REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.760

DEMANDANTE: RAMON NICOLAS PEREZ

DEMANDADO: EMPRESA MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I, C. A.

MOTIVO: TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25-08-2003
I
En fecha 25 de Agosto de 2003, se inició el presente Juicio de TRABAJO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibido por ante el extinto Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por el ciudadano RAMON NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.574.820, asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.647, domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la EMPRESA VILGILANCIA ESPECIAL MIVIESCA en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO. Ubicado la calle Santa Ana, entre las calles Aramendi y Colombia, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
Expone la demandante: “… Inicie una relación de trabajo con la Empresa Privada “MIVIESCAVIGILANCIA ESPECIAL” C. A ., en fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Dos (2002), prestando mis servicios personales como “Vigilante Privado”, con un horario de 12 por 12 horas; es decir, toda la noche trabajando y el día libre por una semana, y la semana siguiente, todo el día trabajando y la noche libre, donde fui destacado todo el tiempo para prestar vigilancia en el deposito de la Coca Cola en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño Estado Bolívar; devengando para el momento de la terminación de la relación laboral, una remuneración de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (190.80 Bs) mensuales, equivalente a Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (6.336,00) diarios, cumpliendo cabalmente con todas y cada una de las fusiones inherentes al cargo, propias de todo vigilante, el caso es ciudadana Juez que en fecha (30) de Abril del año (2003), fui que iban a cerrar la clave en la ciudad Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, y que por lo tanto estaba despedido; comunicándome el Gerente General José Agustín Pérez Soriano, que viniera para esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 12de mayo del presente año, con la finalidad hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que dicha empresa readeuda, trasladándome hasta acá, y después de tener mas de(8) días aquí me informo que no me iban a cancelar nada porque no había dinero para ello, siendo por ello, que me veo obligado a realizar cobro de dichas Prestaciones Sociales, mediante la vía Judicial, para lo cual tengo cualidad e interés de ejercer la presente acción...”
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 108, de la ley orgánica del Trabajo Vigente para ese entonces el Articulo 174 ejusdem, que señala el pago de utilidades anuales, en concordancia con el 175 ejusdem. Los demás Artículos 219, 223, 224 y 225 de esa misma ley. Igualmente este libelo se basa en la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89.
Concluye en: Vista la relación de los hechos especificados up-supra, y los fundamentos de derechos procedentemente señalados, es que vengo a demandar como en efecto formalmente demando, ala empresa “MIVIESCAVIGILANCIA ESPECIAL” C. A ., en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.157.454 y de este domicilio; donde dicha empresa me adeuda mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por haberle prestado mis servicios como VIGILANTE, por un tiempo de un año (1) y veintiséis (26) días interrumpidos, cumpliendo cabalmente con las funciones a mi cargo, en el punto d vigilancia que me fue asignado por esa empresa y que ante su negativa de cancelarme dichas prestaciones de una manera amistosa, me da la facultad para acudir ante los organismos jurisdiccionales a demandar el pago de las mismas, para la cual, tengo cualidad e interés.
“… Con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando, a la empresa “MIVIESCAVIGILANCIA ESPECIAL” C. A ., en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.157.454 de este domicilio; para que convenga en cancelarme la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 1.116.633,00) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, asi como el pago de Cesta Ticket, Bonos Nocturnos, Horas Extras e Intereses Moratorios, mas Indexación Salarial, así como la condenatoria en costas.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)
En fecha 08-09-2003, se cito a la empresa “MIVIESCAVIGILANCIA ESPECIAL” C. A., en su persona Gerente General JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO.
En fecha 21-10-2003, se recibió escrito consignado por el ciudadano RAMON NICOLAS PEREZ donde le otorga Poder Apud Acta a los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA.

En fecha 28-10-2003, según el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo se fijo de la puerta de la empresa “MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL” C. A .,

En fecha 17-11-2003, se recibió diligencia del Abogado ANGEL SLI APONTE VILLANUEVA donde solicita se nombre DEFENSOR AD-LITEM del demandado empresa “MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL” C. A., en su Gerente General ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO, al Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA.


En fecha 26-03-2004, se recibió diligencia por parte del Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, donde solicita a esta Tribunal se cite al DEFENSOR AD-LITEM, Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA.


En fecha 17-06-2004, se cito al Defensor AD-LITEM de la parte demandada.

En fecha 20-07-04, se recibió diligencia mediante la cual la parte demandante solicito la reanulación del juicio.

En fecha 10-08-2004, se avoco al conocimiento de la causa la Abog. ANA TRINA PADRON.

En fecha 18-08-2004, se practico cómputo como transcurrieron tres (03) días de despacho concedidos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes.
En fecha 18-01-2005, se recibió diligencia de parte del Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, donde solicito al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 19-01-2005, se practico cómputo como transcurrieron tres (03) días de despacho concedidos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes.
En fecha 26 -06-2015, se dicto auto fijando el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 26-06-2015, se cito al ciudadano RAMON NICOLAS SOLORZANO MIRABAL.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 23 de julio del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 26 de junio de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 31 de julio de 2.015, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Diez (10) años con seis (06) meses, y Veintitrés (23) días desde el momento de la última actuación,( 18-01-2005) hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de Diez (10) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), intentado por el ciudadano RAMON NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.574.820, asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.647, domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra “MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL” C. A., en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.157.454, Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Diez (10) del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

El Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R..



EJSM/orcr/dles