REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.563
DEMANDANTE: MIRLA JOSEFINA OSTO
CARRASQUEL, asistida
por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ.
DEMANDADO: JUAN ISMAEL ROJAS
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 19 DE MARZO DE 2.013
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Marzo de 2013, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.759.528, asistida por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.539, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 01, Oficina 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.074, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Salias, N°. 66-A, Parroquia San Fernando, Estado Apure, mediante la cual demanda por Desalojo del Local Comercial, ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Salias N°. 66-A, Parroquia San Fernando, constante de una superficie de 12.00 M2, que es un anexo a la casa principal, cuya superficie general es de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA METROS CUADRADOS (233,60 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte. Casa de Carmen Aracas, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Sur: Casa de Guadalupe Hernández, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Este. Casa de Manuel García, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), y Oeste. Calle Salias, en Dieciséis Metros (16,00 Mts) donde funciona un comercio que no tiene denominación social pero funciona como un SALON DE BELLEZA, perteneciente al demandado ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.074.
Expone la demandante: “…En fecha 01 de Marzo del año 1.997, celebré Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial, cuyo Contrato fue de forma Verbal, este Local Comercial se encuentra en un anexo a mi vivienda principal, conforme se desprende del Título Supletorio de propiedad N°. 13-08, otorgado por ante este Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16-01-2013, inscrito bajo el N°. 1, folio1, Tomo11, Protocolo de Transcripción del año 2012, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 26-02-2013, con el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, desde el inicio de este contrato se estableció un canon inicial de arrendamiento por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que el arrendatario quedó obligado a cancelar en dinero efectivo a mi entera satisfacción en mi domicilio, todos los primeros de cada mes correspondiente, iniciamos de manera normal y todo continuaba muy bien, el canon cada año se fue ajustando de acuerdo a la inflación, hasta que a partir del primero de Enero del año 2009 ya el arrendatario cancelaba la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de canon de arrendamiento, pero es el caso que el día 10 de Mayo de 2009, mi hermano, ciudadano JOSÉ GREGORIO OSTO CARRASQUEL, fallece en esta ciudad, en vista de que mi fallecido hermano era mi única compañía y era quien cobraba el alquiler a Juan Rojas, por autorización mía, éste aprovechando su muerte y mi debilidad como mujer, se alzó con el Local y decidió no pagarme más el alquiler, es decir, desde mayo de 2009 el demando me adeuda los cánones de arrendamiento y que por ajuste inflacionario pendiente discrimino de la siguiente forma:
AÑO MES CANON MENSUAL TOTAL BOLIVARES por Cánones insolutos
2009 Mayo a Diciembre 800,00 6,400,00
2010 Enero a Diciembre 1.000,00 12.000,00
2011 Enero a Diciembre 1.200,00 14.400,00
2012 Enero a Diciembre 1.400,00 16.800,00
2013 Enero y Febrero 1.600,oo 3.200,00
TOTAL CANONES INSOLUTOS 46 TOTAL BOLÍVARES POR CANONES INSOLUTOS
52.800,00
Es por esta mora que me motivé a invocar el derecho y acudo ante este órgano jurisdiccional para hacer uso del mismo y solicitar el Desalojo del Local, por haber incurrido el arrendatario en el causal señalado en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Invoca lo preceptuado en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la acción por Desalojo, y literal “a” del Artículo 34 ejusdem, en cuanto al Incumplimiento de los cánones contractuales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.800,00), equivalente a CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (493,45 U.T), así como también, solicitó Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Artículo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-04-13, fue legalmente citada la parte demandada en la persona del ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS.
En fecha 15-04-13, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, asistido por el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
En fecha 17-04-13, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados ÁNGEL ORLANDO AAPONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO.
En fecha 22-04-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ.
En fecha 23-04-13, se declaró desierto el acto de la Formalización de la Tacha en el presente procedimiento.
En fecha 29-04-13, se recibió escrito contentivo de la propuesta de TACHA, presentado por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 06-05-13, se recibieron escritos de promoción de Pruebas presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como por el de la parte demandante.
En fecha 06-05-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ con el carácter de autos.
En fecha 06-05-13, se practicó cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en la presente causa.
En fecha 07-05-13, se recibió escrito de Formalización de la Tacha, presentado por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ.
En fecha 16-05-13, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN GÓMEZ, ALICIA CARRASQUEL COCHO y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.
En fecha 16-05-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ con el carácter de autos.
En fecha 17-05-13, se declaró desierto el acto de la presentación de la testigo YUBETSI ALEJANDRINA OSTOS TIRADO.
En fecha 17-05-13, rindieron declaración por ante el Tribunal, las ciudadanas NURIS OVELIA TIRADO ORTA y ANA DALIDA VENERO OLIVARES.
En fecha 17-05-13, se declaró desierto el acto de la presentación de la testigo CRUZ ERMELINDA HIDALGO GONZÁLEZ.
En fecha 17-05-13, rindieron declaración por ante el Tribunal, las ciudadanas ZULEY COROMOTO SANTANA DE PARRA y JULIEDNA CANIBAY APONTE VENERO.
En fecha 28.05.13 se recibió escrito de la Contestación de la Tacha presentado por la Abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO.
En fecha 04-06-13, se dijo “VISTOS”
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 13 al 25 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, asistido por el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA lo cual hace en los términos siguientes:
Capitulo I. Punto Previo. De la Falta de Cualidad del actor: En lugar de dar contestación a la demanda incoada en su contra, Opuso la Falta de Cualidad o Interés de la accionante, ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL para sostener el presente juicio, en virtud de que la misma, no es propietaria del inmueble que ocupa, toda vez que dicho inmueble pertenece en plena propiedad a la ciudadana YUBETSI ALEJANDRINA OSTOS TIRADO, tal y como se puede evidenciar en instrumento público debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 37, Folio 135, Tomo 53, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de Septiembre de 2012, así como también le pertenece la Parcela sobre la cual están construidas las referidas bienhechurías, según consta en instrumento público debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2013-303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.9207 del Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de Enero de 2013, a objeto de fundamentar sus dichos, citó el Primer Aparte del Artículo 361 de la Norma Adjetiva Civil (se da por reproducida íntegramente)
Capitulo II. De Tacha de Documento Público. Con fundamento a los hechos narrados y a lo dispuesto en el Artículo 1.380, Numeral 6° del Código Civil venezolano vigente, procedió a TACHAR DE FALSO de toda falsedad, el Título Supletorio de propiedad N°. 13-08 otorgado ante este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.013, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Anotado bajo el N°. 1, Folio 1, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 28 de Febrero de 2.013, por cuanto el instrumento recoge declaraciones fácticas, falsas de toda falsedad, como por ejemplo que la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL sea propietaria de la bienhechuría objeto del referido instrumento, esto no es posible, por cuanto la verdad verdadera es que dicha ciudadana jamás ha sido propietaria de inmueble alguno en esa dirección.
