REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Tribunal Primero de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca de la
Circunscripción Judicial
Del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.014- 5.821

DEMANDANTE: IRIS DELFINA TOLEDO, actuando con el carácter de Tutora Provisional del la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO.

DEMANDADO: AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04 DE FEBRERO DE 2.014

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Febrero de 2.014, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.999.062, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.535, según se evidencia de Decreto Provisional de Interdicción Civil, declarado en fecha 23 de octubre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2.013, inscrito bajo el numero 19, folio 94 del Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del Referido año, asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.642, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, ubicado en la avenida Carabobo, frente al M.A.T., edificio Don Antonio, piso 1, oficina Nº 3, Municipio San Fernando, estado Apure; contra la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.236.167, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone la demandante: “…En fecha 23 de octubre del año 1984, a mi representada AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO ya identificada, se le concedió un crédito sin interés a través del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Apure, por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 26.350,94), el cual se invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar…, Dicho inmueble se encuentra construido en lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Aramendi, Nº 74, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de Quince Metros de Ancho por Treinta Metros de Largo (15mts x 30mts2), área total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con calle Aramendia; SUR: Con casa del Sr. José Chang; ESTE: Con casa del Sr. Teleforo Pérez; y OESTE: Con casa de la Sr. Carmen Flores, crédito totalmente cancelado por la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, declarándose extinguida las obligaciones que contrajo y en consecuencia adquirió plena propiedad y posesión del inmueble identificado, según se evidencia de documento autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el N°. 63, Tomo 140, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria y luego debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de Agosto del 2.012, inscrito bajo el Nº 17, Folio 58, del Tomo 48, del Protocolo de Transcripción del referido año…por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad numero: 11.236.167, domiciliada en San Fernando de Apure, estado Apure para que convenga en que la casa de habitación familiar, construida en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Aramendi, Nº 74, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de Quince Metros de Ancho por Treinta Metros de Largo (15mts x 30mts2), área total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con calle Aramendia; SUR: Con casa del Sr. José Chang; ESTE: Con casa del Sr. Teleforo Pérez; y OESTE: Con casa de la Sr. Carmen Flores, es de la exclusiva propiedad de mi representada y en consecuencia, esta obligada a devolverla sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal…”

Concluye que su representada AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO…, es la única propietaria y poseedora legitima de la casa de habitación familiar… Que la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ se introdujo sin justificación legal alguna en la casa de habitación familiar, propiedad de mi representada…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cédula de identidad numero: 11.236.167, domiciliada en San Fernando de Apure, estado Apure para que convenga en que la casa de habitación familiar, construida en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Aramendi, Nº 74, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de Quince Metros de Ancho por Treinta Metros de Largo (15mts x 30mts2), área total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con calle Aramendia; SUR: Con casa del Sr. José Chang; ESTE: Con casa del Sr. Teleforo Pérez; y OESTE: Con casa de la Sr. Carmen Flores, es de la exclusiva propiedad de mi representada y en consecuencia, esta obligada a devolverla sin plazo alguno…

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000,00 U.T)

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil. En cuanto a la Acción Reivindicatoria propuesta lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.

En fecha 13-03-2014, se citó a la parte demandada en la persona de la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ.

En fecha 24-04-14, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ a los Abogados FRANKLINA DE LOS ANGELES MONTOYA FERNANDEZ y LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 24-04-14, se recibió escrito de Cuestiones Previas Opuestas por la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, asistida por los Abogados FRANKLINA DE LOS ANGELES MONTOYA FERNANDEZ y LUIS EDUARDO LIMA.

En fecha 05-05-14, se recibió escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas, presentado por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.

En fecha 16-05-14, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, con el carácter acreditado en autos.

En fecha 21-05-14, se ordeno auto negando lo solicitado en el mismo escrito de Contestación de la Demanda por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en cuanto a que sea llamado como tercero al ciudadano EUTIMIO EUCLIDES TOLEDO.

En fecha 21-05-14, se recibió escrito presentado por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.

En fecha 28-05-14, se recibió escrito presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA.

En fecha 09-06-14, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.

En fecha 10-06-14, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, con el carácter de autos.

En fecha 18-06-14, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO con el carácter de autos, al Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.

En fecha 23-06-14, se levanto Acta de Aceptación de Experto recaída sobre el Ingeniero RONALD JULIAN SILVA GÓMEZ; se levanto Acta para el acto de las Posiciones Juradas por ante este Tribunal, sin que haya comparecido la parte demandada y promoverte; se levanto Acta de inconcurrencia del ciudadano JOSÉ ANGEL AGUILAR FLORES al interrogatorio fijado ante este Tribunal; se levanto Acta de Las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada por ante este Tribunal; se levanto Acta de inconcurrencia del ciudadano YUSMIT MONTOYA BARRIOS al interrogatorio fijado ante este Tribunal; se levanto Acta de inconcurrencia del ciudadano JOSÉ ANGEL AGUILAR FLORES al interrogatorio fijado ante este Tribunal.

En fecha 25-06-14, se levanto Acta de inconcurrencia del ciudadano CARLOS ALONSO AGUILAR FLORES al interrogatorio fijado ante este Tribunal; se levanto Acta de inconcurrencia del ciudadano YUSMIT MONTOYA BARRIOS al interrogatorio fijado ante este Tribunal; se levanto Acta de inconcurrencia del ciudadano CARLOS FIDEL GUERRERO al interrogatorio fijado ante este Tribunal;

En fecha 25-06-14, se recibió diligencia estampada por el Abogado LUIS LIMA, solicitando nueva oportunidad para la Inspección Judicial, la presentación de los Testigos y las Posiciones Juradas.

En fecha 30-06-14, se levantaron Actas de Aceptación de Experto recaída sobre el Ingeniero EDWIN ALVARADO CASTILLO y el Ingeniero JOSÉ ANTONIO TEJADA TOVAR.

