REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 1.999-1.726
DEMANDANTE: DR. JESUS DEL VALLE LISS
DEMANDADO: HENRY DAVID BELLO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16-09-1999
I
En fecha 16 de Octubre de 2003, se inició el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, recibido por ante el extinto Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por el Dr. JESUS DEL VALLE LISS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.833.117 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.864, y JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.598.357 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.521, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano HENRY DAVID BELLO, en su carácter de propietario y conductor del vehiculo marca toyota, placa DAB-091, y demás características que se señalan mas adelante, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
Expone la demandante: “… Nuestra poderdante, ROSA YRALY RANGEL PULIDO, es legitima y poseedora del vehiculo marca Fiat, modelo 138 Ritmo, año 1986, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, serial carrocería 3108188, serial motor 5343845, uso particular y placa N° CAI-742, el cual le pertenece en virtud de compra hecha al ciudadano HERNAN GUMERSINDO ABREU HIGUERAM, mayor de edad venezolano, portador de la cedula de identidad N° 8.797.561, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, según se desprende del contenido total, literal y exacto del documento autenticado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y del transito de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 1° de Febrero de 1.994, asentado bajo el N° 28, folios 151 al 153, tomo 4° de los libros de Autenticaciones llevados por el comentado Tribunal, cuyo instrumento acompañamos original marcado “B”. Nuestra poderdante, en fecha 18 de Julio de 1.997, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., en sentido Oeste-Este, es decir, con rumbo hacia el cruce de esa Avenida con el Paseo Libertador, donde el transito es dirigido por varios semáforos que reencuentran colocados en la intersección de ambas vías urbanas, conduciendo el vehiculo automotor de su propiedad y posesión, marca Fiat, modelo 138 Ritmo, año 1986, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, serial carrocería 3108188, serial motor 5343845, uso particular y placa N° CAI-742, por el canal izquierdo que queda contiguo a la isla que sirve de separador de transito con el otro canal de circulación que tiene dicha Avenida Caracas sentido Este- Oeste. Al legar al frente de la “Farmacia Hospital” que esta situada en el margen derecha de la Avenida Caracas, sentido Este-Oeste, se vio en la necesidad de detener su vehiculo, o sea de pararse, motivado a la existencia de una paralización del transito de vehículos que ocasionó una cola endecha vía, siendo de observar que en la misma tenia ubicado hacia la parte delantera, el vehiculo marca Ford, Modelo 1.994, clase camión, color Blanco, tipo platabanda, servicio carga y placa N° 530-XLH, propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, conducido para ese momento por el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ, que igualmente se encontraba parado por virtud de la existencia de dicha cola. En momentos que nuestra poderdante se encontraba parada con su vehiculo fue chocado o impactado por detrás, correctamente por el lado derecho trasero del vehiculo marca Toyota, modelo 1982, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color blanco, serial carrocería N° FJ60033550, serial del motor N° 2F615948 y placa N° DAB-091, conducido por su propietario ciudadano HENRY DAVID BELLO y como consecuencia de dicho impacto, el vehiculo de nuestra representada, ya identificado, fue desplazado hacia delante, lo que ocasiono que se estallara contra la parte trasera del referido vehiculo marca Ford placa N° 530-XLH, propiedad de la alcaldía del Municipio Pedro Camejo sufriendo daños materiales en el capot, parafango delantero izquierdo, parrilla, frontal, electro ventilador, múltiple de admisión, purificador, tapa del distribuidor, roto, radiador, ductos del aire acondicionado, parachoques trasero, compuertas traseras, stop trasero izquierdo y derecho, porta placas, parafango trasero derecho, puertas derechas descuadradas, compacto, techo y descuadre de la carrocería, cuyos daños tienen un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) , según experticia practicada por el taller Metalmecanico Panamericano, en fecha 18 de julio de 1997, ordenada por el director de transito Terrestre. Ministerio de Comunicaciones de lo presepctuado en el Articulo 67, numeral 3de la Ley de Transito Terrestre en vigor, cuyo valor probatorio invocamos a favor de nuestra representada y ponemos ala persona que vamos a demandar El vehiculo de la propiedad del ciudadano HENRY DAVID BELLO marca Toyota, modelo 1982, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color blanco, serial carrocería N° FJ60033550, serial del motor N° 2F615948 y placa N° DAB-091 conducido por el mismo al momento del accidente se identifica ene. Reporte del Accidente y en el Croquis de Accidentes, con el N° 03, el vehiculo propiedad y posesión de nuestra representada ROSA YRALY RANGEL PULIDO, marca Fiat, modelo 138 Ritmo, año 1986, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, serial carrocería 3108188, serial motor 5343845, uso particular y placa N° CAI-742 se encuentra identificado con el N° 2 y el vehiculo de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo marca Ford, Modelo 1.994, clase camión, color Blanco, tipo platabanda, servicio carga y placa N° 530-XLH se identifica en el Reporte de Accidentes y Croquis de del Accidente con el N° 1...”