Capitulo III. De la Contestación al Fondo de la Demanda. Encontrándose en el lapso procesal correspondiente para dar Contestación a la Demanda que por Desalojo ha intentado la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL, lo hizo en los siguientes términos (se da por reproducida íntegramente)
Capitulo IV. De los Hechos que convengo y rechazo. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito libelar, en virtud de que se circunscriben y basan en hechos y acciones que no se corresponden con la realidad, y se soportan sobre bases legales inaplicables por derogadas para la presente controversia litigiosa, los cuales calificó de impertinentes. De los hechos convenidos. 1.- Convino en que efectivamente posee en arrendamiento un bien inmueble constituido por un pequeño apartamento, ubicado en la Calle Salias, Sector Pueblo Nuevo II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, enclavado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con casa de la familia Ostos. SUR: Con casa de María Flores. ESTE: Con casa de Manuel García y, OESTE: Con Calle Salias, inmueble éste que constituye y ha constituido su única y principal vivienda desde hace Diecinueve (19) años continuos, ininterrumpidos y de manera pacífica. 2.- Convino en que lo ha cancelado a la demandante de autos, los cánones de arrendamiento por los CUARENTA Y SEIS (46) meses, que manifiesta en su libelo de demanda; así como cierto es también que no le ha cancelado en ninguna oportunidad canon de arrendamiento alguno a la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL, desde el año 1994, fecha en que reside en el inmueble que nos ocupa en la presente causa, ni de manera directa ni por interpuesta persona, en virtud de que la referida no es su arrendadora, ni lo ha sido jamás, a la cual no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, menos aún pudo haber celebrado Contrato de ninguna índole con la referida accionante. De los hechos que rechazó. 1.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que en el pequeño apartamento que habita, el cual funge como única y principal vivienda, funcione comercio alguno o “Salón de Belleza”, como lo ha pretendido hacer ver la demandante de autos, que ha vivido por DIECINUEVE (19) años en dicho inmueble cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones. 2.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que en su acervo patrimonial, tenga alguna firma mercantil, o comercio y menos aún “Salón de Belleza”, como lo ha pretendido hacer ver la demandante de autos, con el solo fin de desvincularse del cumplimiento de los canales administrativos que implican intentar el Desalojo en inmuebles destinados para vivienda de habitación familiar, y le resultado más cómodo accionar en su contra, falseando la realidad y fundamentando su acción en normas que no aplican para el caso en concreto de él. 3.- Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 01 de Marzo de 1.997, hubiese celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal de un Local Comercial, perteneciente a la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL, en virtud de que a la referida ciudadana no la conoce, ni la ha conocido, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación. 4.- que la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL sea propietaria del inmueble que ocupa y que representa su única y principal vivienda, toda vez, que dicho inmueble pertenece en plena propiedad a la ciudadana YUBETSI ALEJANDRINA OSTOS TIRADO, tal como consta de instrumentos públicos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. 5.- Negó, rechazó y contradijo, que la propiedad que dice ejercer la demandante de autos sobre el bien que habita y posee en arrendamiento, conste en documento legítimo alguno. 6.- Negó, rechazó y contradijo, que haya establecido un canon de arrendamiento por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales con la actora de autos, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. 7.- Negó, rechazó y contradijo, que se hubiese obligado hacer efectivo el pago de cánones de arrendamiento en el domicilio de la demandante, en virtud de que es imposible tala hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. 8.- Negó, rechazó y contradijo, que hubiese hecho efectivo pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento de manera normal como lo adujo la demandante, en su temeraria acción, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. 9.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que los cánones se hubiesen ajustado de acuerdo a la inflación, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. 10.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho que a partir del 01 de Enero de 2009, le hubiese cancelado por concepto de cánones de arrendamiento a la demandante de autos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. 11.- Negó, rechazó y contradijo, que le hubiese cancelado a la demandante de autos, canon de arrendamiento alguno por intermedio del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSTOS CARRASQUEL, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de contrato con la demandante. 12.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que la referida accionante, ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL, hubiese habitado alguna vez la residencia contigua al apartamento que posee en calidad de arrendatario y como vivienda principal, en virtud de que es evidente y palpable que la misma no conoce la ubicación de las bienhechurías que nos ocupan. 13.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que se le hubiese “alzado” con un supuesto Local que pertenece a la demandante, en virtud de que jamás ha alquilado Local Comercial a la citada ciudadana, ni a sujeto alguno, y es imposible que con la actora haya podido suceder, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con esa persona. 14.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que hubiese decidido no pagarle más alquiler a la demandante de autos, toda vez, que eso no ha existido jamás, no puede decir quien aquí demanda, que él decidió no pagarle más, si él no le ha pagado nunca antes, cánones de alquileres, en vista de que con ella, no celebró en ningún momento de su vida, Contrato de ninguna naturaleza, que pudiera generar cánones de pago, por ningún tipo de concepto. 15.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que deba entregar un inmueble arrendado por la demandante en su favor, en virtud de que no posee inmueble que pudiera pertenecer a la actora, así como no ha celebrado Contrato con la demandante, motivo por el cual no tiene inmueble que entregar. 16.- Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que deba cancelarle a la demandante de autos, por los concepto que esgrime en su libelo, los cuales son falsos, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), esto en virtud de que no existen hechos legales, convencionales y de ninguna otra índole que puedan generarle obligación para con la ciudadana que hoy lo demanda. 17.- Negó, rechazó y contradijo, la solicitud que hizo la demandante, se Secuestro del Inmueble que posee, en virtud de que el mismo no es procedente, primero porque la ciudadana en cuestión carece de cualidad para solicitarlo, y además por prohibición expresa del decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, en lo referente al derecho invocado, negó, rechazó y contradijo, en virtud de que se aplicó para la acción emprendida en su contra, disposiciones legales que no engranan de ninguna manera en los hechos que rodean la realidad y el carácter de la posesión arrendataria que ejerce desde hace DIECINUEVE (19) años sobre el inmueble objeto de la presente controversia litigiosa.
