REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACHAGUAS, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2015.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE 15-1832
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE BRAVO RODRIGUEZ MARÌA EUGENIA.
DEMANDADO LUNA COSME ADAN.
Por recibido y visto el Expediente signado con el N° 144-07-2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha: 11-08-2015, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: BRAVO RODRIGUEZ MARIA EUGENIA y LUNA COSME ADAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 14.218.159 y V- 8.150.781, domiciliados la primera en la Parroquia el Yagua, y el segundo en la parroquia Guasimal Municipio Achaguas del Estado Apure respectivamente; a favor de los niños: (Se omiten los nombres de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 15-1.832.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha: 08-07-.2015 (F. 03).-
A los folios 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: BRAVO RODRIGUEZ MARIA EUGENIA y LUNA COSME ADAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 14.218.159 y V- 8.150.181, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure respectivamente; a favor de los niños: (Se omiten los nombres de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde el Padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,oo) mensuales para la Obligación de Manutención, más el aporte del 50% de los gastos adicionales en ropa, calzado y medicina cuando lo requieran, la BONIFICACIÓN ESCOLAR de QUINCE MIL BOLÍVARES(Bs. 15.000,00), y el BONO DE FIN DE AÑO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y se establece un régimen de convivencia abierto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,oo) mensuales para la Obligación de Manutención, más el aporte del 50% de los gastos adicionales en ropa, calzado y medicina cuando lo requieran, BONIFICACIÓN ESCOLAR de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.oo), y el BONO DE FIN DE AÑO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y se establece un régimen de convivencia abierto.
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los Ciudadanos: BRAVO RODRÍGUEZ MARIA EUGENIA y LUNA COSME ADAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-14.218.159 y V- 8.150.781, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure respectivamente; a favor de los niños: (Se omiten los nombres de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.),
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ
DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abog. Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo la 02:45 p.m,..- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria.
EXP.N° 15-1832 (Oblig. de Manut.)
Dr.WJPC/VG.-
14-08-15.-
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