REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CONSUELO YOLIMAR CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.465.098, domiciliada en la carretera nacional, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.993, domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 818-14.-
SENTENCIA: N° 0126-15
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 06 de Julio del año 2.015, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CONSUELO YOLIMAR CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.465.098, domiciliada en la carretera nacional, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: JOSE GABRIEL HERNANDEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.993, domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, solicito sea citado mi demandado para aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en las siguientes cantidades: que aporte mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) para los gastos de alimentación y otros requeridos mensuales del niño; adicionalmente que aporte la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS), como Bono Especial en el mes de Agosto para la compra de ropa y calzado, ya que el niño esta en constante crecimiento. También solicito adicional a la mensualidad, que fije en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de ropa, zapatos; igualmente que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera su hijo; es todo”.-
En fecha 06 de Julio del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 09/07/2015, consignó la alguacil temporal de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 14/07/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el acto conciliatorio entre las partes sin lograr que las partes conciliaran.-
Fecha: 15/07/2015, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 28/07/2015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 15/07/2015 hasta el 27/07/2015.-
En fecha 12/02/2015, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño: NICOLAS GABRIEL HERNANDEZ CEDEÑO; sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS)MENSUALES, percibiendo el mismo monto desde el 15/05/2014, monto con el cual, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, al beneficiario sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.309,00 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), MENSUALES; La cantidad adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 3.500,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESPECIAL, y en el mes de Diciembre aportar la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000,00 BS) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos JOSE GABRIEL HERNANDEZ SIMANCA Y CONSUELO YOLIMAR CEDEÑO CEDEÑO; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, 00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESPECIAL; para la compra de ropa y calzado.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Lilibeth Amador de Quintero.
En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Lilibeth Amador de Quintero.