REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Agosto de 2015
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2634-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En los folios 01 y 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARIA ANGELICA BACALAO MONTILLA y JOSE ALFREDO ZERPA GELVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.863.680 y 13.255.148, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, quienes convinieron: PRIMERO: “El ciudadano JOSE ALFREDO ZERPA GELVES, ofrece aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, cancelados los primeros de cada mes. SEGUNDO: Se establece el aumento del Bono Único Escolar para el mes de Julio a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), con motivo de inicio del nuevo año escolar. TERCERO: Se establece también el aumento del Bono Único Decembrino a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), con motivo de las festividades decembrinas, comprometiéndose el padre a comprar una muda de ropa completa correspondiente al mes de Diciembre, sumas estas que serán entregadas personalmente a la madre ciudadana MARIA ANGELICA BACALAO MONTILLA. CUARTO: En los gastos extras de Medicinas y Médicos, éstos serán compartidos por ambos en un 50% cada uno. QUINTO: El padre se compromete a pagar la totalidad de la mensualidad del refuerzo pedagógico de la Niña ut-supra……”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los prenombrados ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación. La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

RRL /nicxon.