REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
De Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
De la Circunscripción Judicial
Del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº 2.009-4.167

DEMANDANTE: Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, con el
Carácter de apoderado judicial del ciudadano
AKRAM EL DEBYSI EL DBEISI.

DEMANDADO: YEHIA AMER.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13-01-2009.


I

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13-01-2.009, se admitió demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, con sus recaudos anexos marcados “B, C, D y E”, intentada por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.553, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AKRAM EL DEBYSI EL DEBEISI en contra del ciudadano YEHIA AMER…Alega el demandante: Desde el 20-09-2001, tiene mi mandante arrendado un local comercial, ubicado en la Avenida Chimborazo de esta ciudad, el cual forma parte de un Edificio propiedad de sus padres tal como se evidencia de documentos protocolizados bajo los números: Nº 62, folios del 109 al 111, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Primer Trimestre del año 1.976; Nº 29, folios del 45 alo 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.980 y autenticado por ante este el extinto Juzgado del Municipio San Fernando, Distrito San Fernando, Estado apure, bajo el Nº 35, folios 38 y su vto de los Libros de Autenticaciones del año 1.967, de las siguientes características: Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), bajo linderos. Norte: casa que es del ciudadano Jesús Estévez en (15,00 Mts): Sur: terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Mastrantone en (15,00 Mts); Este: que es su frente con la Avenida Chimborazo en (10,00 Mts) y Oeste: casa que es o fue del ciudadano Manuel Loreto en (10,00 Mts), se acompañan documentos marcados con las letras “B, C y D”, al ciudadano YEHIA AMER, donde tiene funcionando un Fondo de Comercio que se dedica a la venta de prendas de vestir y calzados, que tiene por nombre Comercial o Almacén Los Cedros, el cual fue arrendado en esa fecha por el tiempo de un (01) año, comenzando a correr el 01-09-2001 y terminando el 01-09-2002, con un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), otorgado por la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el Nº 56, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 20-09-2001, según copia fotostática marcada con la letra “E”. El arrendatario en posesión del local comercial, a su vencimiento, en virtud a lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil vigente, se produce la tácita reconducción, por lo tanto el mismo pasa a arreglarse por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de allí que al requerir el local de marras para instalar la firma personal de mi mandante “ALMACEN FLOR DE APURE”, inscrito en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los Nros. 80, folio vto. 41 de fecha 03-02-1.994 y Nº 54, folio vto. 106 de fecha 27-01-1.995, por la condición de hijo de los propietarios y en atención a lo consagrado en el articulo 34, literal “B”, lo coloca dentro del presupuesto de Desalojo de Inmueble. Solicito que este juicio sea tramitado conforme al procedimiento breve establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.615 del Código Civil, 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-1999. Ahora bien ciudadana Juez como lo indique ut-supra, han resultado ineficientes y negativas todas las diligencias amistosas que personalmente ha realizado mi mandante para la obtención de la entrega pacífica del inmueble objeto del arrendamiento por tiempo indeterminado, es por ello que acudo por ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando al ciudadano YEHIA AMER, previamente identificado, para que desaloje el local objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, además debe pagar las siguientes cantidades: 1.- TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que es el monto en el cual estimo la demanda. 2.- Los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio. 3.- El veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los honorarios profesionales que alcanzan a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). Así mismo para evitar que queden ilusorias las resultas del juicio, solicito de ese despacho a su digno cargo ordene lo conducente para que se practique una medida cautelar de embargo sobre bienes del demandado que garanticen el pago de los cánones vencidos o insolutos, así como para el pago de los costos y costas procesales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

En fecha 19-01-2009, se citó al demandado ciudadano YEHIA AMER.

En fecha 21-01-2009, se recibió escrito de la Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano YEHIA AMER, asistido por el abogado HASAM AMER EL ATRACH.

En fecha 22-01-2009, se dictó auto-vencido como ha sido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento. Este Tribunal de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil declara abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir del día de hoy, inclusive, por diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 23-01-2009, el ciudadano YEHIA AMER, otorgó poder Apud-Acta a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE LEONE y HASAN AMER AL ATRACH, inscritos en el Inpreabogado bajo l os Nros. 91.568, 124.888 y 124.887.

En fecha 23-01-2009, se recibió escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano AKRAM EL DEBYSI EL DBEISI, cursante a los folios 42 y 43 del expediente.

En fecha 26-01-2009, se recibió escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YEHIA AMER, cursante a los folios 45 y 46 del expediente.

En fecha 28-01-2009, se levantó acta de inconcurrencia del ciudadano JUAD SABEK, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 28-01-2009, se oyeron declaraciones de las testigos ciudadanas LEDYS DEL CARMEN BARRIOS y ELBA MARIA PAEZ, promovidas por la parte demandante, a las 10:00 y 11:00 a.m.
En fecha 28-01-2009, se dictó auto por cuanto en el acta levantada cursante al folio 49 del expediente, en el cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo promovido y fijado para el día de hoy a las 9:00 a.m., se dejó constancia que siendo la hora fijada compareció el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, con el carácter de autos, y solicitó el derecho de palabra a los fines de solicitar nueva oportunidad para presentar al testigo promovido por él en el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, estando dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandante, se acuerda de conformidad dicho pedimento y se fijan las 9:30 a.m. del tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandante y promoverte presente al testigo ciudadano JUAD SABEK, promovido en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por dicha parte, a fin de que declare conforme al interrogatorio que le formulará la misma parte.

En fecha 30-01-2009, se oyeron declaraciones de los testigos ciudadanos VILERA LUCILA SANTIAGA y JAVIER ENRIQUE SARMIENTO SIERRA, promovidos por la parte demandada, a las 10:00 y 11:00 a.m.

En fecha 03-02-2009, se levantó acta de inconcurrencia del ciudadano JUAD SABEK, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 04-02-2009, se recibió diligencia estampada por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, con el carácter de autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para presentar al testigo ciudadano JUAD SABEK.

En fecha 06-02-2009, se oyó declaración del testigo ciudadano JUAD SABEK, promovido por la parte demandante, a las 11:00 a.m.

En fecha 10-02-2009, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y en vista del auto que antecede. Hace Constar: Que desde el día 22-01-2009, día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, hasta el día 06-02-2009, transcurrieron diez (10) días de despacho en la promoción y evacuación de las pruebas; visto el cómputo anterior, practicado por Secretaría, en el cual se evidencia que se encuentra vencido el término de promoción de las pruebas; este Tribunal de conformidad con el articulo 889 del código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.

En fecha 12-06-2.015, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia, y desde esa fecha que se dijo vistos hasta la fecha en que se dictó el presente auto, transcurrieron seis (06) años, cuatro (04) meses y dos (02) días sin que la parte actora realice diligencias o actuación alguna para darle impulso procesal y se acordó notificar a la parte demandante para que compareciera a este Tribunal en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, a fin de que manifieste las causas o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en que este Tribunal emita pronunciamiento.

En fecha 31-07-2015, se notifico al Apoderado Judicial Dr. NESTOR ALFREDO LAYA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En fecha 31 de julio del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal, dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 12 de junio de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifieste las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 07-08-2015 venció el último día para la que la parte demandante impulsara el proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis).

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días, desde el momento de la última actuación (11-03-2009), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de once (11) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE. Así se decide.






III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.553 contra el ciudadano AKRAM EL DEBYSI EL DBEISI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.948: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día Trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ

El Secretario Temp.,



Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. 22 , al folio 35 , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,



Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.







EJSM/orcr/dles
Exp. 09-4.167