REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 2015-5.941

DEMANDANTE: Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ,
con el carácter de Apoderado Judicial del
ciudadano OSCAR JESUS GUAITERO R.

DEMANDADO: CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28-01-2.015


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28-01-2015, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JESUS GUAITERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.814 y de este domicilio contra el ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.345, también de este domicilio.

Expone el demandante: “…Mi poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la calle piar Nº 07 y construido sobre una superficie de terreno constante de: Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (282,73 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Iglesia adventista, en (21,60 Mts.); Sur: Terreno de David Pérez, en (21,60 Mts); Este: calle piar, en (13,30 Mts) y Oeste: Patio y casa de Josefina Zapata, en (12,88 Mts). Este inmueble fue adquirido por mi poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, el día 27-12-2004, bajo el Nº 42, folio 322, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre, Año 2004, según se evidencia de documento de propiedad, marcado con la letra “B”, así mismo el terreno sobre el terreno sobre el cual esta construido, dicho inmueble le pertenece a mi poderdante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, el día 07 de enero de 2004, bajo el Nº 35, folios del 196 al 203, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, Año 2004. según documento de propiedad marcado con la letra “C”. El referido inmueble, desde hace 2 años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de mi poderdante que represento y es por lo que demando como en efecto lo hago hoy formalmente en Reivindicación al ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ,… en tal carácter acudo a su competente autoridad para demandar por Reivindicación, formalmente como en efecto lo hago, al ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ, formulando las petitorias siguientes: 1.- Que este Tribunal declare que el ciudadano Oscar Jesús Guaitero Rodríguez, que represento es propietario del inmueble pormenorizado en este libelo.
2.- Que este Tribunal declare que el demandado ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ, detenta indebidamente dicho inmueble.
3.- Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi poderdante el identificado inmueble.
4.- Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.

Solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil vigente, decrete el secuestro del inmueble mencionado.

Estimó la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), equivalentes a (3.000 U.T.), en razón de 127,00 bolívares cada una.

En fecha 04-03-2015, se citó a la parte demandada ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ.

En fecha 27-05-2015, el Tribunal dejó constancia que vencidas las horas para despachar, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

En fecha 10-06-2015, se recibió escrito de prueba consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 15-06-2015, se practicó cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho siguiente al último día de emplazamiento para que la parte demandada diere contestación a la demanda, en vista del auto que antecede. Hace constar: Que desde el día 28-05-2015, día de despacho siguiente al último día de emplazamiento para que la parte demandada diere contestación a la demanda, hasta el día 11-06-2015, transcurrieron diez (10) días de despacho en la promoción de las pruebas en el presente procedimiento y visto el cómputo anterior practicado por Secretaría, en el cual se evidencia que se encuentra vencido el término de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, sin que la parte demandada, haya promovido prueba alguna que la favoreciese; este Tribunal de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: …Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.
En virtud de lo antes señalado este Sentenciador, procede a verificar la existencia de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta en el presente proceso, y para ello observa; que consta en autos al folio 22 del expediente que en fecha 4 de Marzo de 2015, la parte demandada ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ, fue válidamente citada, asimismo se evidencia que llegada la oportunidad para contestar la demanda, esta no lo hizo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se desprende al folio 23 y no probó nada que le favorezca, en tal sentido, por cuanto la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción reivindicatoria, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 42, folios 313 al 322, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004, fecha 27 de diciembre de 2004.
En cuanto este Instrumento, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público, el cual evidencia la venta que realizo los ciudadanos ISMELDA ZENAIDA RODRIGUEZ DE GUAITERO y OSCAR GUAITERO, al ciudadano OSCAR JESUS GUAITERO RODRIGUEZ, de un inmueble, construido sobre una superficie de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (282,73 Mts2), ubicado en la calle piar Nº 07, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Capilla Adventista; SUR: Con casa que es o fue de de Pedro Pablo D`Elias; ESTE: Calle Transversal por medio con casa que es o fue de Ernesto Lindero, hoy Juan Baroni y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Rodríguez, hoy de Ramon Winchisewcher, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Cursa a los folios 9 al 13 del expediente, documento original de Adjudicación de lote de Terreno al ciudadano RODRIGUEZ DE GUAITERO ISMELDA ZENAIDA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, bajo el Nº 35, folios 196 al 203, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 07 de enero de 2004.
Documental que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público, el cual evidencia la Adjudicación que el Municipio San Fernando le hizo a la ciudadana RODRIGUEZ DE GUAITERO ISMELDA ZENAIDA, de un inmueble, ( lote de terreno), ubicado en la Calle Piar de esta ciudad, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (281,99 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Iglesia adventista, en (21,60 Mts.); Sur: Terreno de David Pérez, en (21,60 Mts); Este: calle piar, en (13,30 Mts) y Oeste: Patio y casa de Josefina Zapata, en (12,88 Mts).
A los folios 14 al 18 del expediente, consignó original del poder autenticado bajo el Nº 22, folios 107 al 109, Tomo 2, del Libro de poderes que se lleva en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 09 de enero de 2015.

En la oportunidad legal:

Promovió documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 42, folios 313 al 322, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.004, fecha 27 de diciembre de 2004.Que ya fue analizado.

Promovió documento original Cursa a los folios 9 al 13 del expediente, documento original de Adjudicación de lote de Terreno al ciudadano RODRIGUEZ DE GUAITERO ISMELDA ZENAIDA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, bajo el Nº 35, folios 196 al 203, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 07 de enero de 2004. Documento este, que ya lo analizo esta Sentenciadora anteriormente.

En cuanto a la Procedencia de la Acción Reivindicatoria:

La Reivindicación es la acción ejercida por una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser su propietario.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.- En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece a su representado, conforme a los documento debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el N°. 42, folios 313 al 322, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero Cuarto Trimestre del año 2004, y bajo el N°. 35, folios 196 al 203, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.004, respectivamente, en tal sentido y en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la Norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa esta operadora de justicia que tal requisito se verifican en el libelo de la demanda, donde fue identificado el inmueble antes descrito, acompañado del antes señalado documento de propiedad el cual coinciden en sus linderos y determinaciones, tratándose del mismo inmueble donde fue citado el ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ, en virtud de que fue el mismo domicilio que señalo la parte demandante en la parte infine del escrito libelar, para que se practicara la citación por parte del alguacil de este Tribunal, tal y como se hizo, en consecuencia demostrándose así que se trata del mismo inmueble identificado en la demanda objeto a reivindicar del cual demuestra la parte actora ser su legitimo propietario. Así se decide.

Ahora bien, verificados previamente como han sido los requisitos de procedencia de la presente acción de forma simultánea, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, con fundamento en los Artículos 547 y 548 del Código Civil, intentada por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESUS GUAITERO RODRIGUEZ contra el ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ. Y asì se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DE JESUS GUAITERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.814 contra el ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.345, todos de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano CASTOR MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.345 y de este domicilio, a la restitución del derecho de propiedad en virtud del Justo titulo y entregarle al OSCAR DE JESUS GUAITERO RODRIGUEZ, ya identificado, el inmueble construido sobre una superficie de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (282,73 Mts2), ubicado en la calle piar Nº 07, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Iglesia Adventista, en (21,60 Mts); SUR: Terreno de David Pérez, en (21,60 Mts); ESTE: Calle piar, en (13,30 Mts) y OESTE: Patio y casa de Josefina Zapata, en (12,88 Mts)..

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Dieciocho (18) de agosto del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,


Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.






















EJSM/orcr/dles
Exp. 15-5.941