REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Agosto de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2433-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 18.685.890, madre biológica de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. YSABEL CRISTINA BUSTOS ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.554.
DEMANDADO: JHON DAVID MALDONADO OSPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.155.254, padre biológico de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso de Ley para dictar el pronunciamiento respectivo, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, para pasar a Decidir, éste Juzgado previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparece en fecha 15-05-2015, por ante la sede de este Tribunal la ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 18.685.890, debidamente asistida por la profesional del Derecho la YSABEL CRISTINA BUSTOS ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.554, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y el ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.155.254, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 08 y su vuelto del presente expediente.
II
En fecha 18 de Mayo de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar al ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, a través del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.
En fecha 16 de Junio de 2015, se recibieron resultas de la Comisión para notificar al cónyuge demandado.
En fecha 17 de Junio de 2015, la Abog. CELENNE FALCON IBAÑEZ, Secretaria Temporal de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes, fijándose en ésa misma fecha mediante auto dictado la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 01-07-2015 a las 08:50 am.
Siendo el día 08 de Julio de 2015, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, quién insistió en la presente demanda y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que el ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 09 de Julio de 2015, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA y JHON DAVID MALDONADO OSPINA, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, librando boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2015, compareció la ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, debidamente asistida por un Defensor Privado, Promoviendo Pruebas a su favor.
En fecha 20 de Julio de 2015, mediante auto expreso se agregó a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandante.
En fecha 22 de Julio de 2015, mediante auto expreso se dejó constancia que el día 21-07-2015, venció la oportunidad para Contestar y Promover Pruebas en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que la parte demandante compareció a Promover Pruebas y la demanda, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno, en consecuencia, se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día Lunes 03-08-2015 a las 10:30 am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fué fijada por auto de fecha 22-07-2015, se verificó la presencia personal de la parte demandante ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, suficientemente identificada, debidamente asistida por la Abog. YSABEL CRISTINA BUSTOS ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.554, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.155.254, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARLOS RAMON TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.617.776, y ELBA ROSA PEREZ BUSTOS, titular de la cedula de identidad Nro. 23.700.745, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
DEL DERECHO ALEGADO:
La parte demandante de la Articulación Probatoria a través de su Abogado asistente, alegó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que las pruebas promovidas y evacuadas sean valoradas al momento del Tribunal tomar la decisión, y por lo tanto Declaradas Con Lugar en la definitiva, en virtud que de las deposiciones de los testigos se evidenció, de que efectivamente los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos, materializándose la ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano (…..)”, por otra parte, consta expresamente en autos que el cónyuge demandado ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, fue debidamente notificado, evidenciándose que en la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, el mismo no hizo uso de su derecho procesal, es por ello que ésta solicitud ratifica todos los argumentos de hechos y de derechos presentados por el libelo de la demanda y solicita muy respetuosamente a éste Juzgado sea declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes, específicamente lo relacionado de la demanda de divorcio consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio 05 y su vuelto de los autos.
2. Copia de los documentos de identidad de las partes, cursante a los folios Nros. 06 y 07 del presente expediente.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio Nro. 08 y su vuelto de los autos.
Documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el establecimiento de la filiación materno-filial entre la demandante y su hija procreada con su cónyuge, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y de buena fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación de su hija habidaentre ellos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos CARLOS RAMON TOVAR DIAZ, y ELBA ROSA PEREZ BUSTOS, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, los mismos manifestaron conocer a la demandante y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, no promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, tal como se evidencia en el auto expreso dictado en fecha 22-07-2.015, la cual riela al folio Nro. 32 de la presente causa. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez como todos sabemos, que la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como ese espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A “Contencioso”, presentado por la ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, debidamente asistida de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre su persona y el ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a notificar al otro cónyuge a los fines de notificarlo respecto a la admisión de la solicitud (Contenciosa), para que conociera la oportunidad de la Audiencia y en consecuencia, expusiera lo conducente en relación a la presente solicitud, confirmando o no lo alegado por el cónyuge solicitante.
Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, debidamente asistida de Abogado, no compareciendo el ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, y solicitaron se Aperture el Lapso para la Articulación Probatoria acordándose tal requerimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por la mandante y que podían ser negados o afirmados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley las pruebas tanto documentales como testimoniales que el cónyuge considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, ni contestó la demanda.
Igualmente al folio Nro. 21, de la pieza principal, consta Boleta de Notificación firmada por el ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, evidenciándose de ésta manera, que la misma fué debidamente notificado del proceso, garantizándole así éste Tribunal a dicho ciudadano, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso, por cuanto toda persona tiene derecho a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, es importante resaltar que el ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, estuvo en todo su derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como también el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo expresan abiertamente los artículos 26 y 51 Constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
El cónyuge mandante alegó como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a la demandante y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, puede este Juzgador concluir, que la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, se procreó una (01) Niña de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) años de edad, y que no es menos cierto de que ella tiene derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de éste Sentenciador como conductor del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que convivan bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”, intentada por la ciudadana LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 18.685.890, debidamente asistida por la profesional del Derecho la YSABEL CRISTINA BUSTOS ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.554, en contra el ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.155.254, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El Padre ciudadano JHON DAVID MALDONADO OSPINA, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de su hija la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, en relación al Bono Escolar y Decembrino, serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno, en lo que respecta a la Custodia la seguirá ejercida la madre, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo éste visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados, por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEIVY MARIANA BARBOZA ARAGOZA y JHON DAVID MALDONADO OSPINA, contraído el día 10 de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del Estado Apure, según Acta Nro. Seis (06). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:57 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/nicxon.
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