En fecha 02-07-14, rindieron declaraciones por ante el Tribunal los ciudadanos JOSÉ ANGEL AGUILAR FLORES, YASENIA MARINA TAIZEN FERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ BELLO.

En fecha 03-07-14, rindieron declaraciones por ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS ALONSO AGUILAR FLORES, YUSMIT MINURIT MONTOYA BARRIOS y CARLOS FIDEL GUERRERO GUEVARA.

En fecha 07-07-14, se recibió escrito de Informe de Experticia.

En fecha 11-07-14, se recibió Oficio emanado del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, con informe medico de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO.

En fecha 11-07-14, se levanto Acta dejando constancia del Traslado del Tribunal a la Inspección Judicial.

En fecha 17-10-14, se recibió escrito, por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 17-10-14, se recibió escrito, por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 17-10-14, se recibió escrito de Observaciones de Informes, por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA con el carácter de autos.

En fecha 29-10-14, se recibió escrito de Observaciones de Informes, por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ con el carácter de autos.

M O T I V A

Ahora bien, en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, la parte demandada expone: de la contestación al fondo: 1.- es falso el hecho que señala la parte actora que en fecha 23 de octubre de 1984, su representada Amanda Emperatriz Toledo, se le concedió un préstamo a interés a través del servicio Autónomo de vivienda rural, por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 26.350,94), el cual se invirtió para la construcción de un inmueble, constituido, por el mismo que hoy se quiere reivindicar, cuyas medidas ubicación y linderos doy enteramente por reproducidos y tal hecho es mera falsedad por cuanto la verdad verdadera ciudadana juez es que dicho crédito se le otorgo a la abuela de nuestra representada de nombre MARIA TOLENTINA TOLEDA y que el mismo constituyo como hasta hoy lo ha sido el hogar donde crecieron todos sus hijos entre estos tenemos, IRIS DELFINA TOLEDO, (Demandante de autos), AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, (Entredicha), EUCLIDES EUTIMIO TOLEDO, hoy fallecido y padre de nuestra representada y a quien se le pretende despojar y RAFAEL ENRIQUE TOLEDO, como así demostraremos en el ínterin del juicio. 2.- Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la actora en su escrito libelar que su representada haya declarado extinguida la obligaciones que contrajo y adquirió en plena propiedad y posesión dicho inmueble para con el servicio autónomo de la vivienda rural; en virtud de que la misma ciudadana: desde una edad muy temprana es decir desde los diez año de edad, presenta un cuadro clínico de esquizofrénica; por lo tanto su capacidad jurídica para negociar, es cuestionable desde todo punto de vista, de igual manera ciudadana Juez debe saltar a la vista que el documento por el cual pretende ser dueña esta ciudadana fue autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nro: 63, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados, es decir un mes antes del fallecimiento de la abuela de nuestra representada y madre de la presunta dueña hoy día declarada entredicha civilmente… 3.- es falso y de mera falsedad de que una vez construida la casa de habitación familiar por el cual se pretende reivindicar a nuestra representada la demandante de autos comenzó a realizar actos de posesión y propiedad de manera pacifica ininterrumpida, publica no equivocada, junto con la entredicha debido a su condición mental, cuando lo cierto es ciudadana juez que dicho inmueble ha sido el domicilio principal de todos ellos por que allí fue donde la ciudadana MARÍA TOLENTINA TOLEDO, verdadera dueña hoy fallecida, creo a todos sus hijos, especialmente a la que hoy se atribuye la condición de propietaria, por tener desde muy joven su condición especial, prueba de esto la Interdicción a la que esta sometida en los actuales momentos y que de igual manera se corrobora con informe que se acompaña en copia simple emitido por el medico Sub director del hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz… que acompaña marcado con la letra “A”. 4.- es falso y de mera falsedad ciudadana Juez lo que me afirma la demandante de autos al expresar que nuestra representada en el mes de octubre del año 2012, aprovechándose de la condición mental de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, suficientemente identificada en autos, se introdujo en la casa de habitación de su propiedad poseyéndola y ocupandola, ante tan vil mentira ciudadana Juez de igual manera cabria preguntarse ¿Cómo es que alguien se introduce a una casa sin autorización y la persona propietaria de la misma no utiliza los órganos del estado para lograr de inmediato su desalojo? En este caso la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, quien es la tutora de la presunta dueña, cuando lo cierto es ciudadana Juez que nuestra representada ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, hija del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOLEDO MARTÍNEZ, hija del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOLEDO, hijo de la verdadera dueña MARÍA TOLENTINA TOLEDO, siempre ha vivido en dicha casa… 5.- es falso y de mera falsedad ciudadana juez lo que afirma la demandante de autos al expresar que ha agotado todas las vias concilatorias posibles, para que la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO, DESALOJE Y HAGA ENTREGA PACIFICA DEL INMUEBLE DE SU HABITACIÓN, tal mentira se desmonta como se puede observar en el libelo de autos no reposa en ningún lado el agotamiento de la vía administrativa como lo elige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta Oficial Nro. 39.668, de 2011…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, Decreto Provisional de Interdicción Civil, declarado en fecha 23 de octubre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 19, folio 94 del Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del referido año.
En cuanto a este instrumento, siendo que se trata de la copia certificada del Decreto Provisional de Interdicción Civil, declarado en fecha 23 de octubre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2013, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 19, folio 94 del Tomo 25, del Protocolo de Trascripción del referido año, este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto demuestra la Interdicción Civil Provisional, de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, y donde se nombra como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.999.062.

