REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 07 de Junio de 2014.
204º y 155º
AUTO ACORDANDO TRASLADO.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000875
ASUNTO : CP31-S-2015-000875
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ
ACUSADO: JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.985.043.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS PÁEZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VICTIMA: MALGARITA CALDERON
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por recibida y visto en fecha seis 05 de Agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en esa misma fecha, escrito suscrito por la Defensa Pública Abogado CARLOS PÁEZ, actuando en representación de su defendido, JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.985.043, contra quien se instruye el asunto penal CP31-S-2015-000333, por la presunta comisiones del delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALEDERÓN, contentivo de solicitud de traslado del acusado JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI, hasta el C. D. I ubicado frente a la Biblioteca del Estado, ubicada en esta localidad de San Fernando de Apure, a los fines de realizarle alguna evaluación médica en virtud que el mismo padece de fuertes dolores de columna y del riñón.
La Defensa Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Yo, CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula bajo la matricula Nº 133.175, y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Primero con competencia en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure y en ejercicio de la defensa del ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la causa signada CP31-S-2015-000875, ante su competente autoridad, comedidamente ocurro para exponer y solicitar:
Mi defendido antes mencionado se encuentra recluido en el Comandancia General de la Policía del Estado Apure (sic), con ocasión de haberse decretado en su contra la privación judicial de la libertad, por juicio que se adelanta en contra de su persona.
Recientemente, cuando efectuábamos la visita de ley, nuestro defendido hizo de nuestro conocimiento que aún padece de fuertes dolores de columna y del riñón, y por lo tanto le cuesta hacer una de sus necesidades, y el mismo fue trasladado al C. D. I, un día sábado y no recibió ninguna atención por partes (sic) de los galenos es por lo que solicito el mismo sea trasladado en un día de semana al C. D. I esta frente a la biblioteca del estado para realizarle alguna evaluación.
Queremos destacar que ya en otras oportunidades hemos solicitado de su competente autoridad el traslado de nuestro patrocinado hasta el servicio del Hospital Pablo Acosta Ortiz para que el mismo sea examinado por un Medico y determine el origen de estas dolencias que padece, lo cual ha sido proveído favorablemente por Usted, ordenando dicho traslado y evaluación.
Plantea nuestra carta Magna que la salud es un derecho fundamental y corresponde al Estado garantizarlo, como parte del derecho a la vida; así mismo, ofrece como garantía constitucional, el derecho de toda persona a la protección de su salud (Artículo 83 CN)
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, para proteger la salud de mi defendido, solicito respetuosamente del tribunal el traslado del ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI hasta el C. D. I, que se encuentra ubicado frente a la biblioteca del estado, de esta ciudad para que sea examinado por un Medio especialista (sic).
Es justicia que espero en esta ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.
Este Tribunal previamente considera:
Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo requerimiento de la Defensa Pública, Abogado CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, pasa a revisar el escrito de solicitud y en tal sentido, tomando en consideración que dicha solicitud fue introducida por parte de la defensa donde arguye que a su defendido, hizo de nuestro conocimiento que aún padece de fuertes dolores de columna y del riñón, y por lo tanto le cuesta hacer una de sus necesidades, y el mismo fue trasladado al C. D. I, un día sábado y no recibió ninguna atención por partes (sic) de los galenos es por lo que solicito el mismo sea trasladado en un día de semana al C. D. I esta frente a la biblioteca del estado para realizarle alguna evaluación.
Plantea la defensa que en otras oportunidades han solicitado a la autoridad el traslado de su patrocinado hasta el servicio del Hospital Pablo Acosta Ortiz, para que el mismo sea examinado por un Médico y determine el origen de estas dolencias que padece, lo cual ha sido proveído favorablemente por nosotras, ordenando dicho traslado y evaluación.
Plantea que nuestra carta Magna, que la salud es un derecho fundamental y corresponde al Estado garantizarlo, como parte del derecho a la vida; así mismo, ofrece como garantía constitucional, el derecho de toda persona a la protección de su salud (Artículo 83 CN)
Y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, para proteger la salud de su defendido, solicita respetuosamente del tribunal el traslado del ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI hasta el C. D. I, que se encuentra ubicado frente a la biblioteca del estado, de esta ciudad para que sea examinado por un Medio especialista (sic).
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que emerge en su contenido un estado de necesidad de dolencia de salud planteada a la que tiene derecho todo ciudadano de ser atendido de manera inmediata ante el órgano que lo solitita sea fundamento este que indica a esta Juzgadora la convicción objeto de dicha solicitud, por ello y cierto es, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar traslados en donde se resuelvan los problemas y necesidades de los privados de libertad sin dilación alguna, más aun cuando sean por necesidad de salud, que le permitan ser trasladados a un centro asistencial para solventar su dolencia por tanto se declara con lugar el traslado solicitado con carácter de URGENCIA y se ordena al Comandante de la Comandancia del estado Apure para que con la URGENCIA del caso realice el traslado a la mayor brevedad posible sin dilación alguna, siendo este el responsable de lo que le pueda ocurrir al privado de libertad.
