REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Agosto de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2169-15
Vista el acta procesal que antecede de fecha 12-08-2015, suscrita por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO SALINAS SERRANO y KAILEN MARILIN HURTADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.201.355 y 20.612.556, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Atraso de la Obligación de Manutención a favor de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “El ciudadano ISMAEL ANTONIO SALINAS SERRANO, reconoce que mantiene la deuda por la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), correspondiente a mensualidades de obligación de manutención, la cual se compromete a cancelar aportando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) semanales, a partir del Sábado 22-08-2015, hasta honrar la mencionada deuda, comprometiéndome en éste mismo acto, que una vez cumpla con tal compromiso, seguiré cumpliendo a cabalidad con la obligación ordinaria ya establecida. Seguidamente la ciudadana KAILEN MARILIN HURTADO, expone: Manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el ciudadano ISMAEL ANTONIO SALINAS SERRANO, a favor de mis hijas las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo la 01:57 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/nicxon.
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