REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 10 de Agosto de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMS2-758-15

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 06-08-2.015, suscrita por los ciudadanos DEICY MARBELYS BASTIDAS PEÑA y MELQUIADES AUGUSTO SULBARAN ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 21.294.627 y 18.725.786, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: “El ciudadano MELQUIADES AUGUSTO SULBARAN ALMEIDA, se compromete a Aumentar la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300, oo), mensuales, más aportes extras para el mes de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), descontados del bono vacacional y para el mes de Diciembre la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo), descontados de los aguinaldos, sumas éstas que deberán ser descontadas por el organismo empleador: INSALUD-Apure, y depositadas en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario bajo el Nro. 1750051190061552870. “Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEICY MARBELYS BASTIDAS PEÑA, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Es todo. Ambas partes solicitan a Tribunal se HOMOLOGUE el presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:09 a.m., se Publicó y se Registró la anterior
Homologación
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


Abg. RAMON RIVAS

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp: JMS2-758-15
RR/DM/Jorge