que fuera a comer y le cayó a la niña a palo, y como va a derramar derramo sangre esa niña, en que momento, miren mis dedos si la hubiese malogrado la hubiese desmayado, yo no hice eso, ella llamo a la niña y le cayo a palos, y me dijo maldito y su hermana le dijo tu eres loca, el no le hace nada a tu hija y ella dijo que me iba a denunciar. Luego yo me fui e iba a salir a pescar y dijeron hay viene la guardia y salí a recibirlos, y si salí es porque no lo hice. Luego me trajeron al comando de la guardia; ese señor que está afuera me cayó a palo en la guardia y hasta me orine, éste oído casi lo perdí de tantos golpes que me dieron; yo tengo los oídos reventados. Ese examen que hicieron fue en la guardia, no lo hicieron en el hospital ni nada, yo no declare nada y me amarraron en una silleta y me cayeron a golpes, yo soy inocente y como no lo hice no puedo decirlo. Yo me ganaba el día a día en la comunidad, yo me iba para la alcaldía a pedí trabajo para comer. Nosotros somos pobres pero jamás robe, jamás agarre un cuchillo ni una pistola para meterle a nadie. Yo le pido al pastor que oremos por esa señora que me hace mal; oro por la niña, si ese derrame hubiese sido grande. A mi me denuncia es la abuela de la niña, y yo nunca hice eso, yo me declaro inocente, yo cuando la miro me recuerdo de los favores que le hice claudia, yo me la encontré varias veces preña y la cargue para que no se mojara en charcos, la encontré en varias otras oportunidades y le hice favores. Yo nunca hice nada de eso, esa mujer cuando me ha necesitado yo estaba ahí, pero yo jamás le pare bola, ella insulta a la hermana. Dra. En el amor de Dios me declaro inocente. Dra. Yo tengo un motor y si no hubiese hecho me hubiese ido, cuando llegue a la guardia me dijeron que violé a una niña y yo no hice eso. Yo me iba a Bolívar a hacer estufas para mi familia, mis padres necesitan de mi, si mi padre estuviese le digo que venga a decirles como me cuido y crió. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo lo denunciaron? R: El 18 de diciembre. FISCALÍA: ¿A la hora que llegó a la casa de la mamá de la niña quienes estaban? R: La hermana Armena y la mama que también se llama Armena, estaba ella, estaba un muchacho que le dicen Chapoli, Olga Hernández, Machón, Mamón, el negrito y el papá de la niña no estaba, el estaba para mi casa. FISCALÍA: ¿Cómo a que distancia estaban las personas más cercanas? R: Como a 20 metros o menos. FISCALÍA: ¿Consume licor? R: No, desde hace mucho tiempo que estoy sin beber, año y pico y cuando lo hacía no me metía con nadie. FISCALÍA: ¿Ese día tomo licor? R: No. FISCALÍA: ¿Los padres de la niña donde estaban? R: Ella estaba en la cocina y el papá estaba para mi casa que queda como a 1000 metros. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Qué personas estaban en la casa? R: Una niña que se llama Yubisai, estaba niña que le dicen la pineita, y una de 11 años que estaba conmigo ayudando a cortar las hojas. DEFENSA: ¿Qué personas lograron verlo? R: La hermana de ella y los muchachos, mi tío machón, Olga, Chapoli. DEFENSA: ¿El topochal queda en un lugar visible? R: Eso fue en la orilla, y yo no me quise meter para dentro del topochal porque hay muchas culebras, y como las niñas se me iba a dir tras de mi dije vamos a cortar cerca, picaba y le daba a las muchachas de Armena, y a la niña no la dejaban acercar. Nosotros le picamos un pirutu a ella, le dieron una casa de mampostería y ella no la quiso se quedó para echarle broma a la hermana. DEFENSA: ¿Quién llama a la niña? R: Ella, Claudia. DEFENSA: ¿Desde cuando usted va a su casa? R: Tiempo; ahí vive mi tía y yo viví allí también. DEFENSA: ¿Usted es familia de Claudia? R: No, del papá de la niña, es mi primo hermano. Yo ese día le salí al teniente, y me dijo que me andaba buscando porque viole a una niña. Ahí fuimos a buscar a la niña y ella no quería decir nada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Por qué la señora Claudia no quería que usted se le acercara a la niña? R: No se porque, cuando me veía le daba odio, y yo cuando me acosaba en un uvero las otras muchachitas se me acostaban a un lado. JUEZA: ¿Ha tenido un problema con la señora Claudia? R: Nunca. JUEZA: ¿Qué razones tenia de apartarlo de la niña? R: No se. Yo le preguntaba y que porque haces eso, y me decía no a mi no me gusta que mi hija se zumbe encima de todo el mundo. Cuando yo venía le decían a la pineita que yo venía y siempre iba con pan y fresco y lo partía con todas. JUEZA: ¿El único hombre que estaba en el topochal era usted? R: Si. JUEZA: ¿Por qué ella le pega un grito desde la ventana? R: Ella no estaba en la ventana JUEZA: ¿La denuncia fue a las siete de la anoche porque eso ocurrió a las 4:00 p.m. donde estaba usted? R: En mi casa, como a las 4 p.m. Es todo.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 83, suscrita por la Abg. YOSVELI MADELINA CASTILLO, Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Payara, a nombre de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar la minoridad en la edad de la adolescente víctima.
TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NIÑA DE 4 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando la misma manifestará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana CLAUDIA ESPAÑA, en su condición de Representante de la Víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos como testigo referencial.
3.- Declaración del ciudadano YUNNI JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de Representante de la Víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos como testigo referencial.
4.- Declaración del ciudadano JOSÉ JAVIER FIGUEREDO RIVERO, Médico Integral Comunitario, adscrito al Hospital Lorenza Castillo, de la población de San Juan de Payara, en su condición de testigo referencial. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo fue el que le prestó la primera asistencia médica a la víctima.
EXPERTOS
1.- Declaración del Dr. Reyes A. Reyes J.: Experto profesional y Médico Forense, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 22/12/2014 a la ciudadana víctima Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Solicitando de ante mano su exhibición y lectura de conformidad al artículo 228, 322.2 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL ESTADO APURE, que suscriben la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, realizada a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se ordenó practicar en fecha 23 de diciembre de 2.014, mediante comunicación Nº 2468-2014. Se deja constancia que la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, no consta en las actas procesales, es por lo que se admite la misma, quedando pendiente su resultado.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR, SM/1 ARRIECHI PADILLAS WILMER, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 354 del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Miguel de Cunaviche del Municipio pedro Camejo del Estado Apure, quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 22/12/14. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
4.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JOEL CUENCA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/12/14. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo verificó los posibles registros policiales del imputado de autos.
5.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE CARLOS LACROIX y AXEL ZAPATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL e INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0128, de fecha 23/01/15. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en al misma se determina las características de ubicación del lugar de los hechos. Solicitando de ante mano su exhibición y lectura de conformidad al artículo 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/12/2014, suscrita por el funcionario M/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR, SM/1 ARRIECHI PADILLA WILMER, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 354, del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el la misma se plasmaron las labores respecto a la detención del imputado de autos.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0128, de fecha 20/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives AXEL ZAPATA y CARLOS LACROIX, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/12/2014, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de la verificaciones de los registros policiales del imputado de autos.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 22/12/14, practicado a la víctima NIÑA DE 4 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja constancia de las características de los genitales de la niña al momento del examen.
5.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se ordenó practicar en fecha 23 de diciembre de 2.014, mediante comunicación Nº 2468-2014. Se deja constancia que la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, no consta en las actas procesales, es por lo que se admite la misma, quedando pendiente su resultado.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana RANGEL HERNÁNDEZ YULEYNYS DANIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.600.124, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Sector Apure Seco, Parroquia San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ ANA DELFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.922, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Sector Apure Seco, Parroquia San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana MARIÑO RATTIA HILDA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.151, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Sector Apure Seco, Parroquia San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite parciamente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.583.346 de 52 años, nacido en fecha 18-01-1964, estado civil soltero, Residenciado en sector Apure Seco, Vecindario Atamaica Arriba, exactamente en el Concejo Comunal, municipio Pedro Camejo del estado Apure.- Hijo de: María Delfín Hernández (M) e hijo de: Víctor Julián Franco Polanco (V), el cual expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la condena. Es todo.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CLAUDIA AUDELINA ESPAÑA MEDINA lo cual expuso lo siguiente: “Yo soy la mamá de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y vengo a denunciar a HERNÁNDEZ VÍCTOR RAFAEL, quien el día 21 de siembre del año 2014 como 04:00 horas de la tarde, ese señor abusó sexualmente de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene 4 años de edad, ella se estaba jugando en unas matas de topocho y hay estaba el señor Hernández Víctor Rafael, cuando yo me asome vi que el la tenia agarrada y le estaba tocando la vagina yo pegue un grito y él la soltó la niña salió corriendo llorando donde yo estaba y cuando la revise tenia sangre en la vagina”. Es todo.-
