REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2633-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ORBEN NARBAY CAMPOS y MILAGROS DE JESUS GUERRERO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.359.998 y V-19.471.101, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano ORBEN NARBAY CAMPOS, acuerda Aumentar la Obligación de Manutención a su hija antes citada, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales, se acuerda también aumentar el bono único escolar a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como el bono único decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para gastos propios de las festividades decembrinas. Igualmente ambos padres aportaran los gastos extras de medicina, consulta y exámenes en un 50% cada uno, los montos aquí establecidos será depositados en la cuenta bancaria ya aperturada por el Tribunal para tal efecto, signada con el Nº 1750051190060275851. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ









EXP: JMSS2-2633-15
RRL/DM/Jorge.-