REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.491

DEMANDANTE: DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, asistida por los Abogados JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL y EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ.

DEMANDADO: JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04 DE DICIEMBRE DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.688.528, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con Calle Plaza, diagonal a la Licorería “Angostura”, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, asistida por los Abogados JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL y EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 138.308 y 134.804 respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.727.619, domiciliado en la Vía La Planta, Barrio Andrés Bello, Segunda Transversal, segunda casa, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone la demandante: “… Soy propietaria de un bien inmueble (casa de habitación familiar) que paso a describir a continuación: constante de Dos (2) habitaciones, Una (1) Sala- comedor, Dos (2) Baños, Piso de Cerámica, Techo de Acerolit, cuenta con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, todos los demás servicios que son inherentes, ubicada en la vía La Planta, Barrio Andrés Bello, Segunda Transversal, Segunda Casa, Municipio San Fernando, Estado Apure, constante de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (222,70 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de José Rodríguez, con Diecisiete Metros (17,00 Mts). SUR: Parcela de José Matute, en Diecisiete Metros (17,00 Mts). ESTE: Calle en proyecto, en Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 Mts) y, OESTE: Parcela de Elisa Aguirre, en Trece metros con Diez Centímetros (13,10 Mts), el mencionado inmueble me pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente anotado bajo el N°. 09, Folios 34, Tomo 47, protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22-08-2012…en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como en efecto demando EN REIVINDICACION, al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ…, quien sin derecho alguno ocupa el mencionado inmueble, en su integridad, se le demanda para que convenga en las siguientes pretensiones: 1.- Que el inmueble antes descrito es de mi legítima propiedad. 2.- El demandado ocupa el mismo, sin derecho alguno y en consecuencia de manera indebida el mencionado inmueble que en este escrito libelar se ha identificado, deslindado, efectuado la cabida y demostrado la propiedad y tradición y sus correspondientes datos registrales, tal como se indicó supra, determinaciones que doy en su integridad por reproducidas. 3.- Ocupa el demandado, de mala fe el inmueble en referencia, el cual tiene las siguientes características (se dan por reproducidas íntegramente) 4.- Que debe pagar los costos, gastos y costas del presente Juicio, 5.- Que debe restituirme, devolverme y entregarme sin plazo alguno el mencionado inmuebles a sus expensas y costos… ”

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 547. En cuanto a la Acción Reivindicatoria propuesta lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.

Concluye que es legitima y única propietaria del inmueble (Casa de Habitación) descrito supra y que mediante la presente acción se pretende Reivindicar. Que el inmueble ocupado indebidamente por el demandado, está suficientemente determinado en este libelo, cuyos datos da enteramente por reproducidos. Que el demandado ocupa sin derecho alguno, ni título y en consecuencia me manera indebida el referido inmueble. Que el demandado debe restituirle, devolverle y entregarle sin plazo alguno el mencionado inmueble descrito.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante el Tribunal para solicitar: 1.- Se le tenga por presentado con el carácter indicado y con domicilio procesal en la dirección antes descrita. 2.- Por asistida por los Abogados antes identificados. 3.- Por intentada la presente ACCION REIVINDICATORIA, que la parte accionada convenga en las pretensiones a que esta demanda se contrae, las que son de tenor siguiente (se dan por reproducidas íntegramente).

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (2777,77 U.T)

En fecha 19-02-13, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ.

En fecha 25-02-13, se recibió Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ al Abogado HUGO MANUEL PINO.

En fecha 15-03-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado HUGO MANUEL PINO, con el carácter acreditado en autos.

En fecha 26-03-13, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO a los Abogados JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL y EIDER ELIEZER MONTERREY.

En fecha 02-05-13, se recibieron escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandada, así como por la demandante.

En fecha 16-05-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado HUGO MANUEL PINO.

En fecha 27-05-13, se levantó Acta de inconcurrencia por ante este Tribunal.

En fecha 06-06-13, se levanto Acta de Diferimiento por ante este Tribunal.

En fecha 27-05-13, se levanto Acta de inconcurrencia por ante este Tribunal.

