REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Agosto de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2623-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUEVARA y YOLERIS ODILIA TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.359.740 y 12.903.953, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quienes convinieron: PRIMERO: “El ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA, en éste acto acuerda aumentarle a sus hijas, la Obligación de Manutención a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales. SEGUNDO: Se establece el aumento del Bono Único Escolar a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), con motivo de inicio del nuevo año escolar. TERCERO: Se establece también el aumento del Bono Único Decembrino a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), con motivo de las festividades decembrinas. CUARTO: En los gastos extras de Medicinas, Consultas y Exámenes o cualquier otro gasto extraordinario que requieran sus hijas, éstos serán compartidos por ambos en un 50% cada uno. QUINTO: Los montos aquí establecidos serán depositados en la cuenta bancaria ya aperturada para tales efectos Nro. 0175-0551-34-0061026274, la cual será administrada por la madre ciudadana YOLERIS ODILIA TAVERA……”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los prenombrados ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:17 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación. La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL /nicxon.
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