REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2627-15

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MERCEDES EVELIN PASQUARIELLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.191.319.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad.
I
El día 03-08-2015, se recibió Solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana MERCEDES EVELIN PASQUARIELLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.191.319, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad, beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por la Abog. FERNANDA IZQUIERDO, en su carácter de Defensora Pública (A) Primera (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 04 de Agosto del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-08-2015, en donde la ciudadana MARGARITA YAMILET GOMEZ PASQUARIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.689.818, madre del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.
II
La ciudadana MERCEDES EVELIN PASQUARIELLO HIDALGO, en su solicitud expresó que “ayudo con la manutención a mi nieto (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad, el cual está bajo el cuidado de su madre quien es mi hija la ciudadana MARGARITA YAMILET GOMEZ PASQUARIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.689.818, la cual ostenta la custodia del mismo y carece de relación laboral estable alguna que le permita brindar a su hijo beneficios sociales como seguro de salud, entre otros, siendo yo quien tiene gran parte de la responsabilidad de crianza del mismo, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su manutención, vestidos, recreación, salud, entre otros, además de todo el afecto que le profeso. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy Docente Estadal, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución, es que solicito se me permita incluir a mi nietro el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte de mi carga familiar.………”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana MERCEDES EVELIN PASQUARIELLO HIDALGO, suficientemente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido Niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención del Niño in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el Niño gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar plenamente de sus derechos y garantías, tales como Alimentación, Educación (Colegio y Transporte), Gastos Médicos y Medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es beneficiosa ya que va en pro del Interés Superior del Niño que nos atrae, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MERCEDES EVELIN PASQUARIELLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.191.3197, al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:04 p.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RRL/nicxon.