En fecha 18-07-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado HUGO MANUEL PINO.

En fecha 27-05-13, se levanto Acta de inconcurrencia por ante este Tribunal.

En fecha 26-07-13, se fijó el día para Informes en el presente procedimiento.

En fecha 16-09-13, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado ANTONIO A. FRANCO T.

En fecha 17-09-13, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ahora bien, en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, la parte demandada expone: rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la presente demanda de REIVINDICACION propuesta por la ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, contra su poderdante y demandado de autos JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, por las siguientes consideraciones: No es cierto que la ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, ya identificada, es propietaria de un (1) inmueble (casa de habitación familiar), que dice consta de: Dos (2) habitaciones, Una (1) Sala- comedor, Dos (2) Baños, Piso de Cerámica, Techo de Acerolit, cuenta con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, todos los demás servicios que son inherentes, ubicada en la vía La Planta, Barrio Andrés Bello, Segunda Transversal, 2da. Casa, Municipio San Fernando, Estado Apure, constante de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (222,70 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de José Rodríguez, con Diecisiete Metros (17,00 Mts). SUR: Parcela de José Matute, en Diecisiete Metros (17,00 Mts). ESTE: Calle en proyecto, en Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 Mts) y, OESTE: Parcela de Elisa Aguirre, en Trece metros con Diez Centímetros (13,10 Mts) como infundadamente sostiene la parte actora en el libelo de la demanda motivo del presente Juicio; y también afirma: “…que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente anotado bajo el N°. 09, Folios 34, Tomo 47, protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22-08-2012…” que acompaña en forma original marcada con la letra “A”, como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo instrumento impugnó en su contenido total, literal y exacto, por ser una especie de justificaciones para perpetua memoria, levantada a espaldas de la futura parte (quien tuvo el control sobre ella), gobernada totalmente por la solicitante por una parte, y por la otra, los denominados Títulos Supletorios. “no son títulos ni supletorios de título ninguno, por virtud de ello, el citado instrumento carece de toda eficacia probatoria…” no siendo la demandante de autos ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, propietaria del inmueble, cuya situación, superficie y linderos se señalan precedentemente, y dado el caso de que el ejercicio de la acción reivindicatoria esta reservada al propietario de la cosa, según lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil venezolano en vigor, concluye, que la demandante carece de cualidad o legitimación activa para intentar el presente Juicio de Reivindicación contra su representado y demandado. Negó que su poderdante y demandado de autos JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, sea poseedor del inmueble que afirma la parte actora es de su propiedad, según libelo, que en efecto, el inmueble que ciertamente posee su representado y accionado de autos JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, es un (1) cuarto- recibo, construido por el sistema de mampostería, que se compone de un (1) baño interno y una (1) cocina- comedor que tiene techo de acerolít, paredes de bloque, dos (2) ventanas, una (1) puerta de entrada y piso de cemento rústico, enclavado sobre una Parcela de terreno urbano, constante de DOSCIENTOS CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (214,20 M2) de superficie, situado en el Barrio Andrés Bello, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Aguirre, en Diecisiete Metros (17.00 Mts): SUR: Familia Beroes, en Diecisiete Metros (17,00 Mts); ESTE: Calle en Proyecto, en Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts), y OESTE: Familia Arvèlo, en Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts), cuya adquisición en propiedad consta de documento registrado por Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 2012-2109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.7488, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 09, Folio 34, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año2012, en fecha 22 de Agosto de 2.012.
En cuanto a este instrumento, siendo que se trata de un documento Público, presentado en original, este Tribunal observa, que el mismo fue impugnado de manera simple por la contraparte, señalando que no son títulos ni supletorios de ninguno, y que carece de toda eficacia probatorio, en tal sentido, cabe señalar que:
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, en Sentencia N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, como son los ciudadanos: JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ y DEXIS CAROLINA GUTIERREZ FRANCO, los cuales no comparecieron para ratificar sus declaraciones expuesto en titulo supletorio de fecha 25 de Julio del año 2012, en tal sentido, al no traer al contradictorio, los testigos que participaron en la conformación del mismo, es por lo que esta Juzgadora no le da valor. Y así se decide.