Consignó marcado “B”, copia certificada de documento, autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nº 63, Tomo 140, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria. y luego debidamente Registrado por ante el Registro público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de agosto del 2012, inscrito bajo el Nº 17, folio 58, del Tomo 48, del Protocolo de Trascripción del referido año,
Al respecto esta Juzgadora, considera que se trata de una copia certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de agosto del 2012, inscrito bajo el Nº 17, folio 58, del Tomo 48, del Protocolo de Trascripción del referido año, el cual presume esta Juzgadora fue el documento que impugna la parte demandada en su escrito de contestación, al capitulo III, por CUANTO NO ESPECIFICO NI FUNDAMENTO, DE FORMA CONCRETA, ahora bien, los señalamientos que la demandada ha utilizado para realizar la proposición de Impugnación que ha descrito en el escrito de la contestación, no se corresponden o se adecuan a alguna de las causales que el legislador tiene establecidas para efectuar uso del medio impugnativo, máxime cuando dicha parte al hacer la indicación, la hace sin determinar ni siquiera la base legal a la cual se sujeta, colocando en desconcierto a la parte actora en cuanto a la posición procesal que debe asumir ante tal medio impugnativo. Se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna este documento publico protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, manifestando que entra entre los supuestos facticos de ser declarado nulo, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento publico, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o nó en los supuestos previstos en el articulo 1.380 del Código Civil, así mismo; por cuanto se evidencia que lo que pretende la parte demandada, es la Nulidad, en consecuencia, considera quien aquí decide, el documento que se pretende impugnar adquiere con su protocolización, todos sus efectos frente a terceros hasta tanto sea declarado nulo, sea por un procedimiento general de Nulidad, situación que a criterio de quien aquí decide, constituye una cuestión que debe resolverse en un procedimiento distinto de que se esta ventilando y así se declara. Por lo que declara improcedente tal Impugnación y así se decide.

En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1350, y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio al documento marcado “B”, copia certificada de documento, autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nº 63, Tomo 140, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria. y luego debidamente Registrado por ante el Registro público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de agosto del 2012, inscrito bajo el Nº 17, folio 58, del Tomo 48, del Protocolo de Trascripción del referido año, por cuanto cual evidencia la condición de propietaria de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto la representante del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL, declara que en fecha 23 de 10-1.984, a la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, se le concedió un crédito por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.350,94), el cual invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, que dicho inmueble se encuentra construido en terreno municipal, ubicado en San Fernando, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de terreno de Quince Metros de Ancho por Treinta Metros de Largo (15mts x 30mts2), área total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con calle Aramendia; SUR: Con casa del Sr. José Chang; ESTE: Con casa del Sr. Teleforo Pérez; y OESTE: Con casa de la Sr. Carmen Flores, que dicho crédito fue totalmente cancelado por la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, declarándose extinguida las obligaciones que contrajo y en consecuencia adquiriendo plena propiedad y posesión del inmueble en referencia.




Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO I. Invoco el mérito que arrojan las actas del proceso a favor de mí representada, las cuales son:

1.- Documento autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nº 63, Tomo 140, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría y luego debidamente Registrado por ante el Registro público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de agosto del 2012, inscrito bajo el Nº 17, folio 58, del Tomo 48, del Protocolo de Trascripción del referido año, que se anexó al escrito libelar (demanda) marcado con la letra “B”. El cual ya fue analizado precedentemente.

CAPITULO II: Documentales.

1.- Promovió marcada con la letra “A” constancia original, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de vivienda Rural, Región XVII, en San Fernando de Apure, Estado Apure.
Al respecto, quien aquí decide, considera que se trata de una documental presentada en original emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de vivienda Rural, Región XVII, en San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual evidencia que a la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.166.535, cancelo totalmente el crédito que le fue otorgado para la construcción de una vivienda tipo 15-01-01 en fecha 23 -10-84, identificada con la clave 026-6676, por la cantidad de 26.350,94 Bs., ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, ejidos municipales, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Arismendi; SUR: Solar del ciudadano José Chang; Este: Casa del ciudadano Telesforo Pérez y OESTE: Casa de la ciudadana Carmen Flores, propiedad de AMANDA TOLEDO.
Al folio 75 del expediente, consigno recibo de pago Nº 0147, por la cantidad de 10.000 Bs., marcada “B”.
De esta documental presentada en original, emanada de la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo de vivienda Rural, en San Fernando de Apure, se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada y evidencia un pago por la cantidad de 10.000 Bs, realizado a dicha institución por la ciudadana AMNDA TOLEDO, clave 26-6676.
Experticia:
En cuanto a la prueba de la experticia, cursa a los folios 123 y 124 informe presentado por los expertos.
Quien aquí decide, observa que a los folios 123 y 124, cursa Informe de Experticia consignado por los Expertos designados; Ingenieros: EDWIN S. ALVARADO, RONALD JULIAN SILVA G. y JOSE ANTONIO TEJADA, quienes una vez realizada la inspección exhaustiva para identificar, ubicación y los linderos del inmueble objeto del presente juicio, concluyeron entre otras cosas: “…EN CUANTO A LA IDENTIFICACION: EL INMUEBLE ES UNA CASA DESTINADA PARA HABITACION FAMILIAR CONSTRUIDA SOBRE TERRENO MUNICIPAL Y SE ENCUENTRA IDENTIFICADA CON EL NUMERO CIVICO Nº 74. EN CUANTO A LA UBICACIÓN: LA CASA SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE ARAMENDI, Nº 74, EN SAN FERNANDO DE APURE, LO QUE PUDO CONSTATAR PERSONALMENTE CON LA INSPECCION REALIZADA. EN CUANTO A LOS LINDEROS: NORTE: CON CALLE ARAMENDI; SUR: CON CASA DEL SR. JOSÉ CHANG; ESTE: CON CASA DEL SR. TELEFORO PÉREZ; Y OESTE: CON CASA DE LA SR. CARMEN FLORES, …”
En cuanto a esta prueba de experticia, la cual fue promovida y acordada dentro del lapso legal, y presentado dentro del lapso fijado, tenemos que los expertos presentaron el informe dentro del lapso, en tal sentido, aun cuando una vez que las partes cumplen con su carga procesal, vale decir, que han promovido la prueba, designando a sus expertos y estos han sido juramentados, no le es imputable la tardanza de estos en consignar el dictamen pericial, caso en el cual, no se producirá la ineficacia de la prueba, de manera que en nuestra legislación, la presentación tardía del informe o dictamen pericial no produce la ineficacia de la prueba.