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciera el ciudadano; VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.583.346 de 51 años, nacido en fecha 19-01-1964, estado civil soltero, Residenciado en sector Apure Seco, a 600 metros de la escuela, casa hecha de barro, municipio Pedro Camejo del estado Apure.- hijo de María Delfín Hernández (F) y de Víctor Julián Franco Polanco (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA de 4 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) toda vez, que este Tribunal se apartó de la calificación jurídica endilgada de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerar este tribunal, que el artículo 44 .1 contempla implícito una pena mayor por ser la victima una niña y se estaria sancionando dos veces por un mismo hecho al acusado con la aplicación del 217 de la Ley ejusdem. Ahora bien, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en niñas, como tal se debe dar bien con violencia física o amenazas o sin violencia que comprenda penetración por vía vaginal anal u oral con las especificaciones de los objetos señalados en el artículo 43 y sin el consentimiento de la victima, incurriría en la tipología endosada al acusado, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad, la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) años de prisión, en su limite máximo, para un total de (35) TREINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, pero por encontrarnos ante un hecho donde la victima contaba con tan solo 4 años de edad lo cual no lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, por tanto se le rebajó la pena de 1/3 equivalente a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 107 de la ley in comento, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta.No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días, en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 05 de Agosto de 2026, aproximadamente. En cuanto a la condición de privación de libertad, se mantiene la misma, como lo es la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure en reinteradas oportunidades se niega a recibir los privados de libertad y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una niña o adolescente (mujer) que tenga la edad comprendida dentro de la adolescencia, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una victima de tan solo 04 años, vale decir una niña para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento siendo esa la edad cronológica de la misma para ese momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como se puede verificar se requiere de la violencia física o amenaza o sin ningunas de estas para costreñir a una mujer al acto como tal a acceder a un contacto sexual no deseado, pero en su numeral segundo prevé o requiere como elemento constitutivo que medie aparte de la violencia o amenazas o sin ningunas de estas para constreñir a la persona, que la victima sea una niña o adolescente con edad inferior a trece 13 años y se constriña contacto sexual no deseado, es decir, que admite que exista el consentimiento para tal acto, requiere necesariamente que se trate de una Niña o Adolescente, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en el presente asunto penal que se trata de una niña de tan solo 4 años de edad, aunado al hecho de que la victima fue constreñida al contacto sexual sin su consentimiento, por ser esta una persona sumamente vulnerable y fácil de dominar físicamente por su corta edad, logrando la consumación del acto su agresor, siendo este hecho no deseado impuesto por su agresor, que es el caso de marra específicamente.
El Dr. HÉCTOR FEBRES CORDERO, denomina a este tipo delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como violatorio al derecho sexual de decidir libremente y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas en especial el derecho de la mujer y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el bienestar a la salud sexual con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto sexual o en la ejecución de actos lascivos en la persona de la menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una niña o adolescente mujer sin su consentimiento es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del más fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el mas fuerte sobre el mas débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña y prevaliéndose de fuerza y de las amenazas para sostener a la víctima un acto sexual no deseado por esta, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, por causas ajenas a su voluntad no se consumó el acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado. Y que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dictada en el Acta de Apertura a juicio de fecha 05 de Agosto de 2015.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.583.346 de 51 años, nacido en fecha 19-01-1964, estado civil soltero, Residenciado en sector Apure Seco, a 600 metros de la escuela, casa hecha de barro, municipio Pedro Camejo del estado Apure.- hijo de María Delfín Hernández (F) y de Víctor Julián Franco Polanco (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA de 4 años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose este Tribunal de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que considera quien aquí se pronuncia que existe un aumento de entidad punitiva implícita en el numeral 1 del artículo 44 por ser la victima una niña y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho punible, vale decir que el artículo 44.1 establece dicha entidad punitiva por ser las víctimas una niña y al aplicar nuevamente el artículo 217 por ser esta Niña, se estaría aumentando doble esta agravante. Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, pero por encontrarnos ante un hecho donde la victima contaba con tan solo 4 años de edad lo cual no lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, por tanto se le rebajó la pena de 1/3 equivalente a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN así como lo establece el artículo, 107 de la ley in comento, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 05 de Agosto de 2026, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se mantiene la misma, como lo es la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure en reinteradas oportunidades se niega a recibir los privados de libertad y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.015
205º y 156º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
CP31-S-2014-004858.
LLRE/jrm
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