Capitulo V. Del Derecho. Fundamentó todos y cada uno de los puntos explanados precedentemente en las normas: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 49. CÓDIGO CIVIL: Artículo 1.380, Numeral 6°. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículos 16, 174 y 361. LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. Artículo 96. DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LAS DESOCUPACIONES ARBITRARIAS DE VIVIENDAS. Artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 10°.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de documento contentivo de Título Supletorio de Inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 26 de Febrero de 2.013, anotado bajo el N°. 1, folios 1, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.013.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, como son los ciudadanos: RODRIGUEZ GIOCONDA ISABELITA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.259 y CAVANERIO HERNANDEZ JESUS AURELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.323.805, a los fines de que ratificaran todo sus declaraciones expuestas en titulo supletorio de fecha 16 de enero del año 2013, en tal sentido, al no traer al contradictorio, los testigos que participaron en la conformación del mismo, es por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, a dicha documental. Y así se decide.
Con el escrito de Pruebas.
De la Prueba documental. De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba a instrumental el documento consignado junto con la demanda marcada “A”, el cual ya fue analizado precedentemente.
De la Prueba de Inspección: De conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Judicial.
En cuanto a esta prueba, observa quien aquí decide, que según auto de fecha 28 de mayo de 2013, que riela al folio 116, se fijo la prueba de inspección judicial, para las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente al mismo, para que tuviera lugar la practica de la misma, no obstante, en auto cursante al folio 134 de fecha 03 de junio de 2013, se dejo constancia que no compareció la parte promovente de la prueba, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni persona en su representación legal, declarándose desierto el acto, por lo que no tenga prueba que analizar.
De la Prueba Fotográfica: De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba fotográfica.
En cuanto a esta prueba cursante al folio 88, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no se evidencia o no se desprende a que inmueble pertenece, y así se decide.
De la Exhibición de Documento: De conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Exhibición del documento que está en posesión de la parte contraria, la cual el Tribunal mediante auto de fecha 06-05-13, no admitió por considerar que no estaban dados los requisitos establecidos en la norma contenida en el Artículo señalado.
Pruebas testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARISOL DEL CARMEN GÓMEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 16-05-13, según se desprende de los folios 97 y 98 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de SEIS (6) preguntas y SEIS (6) repreguntas formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “De toda una vida”; SEGUNDA: “Sí lo conozco”; TERCERA: “Es peluquero”: CUARTA: “Tiene su Peluquería allí desde 1997”; QUINTA: “La tiene en la casa de la señora Mirla Ostos Carrasquel, la casa es de la misma señora”; SEXTA: “Que yo sepa cuando se murió el señor José Gregorio Osto, él le pagaba a él, desde ese entonces que él murió el 2009, no le pagó más a la señora Mirla Osto”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Tenemos una amistad de toda la vida”; SEGUNDA: “Le voy a decir la verdad, la Calle no me acuerdo, queda al lado de la Licorería la Peluquería, esa es la Calle que va para el Mercado”; TERCERA: “Lo conozco de años porque vive alquilado allí, y la vista es trato, él vive alquilado allí”; CUARTA: “Sé que tiene la Peluquería alquilada en la casa de la señora Mirla Carrasquel, pero no me consta donde vive”; QUINTA: “Ella residía aquí en San Fernando, pero ahora está en Maracay”; SEXTA: “Bueno hacia mi persona no tengo ningún interés, pero a la ciudadana Mirla Ostos Carrasquel, que recupere su casa”.
ALICIA CARRASQUEL COCHO, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 16-05-13, según se desprende de los folios 99 y 100 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de SEIS (6) preguntas y OCHO (8) repreguntas formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “De toda una vida”; SEGUNDA: “Sí, tiene una Peluquería”; TERCERA: “En un Salón de Belleza”: CUARTA: “Desde 1997, se le arrendó verbalmente al señor Juan Ismael Rojas por 400 bs, y luego hubo un aumento de 800 bs”; QUINTA: “La casa es de la señora Mirla Josefina Ostos Carrasquel, por la Calle Salias, ahí queda la Peluquería”; SEXTA: “Bueno, el hermano fallecido José Gregorio Osto, vivía con su hermana Mirla en la casa, muere el hermano José Gregorio Osto Carrasquel, desde el 10 de Mayo de 2009 deja de cancelar”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Somos primas hermanas”; SEGUNDA: “Calle Salias”; TERCERA: “Bueno, cuando visitaba a mis primos, él ya estaba en la Peluquería”; CUARTA: “Bueno donde le alquiló mi prima, ahí es la Peluquería”; QUINTA: “Sí, ella reside en Maracay”; SEXTA: “Bueno que ella recupere su casa, y dios ponga sentir en esa persona que le regrese su casa”; SÉPTIMA: “Es hija del fallecido José Gregorio Osto”; OCTAVA: “Por medio de una conversación que escuché”.
JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 16-05-13, según se desprende de los folios 101 y 102 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de OCHO (8) preguntas y DIEZ (10) repreguntas formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “La conozco desde chiquita, desde hace muchos años, es sobrina de mi esposa”; SEGUNDA: “Lo conozco de vista”; TERCERA: “Se que él es Peluquero, y no se si vive ahí”: CUARTA: “Se que él ejercía en esa residencia”; QUINTA: “Se que la casa se la arrendó o alquiló José Gregorio Osto Carrasquel, y ahí mismo ejerce su profesión como peluquero”; SEXTA: “Si sé, sobre el Local Comercial anexo”; SÉPTIMA: “Cuanto le cancela no sé, lo que sé es que dejó de pagarle desde que murió José Gregorio Osto”; OCTAVA: “en el 2009”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “La que expresé ahí, no me une ninguna relación simplemente la conozco desde pequeña”; SEGUNDA: “Calle Salias, San Fernando de Apure, cerca del Mercado Municipal”; TERCERA: “Ninguna relación, lo conozco de vista”; CUARTA: “Lo que sé y me consta es que él estaba arrendado ahí en ese Local donde estaba la Peluquería, y yo dije estaba porque en este momento no sé si está ahí”; QUINTA: “Sí, ella actualmente está en Maracay”; SEXTA: “Decir la verdad”; SÉPTIMA: “Mire, yo la conozco desde pequeña, pero ya no tengo mucho trato con ella”; OCTAVA: “El tiempo no lo sé, sólo sé que tiene bastante tiempo”; NOVENA: “el propietario está muerto”; DÉCIMA: “No, lo que no recuerdo es el nombre”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los declarantes: MARISOL DEL CARMEN GÓMEZ, ALICIA CARRASQUEL COCHO y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, depusieron en forma concordante, en el sentido, que fueron conteste en cuanto a las respuestas dadas a la pregunta primera, según, tercera, cuarta , quinta y sexta, donde señalan que conocen a la ciudadana MIRLA OSTOS de toda una vida, que conocen al sr., JUAN ROJAS, que es peluquero y tiene una peluquería, que la tiene en la casa de la sra, MIRLA OSTOS, que se la arrendó el sr. JOSE GREGORIO OSTO y que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 2009, no obstante, de las respuestas dadas por las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN GÓMEZ y ALICIA CARRASQUEL COCHO, a las repregunta primera realizadas por la parte demandada, se evidencio que existe una amistad intima y parentesco por consaguinidad dentro del cuarto º (prima hermana), con la parte actora, en cuanto a la repregunta sexta se desprende que dichas ciudadanas manifestaron que tienen interés en que la parte demandante recupere su casa, en tal sentido, considera quien aquí decide, que aunque dichos testigos (MARISOL DEL CARMEN GÓMEZ y ALICIA CARRASQUEL COCHO), no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, no se les da valor probatorio a sus declaraciones, la primera por tener amistad e interés en las resultas del juicio y la segundad por tener imposibilidad de testificar a favor, por cuanto manifestó ser prima hermana de la parte actora, el cual entra dentro del cuarto grado de consaguinidad. Y en cuanto a las respuestas dadas por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, a las repreguntas tercera, cuarta, octava, novena y décima, donde no señala con precisión en que lugar estaba arrendado la parte demandada, ni el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de este juicio, ni el tiempo que lleva ocupando el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, por lo que estima esta Juzgadora que el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, y por ende no le da valor probatorio a su testimonio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con la Contestación de la Demanda.