Ahora bien, de la revisión del escrito del traslado referido por la defensa hasta el C. D. I, que se encuentra ubicado frente a la biblioteca del estado, de esta ciudad para que sea atendido, examinado y tratado por un Médico especialista, al privado de libertad JESÚS EFRÉN RIVERO YUSTIN, toda vez que el mismo presenta dolencia y problemas de salud, ha sido lo suficientemente fundamentada por cuanto que constitucionalmente él mismo tiene derecho a ser atendido para mejorar sus problemas de salud que presenta, por tanto dicha solicitud se encuentra perfectamente causada y con fundamento a lo tipificado en nuestra Carta Magna, que la salud es un derecho fundamental y corresponde al Estado garantizarlo, como parte del derecho a la vida; así mismo, ofrece como garantía constitucional, el derecho de toda persona a la protección de su salud (Artículo 83 CN), por ello considera quien aquí decide, que es suficiente para tomar una decisión de traslado del acusado hasta el lugar señalado por el defensor. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la defensa en nombre de su defendido en los cuales fundamenta su solicitud de traslado, se consideran suficientes y válido capaz de evidenciar veracidad al fundamentar con objetividad la solicitud, toda vez que existe elemento en el cual se puede concluir que tal orden de traslado al centro asistencial de salud conlleva únicamente con la finalidad de ser atendido para lograr sanar sus dolencias señalamientos que motiva el contenido de la misma, por ende ocasiona el deber de declarar su aprobación a lo solicitado, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es enunciar CON LUGAR, la solicitud de traslado planteada, por haber sustentación formal que la respalde, hasta el C. D. I, que se encuentra ubicado frente a la biblioteca del estado Apure, Municipio San Fernando Estado Apure, para que sea atendido, examinado y tratado por un Médico ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante establecer las condiciones y alcance del traslado acordado por este Tribunal las cuales se deberán llevar a cabo de la siguiente manera: Se ordena el Traslado del ciudadano: JESÚS EFRÉN RIVERO YUSTIN, hasta el C. D. I, que se encuentra ubicado frente a la biblioteca del estado Apure, Municipio San Fernando Estado Apure, para que sea atendido, examinado y tratado por un Médico en horas de la tarde del día 07/08/2015 y también sea trasladado el día 10/08/2015 en horas de la mañana con carácter de URGENCIA, quedando el traslado inmediato bajo la responsabilidad del Comandante de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la atención que se le merece al privado de libertad de ser trasladado y atendido con la urgencia del caso desde su sitio de reclusión como lo es la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al CDI en la dirección antes especificada y los días indicados en esta resolución. De la misma manera se declara, que una vez realizada la atención Médica al procesado, éste deberá ser trasladado en las mismas condiciones para su regreso a su sitio de reclusión sin dilación alguna. Queda expresamente a la orden del Comandante General de la Policía del Estado Apure, la custodia, resguardo y seguridad requerida para el traslado antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de traslado interpuesta por el Defensor Público CARLOS PÁEZ en su carácter de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano: JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI. Venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº 24.985.043, hasta el C. D. I, que se encuentra ubicado frente a la biblioteca del estado Apure, Municipio San Fernando Estado Apure, para que sea atendido, examinado y tratado por un Médico en horas de la tarde del día 07/08/2015 y también sea trasladado el día 10/08/2015 en horas de la mañana con carácter de URGENCIA, quedando el traslado inmediato bajo la responsabilidad del Comandante de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la atención que se le merece al privado de libertad de ser trasladado y atendido con la urgencia del caso desde su sitio de reclusión como lo es la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al CDI en la dirección antes especificada y los días indicados en esta resolución. De la misma manera se declara, que una vez realizada la atención Médica al procesado, éste deberá ser trasladado en las mismas condiciones para su regreso a su sitio de reclusión sin dilación alguna. Queda expresamente a la orden del Comandante General de la Policía del Estado Apure, la custodia, resguardo y seguridad requerida para el traslado antes referido. SEGUNDO: Se ordena con carácter de URGENCIA DEL CASO REQUERIDO al Comandante de la Policía del Estado Apure, realizar el traslado en las condiciones y alcance descritas en esta resolución hasta el C. D. I, que se encuentra ubicado frente a la biblioteca del estado, de esta ciudad para que sea atendido, examinado y tratado por un Médico especialista, al privado de libertad JESÚS EFRÉN RIVERO YUSTIN, toda vez que el mismo presenta dolencia y problemas de salud, en vista de que constitucionalmente él mismo tiene derecho a ser atendido para mejorar sus problemas de salud que presenta, por tanto dicha solicitud se encuentra perfectamente causada y con fundamento a lo tipificado en nuestra Carta Magna, que la salud es un derecho fundamental y corresponde al Estado garantizarlo, como parte del derecho a la vida; así mismo, ofrece como garantía constitucional, el derecho de toda persona a la protección de su salud (Artículo 83 CN), por ello considera quien aquí decide, que es suficiente para acordar su traslado hasta el lugar señalado por el defensor, las cuales se deberán llevar a cabo de la siguiente manera: Se ordena el Traslado del ciudadano; JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI, plenamente identificado en auto, hasta el sitio señalado up-supra, que una vez realizado la atención médica referida, éste deberá ser trasladados en las mismas condiciones para su regreso a su sitio de reclusión sin dilación alguna. Queda expresamente a la orden del Comandante General de la Policía del Estado Apure, la custodia, resguardo y seguridad requerida para el traslado ordenado en la dirección antes descrita del privado de libertad ya que están a la orden de esa Institución su reclusión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación a las instituciones involucradas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente. CP31-S-2015-00875
LLRE/ jrm