Ahora bien, Cabe señalar, que Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio tomo II, establece que experticia consiste en un medio de prueba judicial, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el Juez; en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto de su análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales nos vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de la experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor subjetivos que permitan al operador de justicia, con el concurso de sus conocimientos especiales de los expertos, verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos.

En tal sentido, cumplidos los requisitos de validez y de eficacia probatoria de la misma, y en atención, tal como quedó establecido supra, en informe pericial, dio como resultado que: “… EN CUANTO A LA IDENTIFICACION: EL INMUEBLE ES UNA CASA DESTINADA PARA HABITACION FAMILIAR CONSTRUIDA SOBRE TERRENO MUNICIPAL Y SE ENCUENTRA IDENTIFICADA CON EL NUMERO CIVICO Nº 74. EN CUANTO A LA UBICACIÓN: LA CASA SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE ARAMENDI, Nº74, EN SAN FERNANDO DE APURE, LO QUE PUDO CONSTATAR PERSONALMENTE CON LA INSPECCION REALIZADA. EN CUANTO A LOS LINDEROS: NORTE: CON CALLE ARAMENDI; SUR: CON CASA DEL SR. JOSÉ CHANG; ESTE: CON CASA DEL SR. TELEFORO PÉREZ; Y OESTE: CON CASA DE LA SR. CARMEN FLORES,..”. Ante esa conclusión, este Tribunal le da todo el valor probatorio que conlleva la prueba de experticia evacuada mediante informe pericial, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Consignó marcado “A”, Informe Medico, emitido por el Sub-director del hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
Al respecto, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se trata de una copia fotostática de informe medico.
Consignó marcado “-B”, copia fotostática del libro donde extrajo criterio que cree dicha parte debe ser tomado en cuenta.
Al respecto, esta Juzgadora considera que dicho extracto no comporta prueba, por lo que no lo valora.


Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO II. Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto pueda favorecer a la misma, especialmente lo que se desprende del escrito de contestación de la demanda. No la especifico, por ende no se analiza.


CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL
Consignó marcado “A”, Informe Medico, emitido por el Sub-director del hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. Ya se analizo.

Marcado con la letra “B”, en copia fotostática certificada punto de cuenta, Nro: 026-6676, a nombre de la ciudadana: MARIA TOLENTINA TOLEDO, cuyas fecha y demás datos damos enteramente por reproducidos.

En cuanto a esta documental, por cuanto se trata de la copia certificada de un documento administrativo, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por cuánto demuestra que la ciudadana MARIA TOLENTINA TOLEDO, se le financio un crédito por la cantidad de 26.350, 94, en fecha 23-10-84, clave: 026-6676, por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI –APURE).

Marcado con letra “C”, acta de defunción de la ciudadana MARIA TOLENTINA TOLEDO DE GUERRERO, cuyas datos damos enteramente por reproducidos.
Respecto a esta documental, se trata de un acta de registro Civil, acta de defunsion, el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 , 1.359 y 1360 del Código Civil, el cual evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2004, fallecio en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, la adulta MARIA TOLENTINA TOLEDO DE GUERRERO.


DE LAS TESTIMONIALES

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

JOSÉ ANGEL AGUILAR FLORES, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 02 de julio de 2.014, cursante al folio 112 y vuelto, respondiendo a un interrogatorio de QUINCE (15) preguntas y DOS (02) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si”.- SEGUNDA: “como 30 años, es mi vecina”.- TERCERA: “Si”. CUARTA: “Bueno mi vecina, dueña de la casa”. QUINTA. “la casa donde vivía la señora, que es por la calle Aramendi, cruce con Arévalo González”, SEXTA: “cruzando por Arévalo González y tenemos negocio al frente de la casa de ella”, SEPTIMA. “el señor Enrique Toledo hijo de la señora María Toledo vivía, frecuentaba el otro hijo Euclides Toledo y frecuentaba muy pocas veces la señora Iris y después la hija del señor Enrique Toledo ha permanecido toda la vida hay y posteriormente todos sus hijos”, OCTAVA: “bueno de trato la conozco, pero ella es retardada mental, pero de conocerla si”, NOVENA: “ella vivía hay”, DECIMA: “Hasta que la señora fallece, duro unos días se la llevaron”, DECIMA PRIMERA: “por que ella era mi vecina y yo frecuentaba mucho hay entonces ella cuando le sale su casa me dijo que estaba cotizando su casa que era de ella”, DECIMA SEGUNDA: “no, ella ha sido retardada, problema mentales”, DECIMA TERCERA: “si todo el tiempo”, DECIMA CUARTA: “ella llego hay y tenia 11 o 12 años, cuando la abuela que es la dueña de la casa”, DECIMA QUINTA: “Si”. Y declarando a las Repreguntas así: A LA PRIMERA: “por que yo las conozco a ellas y me notifico que tenia un problema en su casa del Tribunal”. SEGUNDA: “ninguno”

YESENIA MARINA TAIZEN FERNANDEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 02 de julio de 2.014, cursante al folio 113 y vuelto, respondiendo a un interrogatorio de DIEZ (10) preguntas y DOS (02) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco”.- SEGUNDA: “tengo 17 años conociéndola por que yo comencé a trabajar al frente de la casa de ella”.- TERCERA: “Si la conocí”. CUARTA: “la conocí por que yo era buhonera y me prestaba un cuarto para guardar mi mercancía”. QUINTA: “todos los días, en la mañana la sacaba y en la tarde la guardaba”, SEXTA: “si”, SEPTIMA: “la conocí en la casa de María Toledo, no tuve trato con ella por que ella es esquizofrenia, tenia cierta enfermedad que no trataba mucho con las personas”, OCTAVA: “si”, NOVENA: “a la señora María Toledo y lo hacia por que era un alquiler por que no me alquilaba a mi sola si no a varios buhoneros”, DECIMA: “Si y a los hijos de ella”. Y declarando a las Repreguntas así: A LA PRIMERA: “es mi vecina y mi amiga siempre la he ayudado con el niño menos, siempre yo lo tengo”. SEGUNDA: “en el barrio el Bucare II”.

