REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE 13-1.553
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE MELENDEZ YANEZ CARMEN OMAIRA.
DEMANDADO CORREA MELENDEZ ANGEL ALEXANDER.-
Mediante acta de fecha: 10-08-2.015 cursante al folio: 13 suscrita por los ciudadanos: MELENDEZ YANEZ CARMEN OMAIRA y CORREA MELENDEZ ANGEL ALEXANDER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal N°s V- 20.089.663 y 19.815.309 de este domicilio respectivamente, actuando como parte accionante y accionada a favor del niño: (Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA); celebraron entrevista conjunta quienes acordaron lo siguiente: Primero: El padre ofrece AUMENTAR la Obligación de Manutención en la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes de Agosto 2015, la cual será entregada personalmente a la accionante a favor de su hijo, así mismo acuerda compartir en un 50% los gastos por concepto de Bono Escolar, Bono de Fin de Año y medicinas respectivamente. Todo lo cual la parte accionante en este acto lo acepta conforme, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.- (F.13).-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio N° 13, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA EL AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) MENSUALES, a partir del mes de Agosto del 2015, así mismo acuerda compartir en un 50% los gastos por concepto de Bono Escolar, Bono de Fin de Año y medicinas respectivamente.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los Ciudadanos: MELENDEZ YANEZ CARMEN OMAIRA y CORREA MELENDEZ ANGEL ALEXANDER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal N°s V- 20.089.663 y 19.815.309 de este domicilio respectivamente, actuando como parte accionante y accionada a favor del Niño: (Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ
DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo la 10:44 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Exp. Nº 13-1.553 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ABOG. Fanny-
13-08-2.015.-
|