REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 12-1309
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE ALBA SANTANA
ABOGADO ASISTENTE
DEMANDADO LISBETH FRANCO CADENAS
GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES

Mediante libelo de demanda de fecha 22-05-12, lA ciudadana ALBA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.637, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado Nº 122.205, intenta demanda por ante este Tribunal por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.756.542, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que es portador legitimo de una (1) letra de cambio de fecha 15-03-12, librada a su favor por el ciudadano GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES; la cual consigna marcada con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción; Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es que ocurre para demandar formalmente al ciudadano GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES, a fin de que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.000,°°) que comprende el monto de la letra de cambio; SEGUNDO: Las costas y costos del proceso; TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un 25%, lo que alcanza la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,°°); CUARTO: Los intereses que se genere durante el proceso; QUINTO: Los gastos preparatorios los cuales estima en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°); SEXTO: La cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,°°) por concepto de intereses vencidos; SEPTIMO: Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; OCTAVO: La cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,°°) correspondiente al derecho de comisión; NOVENO: Estima la presente demanda en la cantiddad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.278,°°): Solicita se decrete medida preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado,. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 al 06)
En fecha 24-05-12, este Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándo el emplazamiento del ciudadano GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES. (07 al 09).
En fecha 25-05-12, mediante sentencia se Negó la medida de embargo preventivo solicitada. (F. 10)
En fecha 27-07-15, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Intimación y Compulsa librados al ciudadano GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES, a quien le fue imposible ubicar. (F. 11 al 18).

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisado Exhaustivamente los actos procesales del presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ALBA SANTANA en contra del ciudadano GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES, se observa la inacción de las partes por mas de un (01) año en impulsar el proceso a través de actos de procedimientos, por lo que entra a regir los destinos de la presente causa, la disposición sancionatoria establecida por el legislador en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes ...”.

Las partes deben demostrar el propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario, se configura la institución de la perención y se verifica de derecho, y puede declararse de oficio, como lo prevee el Artículo 269 ejusdem, el cual señala:

“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse
de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del Artículo
267, es apelable libremente”.

En materia de perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 27 de Enero del 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales, en el caso Ivan R. Luna Vásquez contra CANTV, sentó lo siguiente:
“En efecto, se trata la perención, sin duda alguna,
de una institución netamente procesal dado que
constituye uno de los medios de terminación
del proceso, sin embargo, a diferencia de otros
medios de terminación, ésta no esta vinculada a la
voluntad de las partes ni del Juez, sino a condicio-
nes objetivas fundamentalmente fácticas que deben
conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución Procesal ha sido considerada como
medio de terminación del proceso bajo la presunción
de abandono o pérdida de interés en el juicio funda—
mentado en la falta de impulso procesal, al no instar
diligentemente el procedimiento manteniendolo
paralizado por un tiempo determinado por la Ley ...”.

Esta perención es comúnmente conocida por la Doctrina como Perención Ordinaria, cuyos requisitos ó presupuestos procesales de procedibilidad, igual para otras perenciones son las siguientes:
A.- Que exista la Instancia.
B.- La inacción ó inactividad de las partes.
C.- El transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley, para que dicho efecto se produzca, que en el caso sub examine es de un año.

Vale señalar que la Perención de la Instancia es de evidente Orden Público, porque media el interés del Estado como representante del colectivo, del grupo social, por encima del interés privado de las partes, en razón de que la función de juzgar atañe al Estado, por lo que indubitable é indefectiblemente resulta forzoso é ineluctable, declarar en el presente juicio, la consumación de la Perención y por ende la extinción de la Instancia.

DECISION.

En fuerza de lo señalado precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en conseccuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, con fundamento en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, se produce una EXONERACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente en la oportunidad porcesal correspondiente.
QUINTO: Se ordena devolver el instrumento fundamental de esta acción.
.SEXTO: Las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION son la ciudadana ALBA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.328.637, asistida por la Abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, como parte intimante; y el ciudadano GILMER DE JESUS FLORES OLIVARES, venezolano, mayor de edad,, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.756.542, como parte Intimada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Dr. WILMER J. PEREZ CELIS. La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha siendo la 3:00 p. m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. Zenaida R. de Villamizar.
Secretaria,
Exp. N° 12-1309 (Cobro de Bs. Por Intimac.)
zdev.-