Consignó marcado “A” copia fotostática simple de documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 37, Folio 135, tomo 53, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de Septiembre de 2012.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, como son los ciudadanos: OLIVO ARACAS YOLIDET NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-25.259.529 y OLIVERO SILVA JORGE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.399, a los fines de que ratificaran todo sus declaraciones expuestas en titulo supletorio de fecha 14 de Junio del año 2012, en tal sentido, al no traer al contradictorio, los testigos que participaron en la conformación del mismo, es por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, a dicha documental. Y así se decide.
Consignó marcado “B” copia fotostática certificada de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Enero de 2013, bajo el N°. 2013-303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.19207 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año.
Al respecto esta Juzgadora, valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de la copia fotostática de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que en fecha 25 de Enero de 2013, fue otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELA DE TIERRA URBANA O PERIURBANA PÚBLICA, a favor de la ciudadana YUBETSI ALEJANDRINA OSTO TIRADO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 25.519.175, dicha parcela en terrenos de ejidos del Municipio San Fernando, constante de un área de 116, 55 Mts., ubicada en el Sector La Arrocera, sin numero cívico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Familia Osto, en 14, 30 Mts; SUR: Familia Flores, en 14, 30 Mts; ESTE: Familia García, en 8,15 Mts y OESTE: Calle Salías, en 8,15 Mts.
Consignó marcada “C”, copia certificada de Constancia de Residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para los Consejos Comunales, Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, San Fernando, Estado Apure, de fecha 11-04-13, suscrita por la Lcda. Zuley Santana, en su carácter de Vocero Principal Junta Comunal Pueblo Nuevo II, en la cual se hace constar que el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 4.997.074, es residente y habitante de la Comunidad y se encuentra domiciliado en la Calle Salias, Casa N°. 66-A, hace 19 años. Que se aprecia.
Consignó marcada “D”, copia certificada de Constancia de Residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para los Consejos Comunales, Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, San Fernando, Estado Apure, de fecha 11-04-13, suscrita por la Lcda. Zuley Santana, en su carácter de Vocero Principal Junta Comunal Pueblo Nuevo II, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSTO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 9.868.317, fue residente y habitante de la Comunidad hasta su fallecimiento y residía en la Calle Independencia, Casa N°. 66-A. Que se aprecia.
Consignó marcada “E”, copia certificada de Constancia de Residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para los Consejos Comunales, Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, San Fernando, Estado Apure, de fecha 11-04-13, suscrita por la Lcda. Zuley Santana, en su carácter de Vocero Principal Junta Comunal Pueblo Nuevo II, en la cual se hace constar que la ciudadana NURIS OVELIA TIRADO ORTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 10.620.613, es residente y habitante de la Comunidad y se encuentra domiciliada en la Calle Salias, Casa N°. 66-A, hace más de 24 años. Que se aprecia.
Consignó marcada “F”, copia certificada de Planilla de consulta de Pensión emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero, de fecha 11 de Abril de 2013, correspondiente a la ciudadana NURIS OVELIA TIRADO ORTA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.620.613, en su condición de beneficiaria sobreviviente del causante JOSÉ GREGORIO OSTO CARRASQUEL, que este Tribunal valora.
Con el escrito de Pruebas:
CAPITULO ÚNICO: Promovió a favor de su representado, ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS:
Documentales: 1.- Documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N°. 37, Folio 135, tomo 53, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de Septiembre de 2012, marcado “A”.
2.- Copia certificada de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Enero de 2013, bajo el N°. 2013-303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.19207 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, marcado “B”.
3.- Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para los Consejos Comunales, Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, San Fernando, Estado Apure, de fecha 11-04-13, suscrita por la Lcda. Zuley Santana, en su carácter de Vocero Principal Junta Comunal Pueblo Nuevo II, marcada “C”.
4.- Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para los Consejos Comunales, Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, marcada “D”.
5.- Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia emanada del Ministerio del Poder Popular para los Consejos Comunales, Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, San Fernando, Estado Apure, de fecha 11-04-13, suscrita por la Lcda. Zuley Santana, en su carácter de Vocero Principal Junta Comunal Pueblo Nuevo II, marcada “E”,
6.- Copia certificada de Planilla de consulta de Pensión emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero, de fecha 11 de Abril de 2013, correspondiente a la ciudadana NURIS OVELIA TIRADO ORTA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.620.613, en su condición de beneficiaria sobreviviente del causante JOSÉ GREGORIO OSTO CARRASQUEL, marcada “F”.
Pruebas éstas que ya fueron analizadas por esta sentenciadora.
Promovió el principio de la comunidad de la Prueba, el documento que cursa en autos a los folios del 5 al 10, ambos inclusive, a objeto de demostrar que la ubicación en el plano de la ciudad de San Fernando y los linderos descritos en el referido instrumento, no se corresponden a la realidad del inmueble que ocupa su representado, toda vez que el inmueble descrito según los dichos de la demandante son: (se dan por reproducidos íntegramente). Documental esta que ya fue analizada precedentemente.
Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos. YUBETSI ALEJANDRINA OSTOS TIRADO, en cuanto a esta testigo, el Tribunal observa que al folio 105 cursa inserta Acta de Inconcurrencia de la misma.
NURIS OVELIA TIRADO ORTA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 17-05-13, según se desprende de los folios 106 al 108 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de TRECE (13) preguntas y QUINCE (15) repreguntas formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco, él vive al lado de mi casa en un anexo”; SEGUNDA: “Sí es en el Sector Pueblo Nuevo II al lado de mi residencia, que es un anexo con entrada privada y ambas se comunican”; TERCERA: “Desde hace 19 años, desde 1994”: CUARTA: “Es mi menor hija YUBETSI ALEJANDRINA OSTO TIRADO, que conjuntamente con su padre José Gregorio Osto, se la construimos a la niña”; QUINTA: “Es un anexo que consta de tres espacios, un recibo pequeño, una cocina – comedor, y una habitación de dormir”; SEXTA: “No me consta esa es su casa de habitación”; SÉPTIMA: “No, nunca existió ningún tipo de comercio, llámese bodega u otro rubro”; OCTAVA: “El señor Juan Ismael Rojas trabaja con la ciudadana Mary Palencia en la Parroquia El Recreo”; NOVENA: “El lo ocupa en calidad de su residencia habitacional”; DÉCIMA: “ Actualmente resido en el Sector Pueblo Nuevo II, Calle Salias, N°. 66-A”; DÉCIMA PRIMERA: “Sí la conozco, de vista, trato y comunicación ya que era la hermana de mi difunto esposo José Gregorio Osto Carrasquel”; DÉCIMA SEGUNDA: “No, ella nunca ha residido en dicho inmueble, ya que su residencia está ubicada en el Estado Aragua, desde hace muchos años anteriores que el señor Juan residiera en dicho inmueble”; DÉCIMA TERCERA: “No, él a veces una u otra persona le llega y el le corta el pelo o en la casa de residencia de la persona que le llama, él trabaja con la señora Mary Palencia en su residencia”.; - A la PRIMERA REPREGUNTA: “Ningún interés, ni personal, ni económico”; SEGUNDA: “La amistad y el saber de una persona que no tiene grado de conocimiento, sino al vivir y convivir con las personas”; TERCERA: “Pertenece a la ciudadana YUBETSI ALEJANDRINA OSTO TIRADO”; CUARTA: “Él se encuentra bajo la condición de inquilino”; QUINTA: “El canon de arrendamiento es de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), y se lo cancela a la ciudadana YUBETSI ALEJANDRINA OSTO TIRADO”; SEXTA: “el ciudadano Juan Ismael Rojas es en la casa de la señor Mary Palencia, su ayudante doméstico”; SÉPTIMA: “La fecha exacta no me la sé, alrededor de 9 para 10 años”; OCTAVA: “Desde el año 1.988”; NOVENA: “Ni soy amiga, ni soy enemiga de la señora Mirla Osto”; DÉCIMA: “Estado Aragua, ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Barrio Los Hornos, Calle Principal, Tercera Transversal”; DÉCIMA PRIMERA: “Si he ido”; DÉCIMA SEGUNDA: “La fecha 10 de Mayo de 2009, hora aproximada, 4 de la madrugada en la casa de residencia ubicada en la Calle Salias N°. 66-A, con un infarto al miocardio, según Informe Forense”; DÉCIMA TERCERA: “si tengo conocimiento de que el ciudadano Juan Ismael Rojas le cancelara a mi difunto esposo el arrendamiento del anexo puesto que fuimos nosotros los que hicimos el Contrato de Arrendamiento con Juan Ismael Rojas”; DÉCIMA CUARTA: “Fue un Contrato Verbal suscrito entre ambas partes”; DÉCIMA QUINTA: “No, como ya expliqué fue un Contrato de palabra entre dos personas adultas y responsables de los hechos”.
ANA DALIDA VENERO OLIVARES; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 17-05-13, según se desprende de los folios 109 y 110 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de TRECE (13) preguntas y CATORCE (14) repreguntas formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Él vive en la Calle Salias, casi al frente de mi casa, en la N°. 66”; TERCERA: “Ese señor tiene como 18 o 19 años, tiene añales viviendo allí”: CUARTA: “A mi me dijo el papá de esa muchacha en vida que es el señor José Gregorio Osto, que esa casa era de su hija YUBETSI la menor”; QUINTA: “Es una habitación que tiene con recibo, cocina y baño, la tiene dividida con una cortina en el recibo”; SEXTA: “No que yo sepa no, él algunas veces corta el cabello, él tiene unos clientes a veces”; SÉPTIMA: “No”; OCTAVA: “El siempre sale para El Recreo donde una señora, la mayoría de veces”; NOVENA: “Yo sé que él está alquilado en ese local de esa habitación”; DÉCIMA: “ En la Calle Salias, N°. 63”; DÉCIMA PRIMERA: “No la conozco”; DÉCIMA SEGUNDA: “No, yo vivo por ahí, y no ha vivido ella ahí”; DÉCIMA TERCERA: “De peluquería no”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Nada”; SEGUNDA: “Buen vecino, a pesar de su defecto que tiene nunca ha tenido problema por allá, como buen vecino”; TERCERA: “Según el papá, en vida a YUBETSI OSTOS”; CUARTA: “De inquilino”; QUINTA: “El le quedó pagando a la hija del señor porque él le pagaba a Gregorio”; SEXTA: “No lo sé”; SÉPTIMA: “Funciones domésticas”; OCTAVA: “Debe tener como de 8 o 9 años”; NOVENA: “Yo sé que murió al frente de mi casa, en un mes de Mayo, el día de las madres”; DÉCIMA: “Sí, él le pagaba a él el alquiler de allí que después que él murió le pagaba a la hija”; DÉCIMA PRIMERA: “Yo sé que el de inquilino, pero arrendamiento no sé”; DÉCIMA SEGUNDA: “Sí”; DÉCIMA TERCERA: “Tengo años conociéndola”; DÉCIMA CUARTA: “Este, en verdad no entiendo la pregunta, es buena vecina”.
CRUZ ERMELINDA HIDALGO GONZÁLEZ, en cuanto a esta testigo, el Tribunal observa que al folio 111 cursa inserta Acta de Inconcurrencia de la misma.