Consignó marcado “B”, copia de Expediente N°. 04-DPDM-F9-1170-12, instruido en fecha 18 de octubre de 2012, por ante la Fiscalía Superior del Estado Apure.

Al respecto esta Juzgadora, considera que se trata de un legajo de copias simple, de expediente Nº 04-DPDM-F9-1170-12, instruido en fecha 18 de octubre de 2012, por ante la Fiscalía Superior del Estado Apure, contentivo de actuaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible, como lo es uno de los delitos previsto en la Ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el cual aparece como denunciado: JUAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ y como victima la demandante de autos ciudadana DASNER, ASI COMO ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, que se aprecia, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO I. Documentales públicas.

Promovió la documental pública, que cursa a los folios del 4 al 12 del Expediente, contentivo de documento de Contrato de Arrendamiento y Título Supletorio de propiedad, descrito en el libelo de la demanda y demostrado ello de la propiedad de su representada, que ya fue precedentemente analizado.

Promovió la documental pública, cursante a los folios del 13 al 27 del Expediente, contentivo de Expediente de Fiscalía, cuya fecha, determinación, situación fáctica de la relación concubinaria se determina en la prueba, que ya esta sentenciadora analizó.

CAPITULO II: Testificales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA MERCEDES DELGADO, DEXYS CAROLINA GUTIÉRREZ FRANCO, LIGIA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, CARMEN YOLANDA DELGADO, VÍCTOR OMAR AGUIRRE MARTÍNEZ y BRENDA YULIMAR SANTANA SALINAS. En cuanto a esta prueba, observa esta sentenciadora que al folio 48 del Expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada el día 06-05-13, formuló Oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, así como de la prueba testimonial, en virtud de ello, a los folios 49 al 51 el Tribunal mediante auto de fecha 16-05-13, no admite las pruebas en mención. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Consignó marcado “1”, original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 2012-2109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.7488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, en fecha 23 de Agosto de 2.012.
Al respecto, esta Juzgadora valora plenamente la documental marcada “1”, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de un documento público presentado en original, el cual evidencia la condición de propietario del ciudadano HERRERA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.727.619, sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (214,20 M2), ubicado en el Barrio “Andrés Bello”, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Familia Aguirre, en Diecisiete Metros (17,00 Mts); SUR: Familia Beroes, en Diecisiete Metros (17,00 Mts); ESTE: Calle en proyecto, en Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts), y OESTE: Familia Arvélo, en Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts).

Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO I. Promovió el valor probatorio del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 2012-2109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.7488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que ya fue analizado precedentemente.

CAPITULO II. De conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la práctica de una Experticia sobre el inmueble situado en el Barrio Andrés Bello, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Aguirre, en Diecisiete Metros (17,00 Mts); SUR: Familia Beroes, en Diecisiete Metros (17,00 Mts); ESTE: Calle en proyecto, en Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts), y OESTE: Familia Arvélo, en Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 Mts), para determinar la constitución de las bienhechurías, los linderos del inmueble y, la adquisición en propiedad de la parcela de terreno en cuestión. Se observa que al folio 51 del Expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de Experticia y fijó el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente para el nombramiento de los Expertos, no obstante, de las actas del presente juicio se evidencia que al folio 52 cursa Acta del Tribunal de fecha 27-05-13, donde se declara desierto el acto de juramentación de los Expertos. Por ende, no tiene prueba que analizar esta Juzgadora.

