REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 11-1.174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE AGUILAR BLANCO WUANDA YACKELINE
(Propietaria de la Empresa Comercial y Refrigeración:
“CASA VIEJA”)
ABOGADO ASISTENTE
DEMANDADO HENRY JESUS GALINDO DOBLES.
MALPICA RODRIGUEZ CARLOS JULIO.

Mediante libelo de demanda de fecha 24-10-2.011, la ciudadana: AGUILAR BLANCO WUANDA YACKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.418, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HENRY JESUS GALINDO DOBLES., Inpreabogado Nº 143.398, intenta demanda por ante este Tribunal por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano MALPICA RODRIGUEZ CARLOS JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.693.175, domiciliado en la Calle Comercio, local comercial donde funciona el Fondo de Comercio denominado: “Inversiones el Abastecer” de la población de Guasimal, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que es tenedor legitimo de Seis (06) letras de cambio vencidas que al ser presentadas para su cobro en ningún momento se han podido hacer efectivas, las cuales consigna marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” como instrumentos fundamentales de la acción; Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el demandado, es que ocurre para demandar formalmente al ciudadano: MALPICA RODRIGUEZ CARLOS JULIO, a fin de que convengan en pagar o en su defecto sean condenados e intimado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos: 1º.- La cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) que es el monto de la Obligación cambiaria, vertida en Seis (06) letras de cambio; 2º.- La cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%; 3º.- La cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,oo) por concepto de intereses de mora a razón del 5% anual 4º.- la cantidad de: DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.166,oo) por concepto de Derecho de Comisión ; Estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 19.391,oo). Solicita se decrete medida preventiva de Embargo y de Secuestro, sobre bienes muebles propiedad del demandado más los costos y costas que se generen del presente juicio.- Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 al 17)

En fecha: 27-10-2.011, este Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando La Intimación del ciudadano CARLOS JULIO MALPICA RODRIGUEZ. (18 al 20).

En fecha 28-10-2.011, mediante sentencia se Decretó Medida de Embargo Preventivo solicitada. (F. 21 al 22).-

En fecha 16-02-2.012, mediante diligencia la parte Actora WUANDA YACQUELINE AGUILAR BLANCO consigna Poder Apud-Acta otorgado a los abogados en Ejercicio: HENRY JESUS GALINDO y MARCOS ANTONIO CASTILLO, Inpreabogados Nºs 143.398 y 36.101, solicitando además la devolución del Despacho de comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio; el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha (F. 23 al 25).-

En fecha: 27-07-2.015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación y Compulsa librada al ciudadano CARLOS JULIO MALPICA RODRIGUEZ, a quien le fue imposible ubicar. (F.26 al 34).

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisado Exhaustivamente los actos procesales del presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana: WUANDA YACKELINE AGUILAR BLANCO en contra del ciudadano CARLOS JULIO MALPICA RODRIGUEZ, se observa la inacción de las partes por más de un (01) año en impulsar el proceso a través de actos de procedimientos, por lo que entra a regir los destinos de la presente causa, la disposición sancionatoria establecida por el legislador en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes ...”.

Las partes deben demostrar el propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario, se configura la institución de la perención y se verifica de derecho, y puede declararse de oficio, como lo prevee el Artículo 269 ejusdem, el cual señala:
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse
de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del Artículo
267, es apelable libremente”.

En materia de perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 27 de Enero del 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, en el caso Ivan R. Luna Vásquez contra CANTV, sentó lo siguiente:
“En efecto, se trata la perención, sin duda alguna,
de una institución netamente procesal dado que
constituye uno de los medios de terminación
del proceso, sin embargo, a diferencia de otros
medios de terminación, ésta no esta vinculada a la
voluntad de las partes ni del Juez, sino a condicio-
nes objetivas fundamentalmente fácticas que deben
conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución Procesal ha sido considerada como
medio de terminación del proceso bajo la presunción
de abandono o pérdida de interés en el juicio funda—
mentado en la falta de impulso procesal, al no instar
diligentemente el procedimiento manteniendolo
paralizado por un tiempo determinado por la Ley ...”.

Esta perención es comúnmente conocida por la Doctrina como Perención Ordinaria, cuyos requisitos ó presupuestos procesales de procedibilidad, igual para otras perenciones son las siguientes:
A.- Que exista la Instancia.
B.- La inacción ó inactividad de las partes.
C.- El transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley, para que dicho efecto se produzca, que en el caso sub examine es de un año.

Vale señalar que la Perención de la Instancia es de evidente Orden Público, porque media el interés del Estado como representante del colectivo, del grupo social, por encima del interés privado de las partes, en razón de que la función de juzgar atañe al Estado, por lo que indubitable é indefectiblemente resulta forzoso é ineluctable, declarar en el presente juicio, la consumación de la Perención y por ende la extinción de la Instancia.

DECISION.

En fuerza de lo señalado precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, con fundamento en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo.

TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, se produce una EXONERACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES.

CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente y su cuaderno de Medidas en la oportunidad procesal correspondiente.

QUINTO: Se ordena devolver el instrumento fundamental de esta acción.

.SEXTO: Las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION son la ciudadana: WUANDA YACKELINE AGUILAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.241.418, asistida por los Abogados HENRY JESUS GALINDO DOBLES y MARCOS ANTONIO CASTILLO, Inpreabogados N°s 143.398 y 36.101 respectivamente, como parte intimante; y el ciudadano CARLOS JULIO MALPICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.693.175, como parte Intimada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Dr. WILMER J. PEREZ CELIS. La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha siendo la 11:27 a. m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria,
Exp. N° 11-1174 (Cobro de Bs. Por Intimac.)
Dr. WJPC/Abog. Fanny-