REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE
MATERIA

SENTENCIA
DEMANDANTE


DEMANDADA: Nº 15-1.831
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
INTERLOCUTORIA.
ABOG. VICTOR JOSE BELLO FINIZOLA (Actuando en su propio nombre y representación).
CARMEN MIREYA MORENO.

Vista, en cuenta y analizada la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, realizada por el accionante de autos, en su libelo de demanda, ciudadano: VICTOR JOSE BELLO FINIZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 5.071.057, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado N° 137.774; este Tribunal a los fines de proferir su dictamen al respecto, previamente realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:













Así mismo el Artículo 585 ejusdem, señala:












Ahora bien, en torno a las medidas cautelares ha sido pacífica y reiterativa la doctrina al establecer que a los fines de acordarlas, se hace indispensable el cumplimiento de los requisitos: En primer lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y en segundo lugar, el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia N° 47 del 21 de Junio del 2.005, dejó sentado que si están llenos los requisitos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando el Artículo 588 ejusdem, establece en su disposición el término de que el Juez podrá decretarla; ante tal situación surge indefectible y de manera forzosa la obligación ineluctable para este Juzgador de decretar la medida sin que se escude el poder discrecional para negarla y en ésa misma sentencia señala:

…El peligro en la mora tiene dos causas motivos: Una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

Más adelante sigue asentado la Sala Civil, sobre el mismo tema lo siguiente:

…” Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la Tutela Cautelar, la cual persigue que la majestad de la Justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que en el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daños en los terceros de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Se hace menester dejar sentado, que éste Sentenciador ha sido enfático al establecer que efectivamente le compete a quien solicita la Tutela Judicial Cautelar, proporcionar el medio probático idóneo para que así le sea acordado su petitorio; y en éste sentido se ha pronunciado igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2009-000101 con decisión de fecha: 14 de Julio del 2.009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer: es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de Hecho y de Derecho de la pretensión; conjuntamente con las pruebas que lo sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte, de exponer y acreditar sus argumentos, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por la ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, es evidente que la accionante en el caso in comento está acompañando o proporcionando el instrumento idóneo contemplado por el Legislador en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que la medida sea considerada por éste Sentenciador, como procedente cuya preceptiva legal señala:















En consecuencia, se acoge en su totalidad los diversos criterios Jurisprudenciales mencionados, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose satisfechos los extremos requeridos por el Artículo 585 ejusdem; resulta forzoso e ineluctable por esta Instancia Judicial acordar la medida de Embargo solicitada y así debe exponerse de forma expresa, positiva y precisa en el pronunciamiento respectivo.

En fuerza de lo señalado precedentemente éste Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana: CARMEN MIREYA MORENO, titular de la cédula de Identidad Personal N° V- 6.937.307, hasta cubrir la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 839.881,oo, que corresponde el doble del Capital Demandado, los Intereses Moratorios vencidos calculados a la rata del 5% anual, Costas Procesales calculadas en un 5%, Derecho de Comisión calculado en un 6% y Honorarios de abogados, calculados en un 25%; y de ser líquida la cantidad embargada hasta por la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 47.190,OO). Ábrase Cuaderno de Medidas encabezado con copia del presente pronunciamiento. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILMER JOSE PEREZ CELIS. LA SECRETARIA
ABOG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR-
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.

DR. WJPC/Abog. Fanny.-
Exp. N° 15-1.831 (Cobro. de Bolívares Por Intimación.)
13-08-2.015.-