EDUARDO JOSÉ BELLO, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 02 de julio de 2.014, cursante al folio 114 y vuelto, respondiendo a un interrogatorio de OCHO (08) preguntas y CINCO (05) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si”.- SEGUNDA: “yo vivía en la Arévalo González Nº 15 y ellos vivían en la Aramendi, nosotros nos mudamos hace 60 años a la calle Arévalo González Nº 15 y ellos vivían por la Aramendi”.- TERCERA: “vivía la señora Toledo, la abuela de Tolentina que era la abuela de Sodonys y era una casa de Bajarete, después con el tiempo tumban esa casa y consiguieron el crédito donde pararon esa casa que mi hermana siendo secretaria privada de Euclides Martínez siendo gobernador del Estado le consiguió ese crédito para que parara esa casa a la señora Tolentina”. CUARTA: “la abuela de Sodonys”. QUINTA: “ahí vivía Tolentina, vivía el esposo de Tolentina que le decían kiko y vivían los hijos, de ellos había una hermana que es enferma”, SEXTA: “Amanda Toledo”, SEPTIMA: “cuando estábamos muchachos, jugábamos con los hijos de la señora, jugábamos trompos, metras”, OCTAVA: “bueno Enrique que es el papá de SODONYS se caso y se metió a vivir con una muchacha que se llamaba María y tuvieron varios hijos, entre ellos estaba SODONYS, después muere Tolentina hace como 10 años y SODONYS quedo hay con la hermana que es enferma y después Iris se llevo la enferma para su casa”. Y declarando a las Repreguntas así: A LA PRIMERA: “yo me case en el 64, viví como año y medio, entonces después me mude para la casa de mi mama, en la Arévalo González, iba a la serafín y vivía mas en la casa de mi mama y hace ocho meses que vivo en la Serafín Cedeño desde que vendimos la casa en la Arévalo González”. SEGUNDA: “Tolentina Toledo”. TERCERA: “por que doy fe de que conozco a esa familia desde hace mucho tiempo”. CUARTA: “Si”. QUINTA: “Lo que creo es que quieren demandar o sacar a la señora Sodonys de la casa”.

CARLOS ALONSO AGUILAR FLORES, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 03 de julio de 2.014, cursante a los folios 116 y 117, respondiendo a un interrogatorio de CATORCE (14) preguntas y CINCO (05) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “yo la conozco de toda una vida que hemos convivido en esa comunidad, desde que tengo uso de razón”.- TERCERA: “ella residencia ahí en la calle Aramendi, ella ha convivido toda una vida hay, desde que yo tengo uso de razón”. CUARTA: “Si la conocí”. QUINTA. “yo la conozco a ella desde que tengo uso de razón, ella ha vivido en esa casa con la señora Sodonys y sus hijas”, SEXTA: “si, siempre hemos compartido en vida cuando estaba la señora Tolentina y ahora todavía con la señora Sodonys”, SEPTIMA. “hay en esa casa convivían el papa de la señora Sodonys, Sodonys y sus hijos, la señora Tolentina, también convivía la señora Amanda, una señora que es incapacitada, ha sido enferma toda la vida”, OCTAVA: “si, esa es una casa rural de mariología, la construyeron, la paro malariología, toda la vida estuvo hay, siempre estuvo con Sodonys y los hijos de Sodonys”, NOVENA: “si a la señora Tolentina Toledo”, DECIMA: “yo conocí Amanda, que toda una vida ha sido enferma, no habla, una persona que toda una vida ha sido enferma”, DECIMA PRIMERA: “nunca, ella nunca a podido trabajar, por que ha sido una persona incapacitada desde su nacimiento”, DECIMA SEGUNDA: “es hija de ella la señora Tolentina”, DECIMA TERCERA: “en el 2004, hace como 10 años”, DECIMA CUARTA: “si ya tenia, ya vivía hay”. Y declarando a las Repreguntas así: A LA PRIMERA: “primero y principal, por que tengo conocimiento que la señora sodonys ha vivido toda una vida en esa residencia, y ahora como supuestamente hay unas personas que quieren sacarlas de hay que no es lo lógico, por que es una muchacha que ha estado una vida hay, y ha sido la sostén de esa casa toda la vida, y no ha abandonado su casa”. SEGUNDA: “para mi creo que no es conveniente, que una persona que tiene mas de 40 años viviendo hay, y es la única persona que ha convivido en esa casa, para mi creo que es una injusticia, por que es una persona que siempre ha estado hay”, TERCERA: “la conozco de vista y trato toda una vida”, CUARTA: “hasta donde tengo uso de razón, es de la ciudadana TOLENTINA TOLEDO”. QUINTA: “por que todavía sigue siendo una vivienda rural de malariológia”.