CAPITULO III. De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la prueba de Inspección Judicial.
Al respecto, observa esta sentenciadora que a los folios 58 y 59 del Expediente cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada el día 23-07-13, mediante la cual, entre otras cosas dejó constancia: AL PRIMERO: “…que se encuentra constituido en u inmueble, el cual su ubicación se encuentra descrita en el encabezamiento de la presente acta, y está integrado por un cuarto- recibo; un baño interno y una cocina- comedor construido por el sistema de mampostería sus paredes, techo de zinc y acerolít, tubos de hierro de 2/1, dos (2) ventanas y una (1) puerta de entrada con piso de cemento rustico; en cuanto al pedimento de que la parcela sobre la cual se encuentra enclavado el inmueble, consta de DOSCIENTOS CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS (214,20 M2) de superficie, este Tribunal se abstiene de evacuarla, por cuanto no se solicitó el auxilio de un Experto, a los fines de determinar el área del lote de terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías…”; AL SEGUNDO: “… que el inmueble objeto de la presente Inspección, se encuentra habitado solo por la parte demandada y notificada de la presente Inspección…”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en el sentido que se dejó constancia en autos cursante a los folios 58 y 59 del Expediente, el día la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es la misma demandada, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedó demostrado que quien ocupa el inmueble objeto de la presente juicio es el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.727.619, domiciliado en el inmueble donde se realizó dicha Inspección Judicial, el cual es Barrio “Andrés Bello”, Calle sin nombre (en proyecto), de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, representada por los Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL y EIDER ELIEZER MONTERREY, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, señalando que: es propietaria de un bien inmueble (casa de habitación familiar) constante de Dos (2) habitaciones, Una (1) Sala- comedor, Dos (2) Baños, Piso de Cerámica, Techo de Acerolit, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, y todos los demás servicios que son inherentes, el cual se encuentra ubicada en la vía La Planta, Barrio Andrés Bello, Segunda Transversal, Segunda Casa, Municipio San Fernando, Estado Apure, constante de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (222,70 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de José Rodríguez, con Diecisiete Metros (17,00 Mts). SUR: Parcela de José Matute, en Diecisiete Metros (17,00 Mts). ESTE: Calle en proyecto, en Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 Mts) y, OESTE: Parcela de Elisa Aguirre, en Trece metros con Diez Centímetros (13,10 Mts), que el mencionado inmueble le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°. 09, Folios 34, Tomo 47, protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22-08-2012, y que en tal carácter demanda por REIVINDICACION al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ quien sin derecho alguno ocupa el mencionado inmueble en su integridad, y solicita en su petitorio se le restituya y entregue sin plazo alguno el mencionado inmueble de su legítima propiedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 545 y 547 del Código Civil.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el apoderado judicial de la parte demandada al punto 1, señalo: “..No es cierto que la demandante de autos DASNER SUAMRAY CASTILLO GALLARDO, ya identificada sea propietaria de un (1) inmueble (casa de habitación familiar) constante Dos (2) habitaciones, Una (1) Sala- comedor, Dos (2) Baños, Piso de Cerámica, Techo de Acerolit, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, y todos los demás servicios que son inherentes, ubicada en la vía La Planta, Barrio Andrés Bello, Segunda Transversal, Segunda Casa, Municipio San Fernando, Estado Apure, constante de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (222,70 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de José Rodríguez, con Diecisiete Metros (17,00 Mts). SUR: Parcela de José Matute, en Diecisiete Metros (17,00 Mts). ESTE: Calle en proyecto, en Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 Mts) y, OESTE: Parcela de Elisa Aguirre, en Trece metros con Diez Centímetros (13,10 Mts) como infundadamente lo sostiene en el libelo de la demanda motivo del presente Juicio, y también afirma “..que le pertenece, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del otrora distrito, hoy Municipio San Fernando, anotado bajo el numero 09, folios 34, de los Tomos 47, del Protocolo de Transcripción del presente año..que acompaña en forma original marcada con la letra “A”, como instrumento fundamental de la pretensión; cuyo instrumento impugno..” 1.1 No siendo la demandante de autos DASNER SUAMRAY CASTILLO GALLARDO, ya identificada, propietaria del inmueble, cuya situación superficie y linderos se señalan precedentemente, y dado el caso de que el ejercicio de la Acción Reivindicatoria esta reservada al propietario de la cosa, según lo dispuesto e en articulo 548 del Código Civil Venezolano..se impone concluir que dicha demandante carece de cualidad o legitimación activa para intentar el presente juicio de reivindicación, contra mi representado y demandado de autos JUAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ…2.- No es cierto que mi poderdante y demandado de autos JUAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ, ..sea poseedor del inmueble que afirma es de su propiedad, según libelo. En efecto, pues, el inmueble que ciertamente posee mi representado y accionado de autos JUAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ, es un (1) cuarto-recibo, construido por el sistema de mampostería que se compone de un (1) baño interno y una (1) cocina-comedor, que tiene techo de acerolit, paredes de bloque, dos (2) ventanas, una (1) puerta de entrada y piso de cemento rustico, enclavada sobre una parcela de terreno urbano, constante de DOSCIENTOS CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (214,20M2) de superficie, situada en “ El Barrio Andrés Bello” , Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Familia Aguirre, en diecisiete metros (17,00mts); SUR: Familia Beroes, en diecisiete metros (17,00mts); ESTE. Calle en Proyecto, en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y OESTE: Familia Arvelo, en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), y cuya adquisición en propiedad consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro público del otrora distrito, hoy Municipio San Fernando, anotado bajo el número 2012.2109. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.7488 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, que acompaño en original marcado con el Nº “1”…y que en virtud de ello, mi representado y demandado de autos JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ…Igualmente carece de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente proceso judicial;..”

RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Ahora bien, como punto previo a la sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación, como es la falta de cualidad o legitimación activa de la actora DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO para intentar la demanda de Acción Reivindicatoria y a su vez, la falta de cualidad o legitimación activa del demandado JUAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ, para sostener el presente juicio.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Dicho de otro modo, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
En cuanto al punto in conmento nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente: “(…) Respecto a la falta de cualidad, esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente: “…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente: “…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”. De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. De tal manera, que resulta evidente en el sub iudice, que el juez superior, en la oportunidad de decidir respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, en lugar de limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, se excedió analizando aspectos que se refieren al fondo de la litis planteada, lo cual aunado a las normas de derechos ya declaradas ut supra como infringidas, desvanecen la validez de lo sentenciado, y hacen necesaria su declaratoria de nulidad. (…)Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada (…) Me permito disentir de tal criterio, y CONSIDERO QUE NO ES ÉSTE EL EXPRESADO POR EL MAESTRO LORETO. No basta que el demandante se afirme titular del derecho para que tenga cualidad. Debe coincidir quien se afirme titular del derecho (demandante) con el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, y sobre la base de esta coincidencia entre el demandante y el sujeto tutelado abstractamente por la norma que surge la cualidad activa. Vaya para clarificar aún más mi postura, pongamos por ejemplo, si yo, Pedro, afirmo que Juan me debe Bs. 1.000,00 en razón de haberme encontrado una letra de cambio en la calle, donde no aparezco como beneficiario, endosatario ni ninguna de las figuras de la cambial, no basta la mera afirmación del derecho para pretender cobrar la letra, pues, no coincide con ninguna de las normas del derecho mercantil que abstractamente tutele mi acción de cobro. No hay coincidencia entre mi afirmación, lo que pretendo, y la norma jurídica que en forma abstracta me tutele. El juez no tiene que examinar ninguna prueba. Es un asunto de mero derecho. Simplemente desecha la demanda pues no tiene soporte en el texto mercantil. No hay cualidad activa. Si no fuese suficiente lo anterior, pongamos el ejemplo de la cualidad pasiva. Si demando a Juana por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resulta que Juana la identifico como un tercero a la relación contractual, mi mero reclamo no le confiere a Juana la correcta cualidad pasiva. LA CUALIDAD DEVIENE DE UNA COINCIDENCIA ENTRE MI AFIRMACIÓN Y LA NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA ME PERMITA DEMANDAR A ALGUIEN, QUE EN ESTE CASO, ESTÉ RELACIONADO CON EL CONTRATO. JUANA CARECE DE CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADA, PUES NO HAY NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA COINCIDA CON MI AFIRMACIÓN DE DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A UN TERCERO AJENO A ÉL. Sostener como señala la decisión, que basta la mera afirmación de mi cualidad activa o pasiva para tenerla, INDICARÍA LA DESAPARICIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD, PUES TODO DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TUTELADO POR UN DERECHO Y A SU VEZ AFIRMA QUE EL DEMANDADO LE DEBE. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. (…)El Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se adhiere al voto presentado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los términos y condiciones expresados en él. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Exp: Nº. AA20-C-2009-000160)
Visto los conceptos antes explanado, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que la accionante DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, intenta acción a los fines de reivindicar un inmueble de su propiedad de quien, a su decir lo ocupa ilegítimamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, vale decir la pretensión de la actora es la Reivindicación del inmueble afirmando ser titular del derecho de propiedad, lo cual ha criterio de quien la presente causa resuelve, que bajo tal supuesto la accionante tiene cualidad para ejercer enervar la acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa; en cuanto a la cualidad de la parte demandada, JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, la accionante ejerce su acción en contra de la misma por cuanto es la persona quien posee o detenta el inmueble a reivindicar y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera la actora les son propios, en consecuencia podemos colegir que asimismo la accionada tiene cualidad para sostener el presente juicio. Como corolario de lo anterior, podemos colegir, que se evidencia en autos que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y la demandada tienen a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Cabe señalar, que según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…Acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”
Estima entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-
3.- La falta del derecho de poseer del demandado; y,
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.- En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Omissis). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
A tenor de lo antes señalado tenemos que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble (casa de habitación), objeto de reivindicación le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 09, Folio 34, Tomo 47, del Protocolo de Trascripción del año2012, en fecha 22 de Agosto de 2.012, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, verificar sobre la valoración probatoria del título supletorio.
Sobre este respecto, es sano y pacífico el criterio sentado por nuestro mas alto Tribunal de la República al sentenciar: "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el Terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (Sentencia del 17 de Septiembre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Ramírez & Garay Tomo CCIII, Septiembre 2003, pp. 453)" (Sala de Casación Civil, Ramírez y Garay, tomo CCXV- 1897-04).