Fundamentó la Acción en el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil y 54 de la Ley de Transito Terrestre.
Concluye en: Por todas las consideraciones que antecede y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente con en efecto lo hacemos al ciudadano HENRY DAVID BELLO, mayor de edad, venezolano, de profesión Chofer y con domicilio y residencia en la Calle Arévalo González N° 15, entre Calles Muñoz y Aramendia de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, en su carácter reconductor y propietario de un vehiculo marca Toyota, modelo 1982, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color blanco, serial carrocería N° FJ60033550, serial del motor N° 2F615948 y placa N° DAB-091, para que convenga a pagar a nuestra representada ROSA YRALY RANGEL PULIDO la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de reparación de los daños materiales causados al vehiculo de su propiedad marca Fiat, modelo 138 Ritmo, año 1986, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, serial carrocería 3108188, serial motor 5343845, uso particular y placa N° CAI-742, cuyos daños fueron causados a dichos vehículo en las partes siguientes en el capot, parafango delantero izquierdo, parrilla, frontal, electro ventilador, múltiple de admisión, purificador, tapa del distribuidor, roto, radiador, ductos del aire acondicionado, parachoques trasero, compuertas traseras, stop trasero izquierdo y derecho, porta placas, parafango trasero derecho, puertas derechas descuadradas, compacto, techo y descuadre de la carrocería.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00)
En fecha 22-06-1998 se libro boleta de citación a los ciudadanos ciudadano HENRY DAVID BELLO y al Comandante de la unidad estatal de vigilancia de Transito Terrestre N° 44, en San Fernando, estado Apure.
En fecha 13-07-1998, se cito al ciudadano HENRY DAVID BELLO.
En fecha 27-07-1998, se recibió Recaudos levantados por la unidad estatal de vigilancia de Transito Terrestre N° 44, en San Fernando, estado Apure.
En fecha 05-08-1998, se levanto acta inconcurrencia debido a que no comparecieron ninguna de las partes ni por mediante de Apoderados oportunidad fijada para la Contestación a la Demanda.
En fecha 05-08-1998, este Tribunal dicto auto donde se ordeno Abrir la presente causa a pruebas.
En fecha 13-08-1998, se recibió diligencia estampada por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS.
En fecha 12-08-1998, se recibió escrito de Pruebas promovido por el Abogado Apoderado Judicial JESUS DEL VALLE LISS.
En fecha 14-10-1998, se practico cómputo.
En fecha 16-10-1998, se practico computo a fin de determinar si esta vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 16-10-1998, se dicto auto como se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio
En fecha 21-12-1998, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
En fecha 04-02-1999, se notifico al Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. JESUS DEL VALLE LISS.
En fecha 08-04-1999, se notifico al ciudadano HENRY DAVID BELLO parte demandada de la presente causa.
En fecha 24-08-199, se dicto auto dejando constancia donde EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO APURE pierde competencia para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 07-10-1999, se aboco el Juez ALFONSO PEREZ AGUILERA, debido a resoluciones de N° 102 y 170, emanadas del Concejo de la Judicatura.
En fecha 15-10-1999, se notifico al Apoderado judicial de la parte demandante Dr. JESUS DEL VALLE LISS.
En fecha 15-10-1999, se notifico ciudadano HENRY DAVID BELLO.
En fecha 16-04-2007, se notifico al Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. JESUS DEL VALLE LISS.
En fecha 16-04-2007, se notifico ciudadano HENRY DAVID BELLO.
En fecha 03-06-2008, se practico cómputo como transcurrieron tres (03) días de despacho.
En fecha 15-06-2015, se dicto auto dejando constancia de que transcurrieron dieciséis (16) años, siete (07) mese y veintiséis (26) días, de que la parte autora realice diligencias o actuación alguna.
En fecha 31-07-2015, se notifico al Apoderado Judicial Dr. JESUS DEL VALLE LISS, y dicha boleta fue firmada por la ciudadana francisca.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 31 de julio del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 15 de junio de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de “DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO”. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 07 de agosto de 2.015, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido (17) años y (01) día, desde el momento de la última actuación (12-08-1.998), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de (16) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por “DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO” la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de (DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO) . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por (DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO) intentado por el Dr. JESUS DEL VALLE LISS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA YRALY RANGEL PULIDO, de este domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra ciudadano HENRY DAVID BELLO, Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9: a.m., del día Trece (13) del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. 23 , al folio 35 , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
EJSM/orcr/dles.-
Exp. 99-1726
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