YUSMIT MONTOYA BARRIOS, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 03 de julio de 2.014, cursante a los folios 118 y vuelto, respondiendo a un interrogatorio de NUEVE (09) preguntas y DOS (02) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si”. -SEGUNDA: “toda la vida”.- TERCERA: “somos parientes”. CUARTA: “Si, es mi abuela”. QUINTA. “si”, SEXTA: “por que es mi abuela, ella me crió”, SEPTIMA. “si, anteriormente, antes que mi abuela falleciera, vivía mi papa con su familia, su esposa con sus hijos que son mis hermanos, antes que mi abuela se enfermara, mi papá tenia su casa en Santa Rufina, después que mi padre se muda queda mi prima Sodonys con mi abuela y sus hijos, hasta que ella empeoro en su salud, toda la vida ella ha estado con mi abuela mas que yo”, OCTAVA: “cuatro, mi tía Amanda que es la enfermita, mi tía Iris, mi tío Enrique que el ya falleció y mi papá Euclides”, NOVENA: “si, calle Aramendi, Nº 74, antes de ser una vivienda era una casa de barro, vivíamos antes hay era la casa montonera, hasta que mi abuela consiguió la viviendita que esta actualmente”. Y declarando a las Repreguntas así: A LA PRIMERA: “por que estoy viendo la injusticia que se esta haciendo con mi prima y que la verdad salga al aire”. SEGUNDA: “mi abuela, MARÍA TOLENTINA”.

CARLOS FIDEL GUERRERO, quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 03 de julio de 2.014, cursante a los folios 119 y vuelto, respondiendo a un interrogatorio de DOCE (12) preguntas y DOS (02) repreguntas formuladas por las partes, exponiendo entre otras cosas: A LA PRIMERA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “la conozco de allá mismo de la casa, hace 40 años”.- TERCERA: “a la calle Aramendi, Nº 74”. CUARTA: “Si, la conocí por que era mi esposa”. QUINTA. “24 años”, SEXTA: “calle Aramendi, Nº 74”, SEPTIMA. “fue adquirido por medio de la ciudadana Enma de Bacalao, que era secretaria privada del Gobernador que era en aquel tiempo Euclides Martínez”, OCTAVA: “por intermedio de malariología”, NOVENA: “tuvo viviendo la mayor, Juana Toledo, difunta también hoy en día, Amanda Emperatriz Toledo, Audrey Sodonys Toledo, Rafael Enrique Toledo hijo”, NOVENA: “su papá vivía, hay, se caso y ella nació hay en la casa, nacida y criada hay hasta el sol de hoy”, DECIMA: “bueno que se aclare todo esto, por que esto todo parece un montaje que no me conviene a mi, por que sería yo también uno de los perjudicados en este caso, siendo yo esposo de la difunta, y consigno en este acto acta de defunción de mi conyugue y acta de matrimonio”, DECIMA PRIMERA: “ella sufre de esquizofrenia, ya antes de morir la finada, teníamos que estar internándola y cuando estaba en la casa tenia que tenerla encerrada porque se ponía agresiva con las personas allí”, DECIMA SEGUNDA: “como lo va adquirir si nunca estudio ni trabajo, por que esta es enferma desde que nació”. Y declarando a las Repreguntas así: A LA PRIMERA: “MARÍA TOLENTINA TOLEDO”. SEGUNDA: “bueno vengo a atestiguar por la razón de que quieren sacar a las niñas de la casa, para que se aclare de una ves lo que hay ahí”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes JOSÉ ANGEL AGUILAR FLORES, YESENIA MARINA TAIZEN FERNANDEZ, EDUARDO JOSÉ BELLO, CARLOS ALONSO AGUILAR FLORES, YUSMIT MONTOYA BARRIOS y CARLOS FIDEL GUERRERO, fueron contestes en sus respuesta, no obstante, considera quien aquí decide, que la prueba testimonial no es la prueba idónea para declarar procedente la Acción Reivindicatoria, por lo que no le da valor probatorio a las misma y por ende las desecha..





DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

A los folios 134 al 136, cursa Inspección Judicial realizada en fecha 11 de julio de año 2014, acorada en auto de fecha 16 de junio 2014, donde este Tribunal de Municipio, se traslado y constituyo en la Ofician del Director del Ministerio de Habitat y Vivienda del Estado Apure, específicamente en el edificio INAVI, ubicado en la Calle Plaza, donde se dejo constancia de los siguientes particulares: “..Al Primero: El Tribunal deja constancia previa manifestación del notificado de la manifestación de la misión del tribunal que no existe en físico el expediente signado con el Nº 026-6676, en lo Archivos de esta dirección, no obstante señalo según manifestación de la ciudadana Crispida Gracia, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.258, quien actualmente es la encargada del departamento del extinto SAVIR, que no existe en virtud de que una vez liquidado SAVIR, se hizo la transferencia de los expedientes activos al año 2007, realizaron inventarios de los activos los (CRÉDITOS QUE ESTABAN SIN CANCELAR) y los expedientes de los pasivos CREDITOS CANCELADOS) quedaron en el edificio donde funciona INFREA, de esta ciudad de San Fernando, hoy día SETRA, lo que se trajo del antiguo SAVIR y que reposa en las oficinas de INAVI, es el detallado de adjudicatarios (listado) en el cual consta el nombre de los adjudicatarios de los créditos de vivienda, específicamente. Código de la localidad, clave, que es el numero de cedula de la vivienda el cual es un numero cívico a nivel nacional, cedula de identidad del adjudicatario, nombre del mismo, fecha de adjudicación del crédito, capital, porcentaje, inicial, el numero de meses a pagar y otros, asimismo consta libro de control de entrega de títulos notariados por ante la notaria de cagua estado Aragua, el cual señala en sus folios: clave, comunidad, beneficiario, fecha de crédito, monto del crédito, fecha de cancelación, fecha de retiro, firma del beneficiario. En tal sentido se deja constancia de que se puso a la VISTA DEL Tribunal el listado y el libro antes descrito, y se pudo observar que del detallado(listado) identificado con la pagina numero ocho (8) de fecha 1-.6-95, emanado del ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Dirección de Obra de Saneamiento, División de Vivienda Rural, zona Apure, se lee: localidad 26, numero crédito 6676, cedula 2.226.146, beneficiario Maria Tolentina Toledo, fecha de Crédito 23-10-84, monto del crédito 26.350,94, ..de igual manera se lee de libro de entrega de Títulos Notariados, al folio 0011 clave: 026-6676, comunidad San Fernando de Apure, beneficiario: AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, fecha de crédito 23-10 84, monto del crédito:26.350,94, fecha de cancelación: 27-10-2003, fecha de retiro: 26-10-2004, firma de quien retira AMANDA e ilegible. Al segundo..En este estado toma la palabra la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO,..asistida por abogado..quien expone: “Visto lo anteriormente explanado..quien cumple con la obligación adquirida ante el instituto prenombrado fue la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, plenamente identificada en autos y así pido sea observado por el Tribunal..”. La cual se da aquí íntegramente por reproducida.
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en el sentido, que se dejó constancia en autos cursante al folio 83 del Expediente, el día y la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es la misma demandada, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedó demostrado que en el listado y el libro de entrega de Títulos Notariados, identificado con la pagina numero ocho (8) de fecha 1-.6-95, emanado del ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Dirección de Obra de Saneamiento, División de Vivienda Rural, zona Apure, se lee: localidad 26, numero crédito 6676, cedula 2.226.146, beneficiario Maria Tolentina Toledo, fecha de Crédito 23-10-84, monto del crédito 26.350,94, ..de igual manera se lee de libro de entrega de Títulos Notariados, al folio 0011 clave: 026-6676, comunidad San Fernando de Apure, beneficiario: AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, fecha de crédito 23-10 84, monto del crédito:26.350,94, fecha de cancelación: 27-10-2003, fecha de retiro: 26-10-2004, firma de quien retira AMANDA