De igual manera, establece la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que el Titulo Supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S. A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que por cuanto el citado Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 09, Folio 34, Tomo 47, del Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 22 de Agosto de 2.012, marcado “A”, fue el presentado por la parte actora, como documento fundamental para intentar la presente Acción Reivindicatoria, a los fines de demostrar su condición de propietarias del inmueble objeto de este juicio de Reivindicación, el cual fue impugnado por la contraparte, en la primera oportunidad por carecer de valor probatorio, por consiguiente, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, como son los ciudadanos: JOHAN DE JESUS RUZ ORTIZ y DEXIS CAROLINA GUTIERREZ FRANCO, los cuales no comparecieron para ratificar sus declaraciones expuesto en titulo supletorio de fecha 25 de Julio del año 2012, por ello, al no traer la parte demandante al contradictorio, los testigos que participaron en la conformación del mismo, este Tribunal no le dio valor probatorio alguno, y al no ser valorado dicho titulo supletorio, no existe en auto otra prueba que evidencie la titularidad de la ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, sobre el inmueble objeto de Reivindicación, por ende, no probó que tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble (casa de habitación), y al no haber sido demostrado en juicio, el derecho de propiedad o dominio de la actora, ésta Acción Reivindicatoria, debe ser declarada sin lugar, razón por la que resulta inoficioso el análisis del resto de los requisitos al no existir el principal del cual derive la propiedad del inmueble en discusión.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana SUMARAY CASTILLO GALLARDO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.678. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA instaurada la ciudadana DASNER SUMARAY CASTILLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.688.528, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con Calle Plaza, diagonal a la Licorería “Angostura”, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representada por los Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL y EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 34.179, 138.308 y 134.804 respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.727.619, domiciliado en la Vía La Planta, Barrio Andrés Bello, Segunda Transversal, segunda casa, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure., representado por el Abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.678, también de este domicilio. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:30 p.m. del día cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

El Secretario Temp.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
















EXP. N°: 2.012- 5.491.-
EJSM/orcr/dles.-