REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Agosto de 2015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2621-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica de Protección esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: VICTOR NICOLAS MONTILLA DELGADO y EDITH BACALAO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.292.859 y V-25.288.312, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco y Tres (05 y 03) años de edad, debidamente asistido por el Abg. LUIS ERNESTO BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo de Protección, en los siguientes términos: En este acto el progenitor antes nombrado acuerda suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) mensuales, pagaderos loas días 15 de cada mes, a partir del mes de Agosto del año que discurre e igualmente se compromete en comprar los útiles y uniformes escolares de su hija, en cuyo caso la madre comprara lo concerniente a su hija, así mismo se compromete a comprar los estrenos con calzado para las festividades de Diciembre de cada año, del mismo modo se compromete a en cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando se requieran y que la obligación aquí fijada sea incrementada de manera automática cada año en un porcentaje acorde al índice inflacionario del país, todo los cual entregara personalmente a la madre, con la correspondiente firma de un recibo en cada oportunidad. Seguidamente la ciudadana EDITH BACALAO LOPEZ, declara: “Estoy conforme con lo convenido por el padre de mis hijas e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. -

El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ







EXP: JMSS2-2661-15
RRL/DM/Jorge.-