DE LA PRUEBA DE INFORME

Se envió oficio Nº14-533, de fecha 16 de Junio de 2014, al Director del Hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ, de esta ciudad de San Fernando de Apure, solicitando información, sobre si la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, es paciente del área de Psiquiatría de esa institución, el cual tal y como se desprende del folio 122 fue recibido en fecha 02-07-2014, con sello húmedo de dicha Institución.
En cuanto a esta prueba, se desprende que al folio 131 del expediente cursa comunicación de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por el Presidente Junta Interventora del Hospital General Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ, donde remite informe me4dico de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.166.535, que este Tribunal aprecia por cuanto evidencia que dicha ciudadana padece de ESQUIZOFRENIA, RETARDO MENTAL.

DE LAS POSICIONES JURADAS

Tal y como se desprende al folio 97 del expediente, de auto de fe4cha 23-06-2014, la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, no compareció para absolver posiciones juradas.




DE LAS PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES

En cuanto sean aplicables, promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil venezolano. Que se aprecia.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.999.062, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.535, según se evidencia de Decreto Provisional de Interdicción Civil, declarado en fecha 23 de octubre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2.013, inscrito bajo el numero 19, folio 94 del Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del Referido año, asistida de abogado, contra la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.236.167, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, para que esta ultima convenga en que la casa de habitación familiar, construida en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Aramendi, Nº 74, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de Quince Metros de Ancho por Treinta Metros de Largo (15mts x 30mts2), área total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con calle Aramendia; SUR: Con casa del Sr. José Chang; ESTE: Con casa del Sr. Teleforo Pérez; y OESTE: Con casa de la Sr. Carmen Flores, es de la exclusiva propiedad de su representada y en consecuencia, esta obligada a devolverla sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. LUIS EDUARDO LIMA, expone: Capitulo I: Punto Previo: De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 ejusdem, opone c la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, señalando que no se agoto la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda. Capitulo II: De la contestación al fondo: 1.- es falso el hecho que señala la parte actora que en fecha 23 de octubre de 1984, su representada Amanda Emperatriz Toledo, se le concedió un préstamo a interés a través del servicio Autónomo de vivienda rural, por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 26.350,94), el cual se invirtió para la construcción de un inmueble, constituido, por el mismo que hoy se quiere reivindicar, cuyas medidas ubicación y linderos doy enteramente por reproducidos y tal hecho es mera falsedad por cuanto la verdad verdadera ciudadana juez es que dicho crédito se le otorgo a la abuela de nuestra representada de nombre MARIA TOLENTINA TOLEDA y que el mismo constituyo como hasta hoy lo ha sido el hogar donde crecieron todos sus hijos entre estos tenemos, IRIS DELFINA TOLEDO, (Demandante de autos), AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, (Entredicha), EUCLIDES EUTIMIO TOLEDO, hoy fallecido y padre de nuestra representada y a quien se le pretende despojar y RAFAEL ENRIQUE TOLEDO, como así demostraremos en el ínterin del juicio. 2.- Es falso de mera falsedad el hecho que afirma la actora en su escrito libelar que su representada haya declarado extinguida la obligaciones que contrajo y adquirio en plena propiedad y posesión dicho inmueble para con el servicio autónomo de la vivienda rural; en virtud de que la misma ciudadana: desde una edad muy temprana es decir desde los diez año de edad, presenta un cuadro clínico de esquizofrénica; por lo tanto su capacidad jurídica para negociar, es cuestionable desde todo punto de vista, de igual manera ciudadana Juez debe saltar a la vista que el documento por el cual pretende ser dueña esta ciudadana fue autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el Nro: 63, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados, es decir un mes antes del fallecimiento de la abuela de nuestra representada y madre de la presunta dueña hoy día declarada entredicha civilmente… 3.- es falso y de mera falsedad de que una vez construida la casa de habitación familiar por el cual se pretende reivindicar a nuestra representada la demandante de autos comenzó a realizar actos de posesión y propiedad de manera pacifica ininterrumpida, publica no equivocada, junto con la entredicha debido a su condición mental, cuando lo cierto es ciudadana juez que dicho inmueble ha sido el domicilio principal de todos ellos por que allí fue donde la ciudadana MARÍA TOLENTINA TOLEDO, verdadera dueña hoy fallecida, creo a todos sus hijos, especialmente a la que hoy se atribuye la condición de propietaria, por tener desde muy joven su condición especial, prueba de esto la Interdicción a la que esta sometida en los actuales momentos y que de igual manera se corrobora con informe que se acompaña en copia simple emitido por el medico Sub director del hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz… que acompaña marcado con la letra “A”. 4.- es falso y de mera falsedad ciudadana Juez lo que me afirma la demandante de autos al expresar que nuestra representada en el mes de octubre del año 2012, aprovechándose de la condición mental de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, suficientemente identificada en autos, se introdujo en la casa de habitación de su propiedad poseyéndola y ocupandola, ante tan vil mentira ciudadana Juez de igual manera cabria preguntarse ¿Cómo es que alguien se introduce a una casa sin autorización y la persona propietaria de la misma no utiliza los órganos del estado para lograr de inmediato su desalojo? En este caso la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, quien es la tutora de la presunta dueña, cuando lo cierto es ciudadana Juez que nuestra representada ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, hija del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOLEDO MARTÍNEZ, hija del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOLEDO, hijo de la verdadera dueña MARÍA TOLENTINA TOLEDO, siempre ha vivido en dicha casa… 5.- es falso y de mera falsedad ciudadana juez lo que afirma la demandante de autos al expresar que ha agotado todas las vias concilatorias posibles, para que la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO, DESALOJE Y HAGA ENTREGA PACIFICA DEL INMUEBLE DE SU HABITACIÓN, tal mentira se desmonta como se puede observar en el libelo de autos no reposa en ningún lado el agotamiento de la vía administrativa como lo elige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta Oficial Nro. 39.668, de 2011.