ZULEY COROMOTO SANTANA DE PARRA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 17-05-13, según se desprende de los folios 112 y 113 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de TRECE (13) preguntas y DIEZ (10) repreguntas formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Lo conozco desde hace años viviendo en la Calle Salias”; TERCERA: “De 18 a 19 años tiene viviendo en esa casa”: CUARTA: “Esa era del señor José Gregorio Osto”; QUINTA: “Yo he entrado es la habitación, tiene un cuartico que tiene él”; SEXTA: “No”; SÉPTIMA: “No, que yo sepa, no”; OCTAVA: “El trabaja donde la señora Mary”; NOVENA: “Que yo sepa vive ahí es alquilado, todos sabemos que vive alquilado ahí”; DÉCIMA: “ En la Calle Independencia, N°. 38”; DÉCIMA PRIMERA: “No, no la conozco, nunca la he visto”; DÉCIMA SEGUNDA: “Mira, yo tengo 50 años y nunca he visto esa señora por ahí”; DÉCIMA TERCERA: “Mira ahí no, él trabaja es en la calle cuando uno lo llama”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Tengo 50 años viviendo allí, estuve 8 años fuera, pero esa es mi residencia desde que nací”; SEGUNDA: “Desde el 94 hasta 2001”; TERCERA: “Desde 2009, hemos ido a 3 elecciones y hemos quedado”; CUARTA: “Sí, ese es un sector pequeño, todos nos conocemos”; QUINTA: “Lo de cualquier vecino buenos días como está y siempre estábamos en grupos”; SEXTA: “Sé que fue un día de las madres, porque iban a hacer un acto para el día de las madres y se canceló”; SÉPTIMA: “Si las conozco”; OCTAVA: “Igual la que me unió al señor José Gregorio Ostos”; NOVENA: “La verdad que ninguno”; DÉCIMA: Que yo sepa trabaja en casa de familia cuando lo llaman a cortar pelo”.
JULIEDNA CANIBAY APONTE VENERO, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 17-05-13, según se desprende de los folios 114 y 115 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de TRECE (13) preguntas y OCHO (08) repreguntas formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Sí, Calle Salias”; TERCERA: “Aproximadamente 20 años”: CUARTA: “Envida era José Gregorio y actualmente la hija”; QUINTA: “Una habitación, un baño, una sala-cocina, es como un apartamento tipo Estudio”; SEXTA: “No existe ningún comercial ni ha existido”; SÉPTIMA: “No”; OCTAVA: “Según tengo entendido él trabaja en una casa de familia en El Recreo”; NOVENA: “Inquilino”; DÉCIMA: “ En la Calle Salias, N°.63”; DÉCIMA PRIMERA: “No la conozco, ni la he visto”; DÉCIMA SEGUNDA: “Aproximadamente vivía la señora Alejandra hace como 25 años, absolutamente nunca porque ahí anteriormente ahí vivía el difunto y familia y Juan como inquilino”; DÉCIMA TERCERA: “No, trabaja a domicilio, usted lo llama y va a su casa”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Vecino”; TERCERA: “Sí, murió en la Calle Salias N°. 66, En horas de la mañana y no recuerdo la fecha, aproximadamente 3 0 4 años”; CUARTA: “Con Nuris Tirado e hija”; QUINTA: “A Nuris Tirado aproximadamente 20 y su hija menor tiene 17 o 18 años”; SEXTA: “Vecinas”; SÉPTIMA: “Ningún interés”; OCTAVA: “Trabaja en casa de familia”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los declarantes: NURIS OVELIA TIRADO ORTA, ANA DALIDA VENERO OLIVARES, ZULEY COROMOTO SANTANA DE PARRA y JULIEDNA CANIBAY APONTE VENERO, depusieron en forma concordante, en el sentido, que fueron conteste en cuanto a las respuestas dadas a la pregunta primera, segunda, tercera, cuarta , quinta, sexta, séptima, y décima segunda, donde señalan que conocen al ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, que vive en la Calle Salías, y que habita en esa dirección desde hace 19 años y que dicho en inmueble era del Sr JOSE GREGORIO OSTOS, que no existe local comercial, que el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, lo habita en su condición de inquilino, que la ciudadana MIRLA OSTOS, que nunca ha vivido por allí, no obstante, de las respuestas dadas, a las repregunta realizadas por la parte demandada, que se evidencio que JUAN ISMAEL ROJAS, habita un inmueble arrendado por el ciudadano JOSE GREGORIO OSTOS y que actualmente le cancela los cánones a la hija del mencionado ciudadano, y que son vecinos del demandado, en tal sentido, considera quien aquí decide, que por cuanto no fueron impugnados ni tachados los testigos por la parte demandada, se les da valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto evidencian que el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, se encuentra en su condición de inquilino en un inmueble, que le arrendara el ciudadano JOSE GREGORIO OSTOS, que el mismo no es un local comercial y que ahora cancela los cánones de arrendamiento a la hija del mismo. Y así se decide
Esta Juzgadora para decidir observa:
Seguidamente se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, asistida por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ contra el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS; de un Local Comercial ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Salias N°. 66-A, cuyos linderos y medidas con las siguientes: Norte. Casa de Carmen Aracas, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Sur: Casa de Guadalupe Hernández, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Este. Casa de Manuel García, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), y Oeste. Calle Salias, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), donde funciona un comercio que no tiene denominación social pero funciona como un SALON DE BELLEZA, perteneciente al demandado de autos, fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos: 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Punto Previo
Al capitulo I, del escrito de Contestación de la Demanda, específicamente al folio 13 y vuelto del Expediente, la parte demandada, señala que: De la Falta de Cualidad del actor: En lugar de dar contestación a la demanda incoada en mi contra, me permito agotar como punto previo formalmente lo siguiente: Opongo la Falta de Cualidad o Interés de la accionante, ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL… para sostener el presente juicio,…. en virtud de que la misma, no es propietaria del inmueble que ocupa, toda vez que dicho inmueble pertenece en plena propiedad a la ciudadana YUBETSI ALEJANDRINA OSTOS TIRADO, tal y como se puede evidenciar en instrumento público debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 37, Folio 135, Tomo 53, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de Septiembre de 2012, así como también le pertenece la Parcela sobre la cual están construidas las referidas bienhechurías, según consta en instrumento público debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2013-303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.9207 del Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de Enero de 2013,…esto en virtud de que el Primer Aparte del Artículo 361 de la Norma Adjetiva Civil establece... (Se da aquí por reproducida íntegramente).
RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Ahora bien, como punto previo a la sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por el demandado asistido de abogado, en su escrito de contestación, como es la falta de cualidad de la actora MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL para intentar la demanda de Acción Reivindicatoria.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Dicho de otro modo, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
En cuanto al punto in conmento nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente: “(…) Respecto a la falta de cualidad, esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente: “…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente: “…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”. De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. De tal manera, que resulta evidente en el sub iudice, que el juez superior, en la oportunidad de decidir respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, en lugar de limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, se excedió analizando aspectos que se refieren al fondo de la litis planteada, lo cual aunado a las normas de derechos ya declaradas ut supra como infringidas, desvanecen la validez de lo sentenciado, y hacen necesaria su declaratoria de nulidad. (…)Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada (…) Me permito disentir de tal criterio, y CONSIDERO QUE NO ES ÉSTE EL EXPRESADO POR EL MAESTRO LORETO. No basta que el demandante se afirme titular del derecho para que tenga cualidad. Debe coincidir quien se afirme titular del derecho (demandante) con el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, y sobre la base de esta coincidencia entre el demandante y el sujeto tutelado abstractamente por la norma que surge la cualidad activa. Vaya para clarificar aún más mi postura, pongamos por ejemplo, si yo, Pedro, afirmo que Juan me debe Bs. 1.000,00 en razón de haberme encontrado una letra de cambio en la calle, donde no aparezco como beneficiario, endosatario ni ninguna de las figuras de la cambial, no basta la mera afirmación del derecho para pretender cobrar la letra, pues, no coincide con ninguna de las normas del derecho mercantil que abstractamente tutele mi acción de cobro. No hay coincidencia entre mi afirmación, lo que pretendo, y la norma jurídica que en forma abstracta me tutele. El juez no tiene que examinar ninguna prueba. Es un asunto de mero derecho. Simplemente desecha la demanda pues no tiene soporte en el texto mercantil. No hay cualidad activa. Si no fuese suficiente lo anterior, pongamos el ejemplo de la cualidad pasiva. Si demando a Juana por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resulta que Juana la identifico como un tercero a la relación contractual, mi mero reclamo no le confiere a Juana la correcta cualidad pasiva. LA CUALIDAD DEVIENE DE UNA COINCIDENCIA ENTRE MI AFIRMACIÓN Y LA NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA ME PERMITA DEMANDAR A ALGUIEN, QUE EN ESTE CASO, ESTÉ RELACIONADO CON EL CONTRATO. JUANA CARECE DE CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADA, PUES NO HAY NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA COINCIDA CON MI AFIRMACIÓN DE DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A UN TERCERO AJENO A ÉL. Sostener como señala la decisión, que basta la mera afirmación de mi cualidad activa o pasiva para tenerla, INDICARÍA LA DESAPARICIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD, PUES TODO DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TUTELADO POR UN DERECHO Y A SU VEZ AFIRMA QUE EL DEMANDADO LE DEBE. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. (…)El Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se adhiere al voto presentado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los términos y condiciones expresados en él. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Exp: Nº. AA20-C-2009-000160)
Visto los conceptos antes explanado, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que la accionante MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, intenta acción de DESALOJO DE INMUEBLE de su propiedad, mediante demanda incoada contra el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS; de un Local Comercial ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Salias N°. 66-A, cuyos linderos y medidas con las siguientes: Norte. Casa de Carmen Aracas, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Sur: Casa de Guadalupe Hernández, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Este. Casa de Manuel García, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), y Oeste. Calle Salias, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), donde funciona un comercio que no tiene denominación social pero funciona como un SALON DE BELLEZA, perteneciente al demandado de autos, fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos: 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir la pretensión de la actora es EL DESALOJO DE INMUEBEL, en virtud de contarto de arrendamiento verbal, afirmando ser titular del derecho de propiedad y arrendataria, lo cual ha criterio de quien la presente causa resuelve, que bajo tal supuesto la accionante tiene cualidad para ejercer enervar la acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa; Como corolario de lo anterior, podemos colegir, que se evidencia en autos que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, en consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Al Fondo
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.
Cabe señalar quien aquí decide que en virtud de que la presente causa fue admitida en fecha 29 de Enero de 2014, por tratarse de un local comercial se debe regir por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para ese momento de interposición y sustanciación de la demanda.
Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.
De los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio procesal de la carga de la prueba se desprende que, en general corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado por su parte tendrá que demostrar los hechos en que fundamentó su excepción o defensa.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora ciudadana MIRLA JOSEFINA CARRASQUEL, demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE con fundamento al articulo 34 , literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto del incumplimiento por parte del ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2012; enero y febrero, del año 2013, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Salias N°. 66-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte. Casa de Carmen Aracas, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Sur: Casa de Guadalupe Hernández, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Este. Casa de Manuel García, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), y Oeste. Calle Salias, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), donde funciona un comercio que no tiene denominación social pero funciona como un SALON DE BELLEZA, ahora bien, en fecha 10-04-13, se citó al demandado ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, quien contestó la demanda señalando entre otras cosas, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho invocado en el escrito libelar, en virtud de que se circunscribían y basaban en hechos y acciones que no se correspondían con la realidad, y se soportaban sobre bases legales inaplicables por derogadas para la controversia litigiosa, los cuales calificó de impertinentes. Convino en que efectivamente posee en arrendamiento un bien inmueble constituido por un pequeño apartamento, ubicado en la Calle Salias, Sector Pueblo Nuevo II, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con casa de la familia Ostos. SUR: Con casa de María Flores. ESTE: Con casa de Manuel García y, OESTE: Con Calle Salias, inmueble que constituye y ha constituido su única y principal vivienda desde hace Diecinueve (19) años continuos, ininterrumpidos y de manera pacífica. Convino en que ha cancelado a la demandante de autos los cánones de arrendamiento por los CUARENTA Y SEIS (46) meses, que manifiesta en su libelo de demanda; así como da por cierto también que no le ha cancelado en ninguna oportunidad canon de arrendamiento alguno a la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL, desde el año 1994, fecha en que reside en el inmueble que nos ocupa en la presente causa, ni de manera directa ni por interpuesta persona, en virtud de que la referida no es su arrendadora, ni lo ha sido jamás, a la cual no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, menos aún pudo haber celebrado Contrato de ninguna índole con la referida accionante, negando, rechazando y contradiciendo el hecho de que en el apartamento que habita el cual funge como única y principal vivienda, funcione comercio alguno o “Salón de Belleza”, como lo ha pretendido hacer ver la demandante de autos, que ha vivido por DIECINUEVE (19) años en dicho inmueble cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, negando y contradiciendo el hecho de que en su acervo patrimonial, tenga alguna firma mercantil, o comercio y menos aún “Salón de Belleza”, como lo ha pretendido hacer ver la demandante de autos, con el solo fin de desvincularse del cumplimiento de los canales administrativos que implican intentar el Desalojo en inmuebles destinados para vivienda de habitación familiar, y le resultado más cómodo accionar en su contra, falseando la realidad y fundamentando su acción en normas que no aplican para el caso en concreto de él. Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 01 de Marzo de 1.997, hubiese celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal de un Local Comercial, perteneciente a la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL, en virtud de que a la referida ciudadana no la conoce, ni la ha conocido, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL fuese propietaria del inmueble que ocupa y que representa su única y principal vivienda, toda vez, que dicho inmueble pertenece en plena propiedad a la ciudadana YUBETSI ALEJANDRINA OSTOS TIRADO, tal como consta de instrumentos públicos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Negó, rechazó y contradijo, que la propiedad que dice ejercer la demandante de autos sobre el bien que habita y posee en arrendamiento, conste en documento legítimo alguno. Negó, rechazó y contradijo, que haya establecido un canon de arrendamiento por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales con la actora de autos, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. Negó, rechazó y contradijo, que se hubiese obligado hacer efectivo el pago de cánones de arrendamiento en el domicilio de la demandante, en virtud de que es imposible tala hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. Negó, rechazó y contradijo, que hubiese hecho efectivo pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento de manera normal como lo adujo la demandante, en su temeraria acción, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que los cánones se hubiesen ajustado de acuerdo a la inflación, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. Negó, rechazó y contradijo, el hecho que a partir del 01 de Enero de 2009, le hubiese cancelado por concepto de cánones de arrendamiento a la demandante de autos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la demandante. Negó, rechazó y contradijo, que le hubiese cancelado a la demandante de autos, canon de arrendamiento alguno por intermedio del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSTOS CARRASQUEL, en virtud de que es imposible tal hecho, toda vez que jamás celebró ningún tipo de contrato con la demandante. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que la referida accionante, ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTOS CARRASQUEL, hubiese habitado alguna vez la residencia contigua al apartamento que posee en calidad de arrendatario y como vivienda principal, en virtud de que es evidente y palpable que la misma no conoce la ubicación de las bienhechurías que nos ocupan. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que se le hubiese “alzado” con un supuesto Local que pertenece a la demandante, en virtud de que jamás ha alquilado Local Comercial a la citada ciudadana, ni a sujeto alguno, y es imposible que con la actora haya podido suceder, toda vez que jamás celebró ningún tipo de Contrato con esa persona. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que hubiese decidido no pagarle más alquiler a la demandante de autos, toda vez, que eso no ha existido jamás, no puede decir quien aquí demanda, que él decidió no pagarle más, si él no le ha pagado nunca antes, cánones de alquileres, en vista de que con ella, no celebró en ningún momento de su vida, Contrato de ninguna naturaleza, que pudiera generar cánones de pago, por ningún tipo de concepto. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que deba entregar un inmueble arrendado por la demandante en su favor, en virtud de que no posee inmueble que pudiera pertenecer a la actora, así como no ha celebrado Contrato con la demandante, motivo por el cual no tiene inmueble que entregar. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que deba cancelarle a la demandante de autos, por los concepto que esgrime en su libelo, los cuales son falsos, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), esto en virtud de que no existen hechos legales, convencionales y de ninguna otra índole que puedan generarle obligación para con la ciudadana que hoy lo demanda.
Con base a lo anterior, tenemos que la parte demandada niega la existencia de relación arrendaticia, por cuanto señala que jamás celebró ningún tipo de Contrato con la parte actora, ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, asimismo, negó, rechazó y contradijo, el hecho de que hubiese decidido no pagarle más alquiler a la demandante de autos, toda vez, que eso no ha existido jamás, no puede decir quien aquí demanda, que él decidió no pagarle más, si él no le ha pagado nunca antes, cánones de alquileres, en vista de que con ella, no celebró en ningún momento de su vida, Contrato de ninguna naturaleza, que pudiera generar cánones de pago, por ningún tipo de concepto. En consecuencia, siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por haber sido desconocida por el demandado de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre el accionante y el demandado sobre el inmueble objeto de esta causa, determinando así los limites de la Controversia.
Tenemos pues, que la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que mantiene una relación arrendaticia a través de un contrato verbal, con el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, el cual inicio el 01 de marzo del año 1.997, con un canon inicial de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y luego a partir del 1 de enero de 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), no obstante, el demandado señala que entre la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL y su persona, no existe relación arrendaticia, que eso no ha existido jamás, no puede decir quien aquí demanda, que él decidió no pagarle más, si él no le ha pagado nunca antes, cánones de alquileres, en vista de que con ella, no celebró en ningún momento de su vida, Contrato de ninguna naturaleza, que pudiera generar cánones de pago, por ningún tipo de concepto, ahora bien, por cuanto la parte demandada negó la relación arrendaticia entre su persona y la parte actora, se invierte la carga de la prueba y queda en cabeza de la parte demandante ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
De las pruebas presentadas, analizadas precedentemente, encontramos que la parte actora ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, no demostró los hechos alegados en el escrito libelar, como lo es, en primer termino la existencia de la relación arrendaticia, entre su persona con el demandado de autos JUAN ISMAEL ROJAS, ni desvirtuó los hechos alegados por la parte demandada, en su escrito de contestación, aunado a ello, no se desprende del expediente, alguna otra prueba que pudiera llevar a esta Juzgadora, a determinar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son cierto los hecho invocados en el escrito libelar, de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL y el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Salias N°. 66-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte. Casa de Carmen Aracas, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Sur: Casa de Guadalupe Hernández, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts). Este. Casa de Manuel García, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), y Oeste. Calle Salias, en Dieciséis Metros (16,00 Mts), donde funciona un comercio que no tiene denominación social pero funciona como un SALON DE BELLEZA, y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.759.528, asistida por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.539, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 01, Oficina 03, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano JUAN ISMAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.997.074, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Salias, N°. 66-A, Parroquia San Fernando, Estado Apure, representado por los Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.952 y 147.524 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Local PB- 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte Demandante por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:30 p.m., del día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. ORLANDO CORDOBA
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. 21 , al folio 35 , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abg. ORLANDO CORDOBA
EJSM/orcr/dles.-
EXP. N°. 2.013- 5.563.-
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