REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2606-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NEYDA LOURDES ORTA DE MALUENGA y JOSE DE LA PAZ MALUENGA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.100.161 y 11.238.125, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.478, en fecha 22-07-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios Nros. 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 27 de Junio de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-08-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 07 y 08.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos NEYDA LOURDES ORTA DE MALUENGA y JOSE DE LA PAZ MALUENGA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.100.161 y 11.238.125, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27 de Diciembre del año 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guarico, según Acta Nro. Treinta y cinco (35). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, sea amplio y sin restricciones, siempre y cuando no perturbe la educación del menor, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, mas aportes extras de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo.), en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y SIETE MIL BOLIVARES (7.000,oo Bs.), en diciembre para cubrir gastos por motivos decembrinos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.---El Juez Provi., Abg. RAMON RIVAS (fdo) -------------La Secretaria, Abg. DAYAN MARTINEZ (fdo) ------------

El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.


La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ

EXP: JMSS2-2606-15
RR/DM/Jorge.