Punto Previo

Tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue: el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real. “….Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real. 2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. 6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. 7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna….”

Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra la demandada, quien en su descarga, invoca la protección establecida en dicho Decreto Ley, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley, pero la acción reivindicatoria, por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia, la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para esta Juzgadora, la Improcedencia previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

Al fondo

Cabe señalar, que según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…Acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”
Estima entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-
3.- La falta del derecho de poseer del demandado; y,
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.- En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

A tenor de lo antes señalado tenemos que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.999.062, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.535, señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece a su representada, según documento autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el N°. 63, Tomo 140, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria y luego debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de Agosto del 2.012, inscrito bajo el Nº 17, Folio 58, del Tomo 48, del Protocolo de Trascripción del referido año, en tal sentido y en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la Norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de Reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya Reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa, en cuanto a la identidad del bien inmueble, que tal requisito se verifico a través de la prueba de Experticia cursante a los folios 123 y 124 del expediente por cuanto la misma arrojo que: “..EN CUANTO A LA IDENTIFICACION: EL INMUEBLE ES UNA CASA DESTINADA PARA HABITACION FAMILIAR CONSTRUIDA SOBRE TERRENO MUNICIPAL Y SE ENCUENTRA IDENTIFICADA CON EL NUMERO CIVICO Nº 74. EN CUANTO A LA UBICACIÓN: LA CASA SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE ARAMENDI, Nº74, EN SAN FERNANDO DE APURE, LO QUE PUDO CONSTATAR PERSONALMENTE CON LA INSPECCION REALIZADA. EN CUANTO A LOS LINDEROS: NORTE: CON CALLE ARAMENDI; SUR: CON CASA DEL SR. JOSÉ CHANG; ESTE: CON CASA DEL SR. TELEFORO PÉREZ; Y OESTE: CON CASA DE LA SR. CARMEN FLORES, …”, lo que demuestra que el inmueble antes descrito, es decir, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado y el señalado en el documento de propiedad, opuesto como documento fundamental de la acción, es la misma sobre la cual la actora alega es propietaria su representada, así como el hecho, de que quien ocupa el inmueble es la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, del cual del folio 40 del expediente, señalo específicamente en la parte infine del folio 40 que siempre ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, y siendo las cosas así, queda demostrado que se trata del mismo inmueble identificado en la demanda objeto a reivindicar del cual demuestra la parte actora ser su legitima propietaria, y que quien ocupa el mismo es la parte demandada, por ende, quien aquí decide, estima que son concurrentes los requisitos para la Procedencia de la Acción Reivindicatoria. Y así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.999.062, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.535, en contra de la ciudadana AUDREY DODONYS TOLEDO MARTINEZ. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.999.062, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.535, según se evidencia de Decreto Provisional de Interdicción Civil, declarado en fecha 23 de octubre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2.013, inscrito bajo el numero 19, folio 94 del Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del Referido año, asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.642, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, ubicado en la avenida Carabobo, frente al M.A.T., edificio Don Antonio, piso 1, oficina Nº 3, Municipio San Fernando, estado Apure; contra la ciudadana AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.236.167, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure y se condena:

PRIMERO: A la ciudadana, AUDREY SODONYS TOLEDO MARTÍNEZ, a la Restitución del derecho de propiedad en virtud del Justo Titulo y entregarle a la ciudadana IRIS DELFINA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.999.062, actuando con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana AMANDA EMPERATRIZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.535, ya identificada, el inmueble (casa de habitación familiar) construida sobre un lote de terreno, propiedad Municipal, ubicado en la calle Aramendi, Nº 74, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de Quince Metros de Ancho por Treinta Metros de Largo (15mts x 30mts2), área total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450mts2) y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con calle Aramendia; SUR: Con casa del Sr. José Chang; ESTE: Con casa del Sr. Teleforo Pérez; y OESTE: Con casa de la Sr. Carmen Flores.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 3:00 p.m. p.m. del día trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

El Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.




EXP. N°: 2.014- 5.821.-
EJSM/orcr/dles.-