REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: YELIS BEATRIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.343.418, domiciliada en la Población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: LUIS JOSÉ CORRALES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.091.179, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 767-13.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SENTENCIA: N° 0130-15.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 09 de Julio de año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana YELIS BEATRIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.343.418, domiciliada en la Población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano LUIS JOSÉ CORRALES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.091.179, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual realizó solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRA, de la manera siguiente: el motivo de mi comparecencia ante este Tribunal es a los efectos de manifestar que el padre de mis hijos, ciudadano: LUIS JOSÉ CORRALES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.091.179, domiciliado en la calle Don Guido, al lado de la casa del señor Fabián Salas, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; se encuentra atrasado con la obligación de manutención correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y lo que va del presente mes de julio de 2.015, cada mes a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo cual suma la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de atraso; ahora bien ciudadana Jueza, debido a esta situación de irresponsabilidad del padre de mis hijos, solicito y demando la cancelación inmediata del monto atrasado; de la misma manera acudo ante este digno Tribunal a fin de solicitar sean ajustados los montos establecidos por concepto de manutención y bonos extras a favor de mis hijos, esto debido a que en la actualidad las cantidades fijadas por tales conceptos, prácticamente son irrisorias o mejor dicho no se ajustan a la realidad de los precios de los artículos de primera necesidad; en tal sentido, solicito sean aumentados dichos montos de la manera siguiente: Aumento de mensualidad a razón de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 8.000,00); adicional a esto solicito que en el mes de agosto sea aumentado el Bono Escolar a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por supuesto a parte de la mensualidad destinados a la compra de la ropa escolar y los útiles escolares; igualmente que aumente el Bono Navideño destinado a la compra de los estrenos propios de la época y adicional a la mensualidad en el mes de diciembre de cada año por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); finalmente solicito que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, y con respecto a este ultimo pedimento consigno facturas por gastos derivados de compra de medicina y consulta médica las cuales detallo a continuación: N° 2598: “Consulta Médica” por Bolívares Un Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,00); N° 7219 (Copia Fotostática): “Botas Ortopédicas” por Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,00); N° 00044626: “Plexamin (Bs.171,20), Wampole (2) (Bs. 237,93), Apiret (Bs. 110,35), Cebion (Bs. 65,57), Cefradoxilo Suspensión (Bs. 67,46)”; N° 00129054: “Desloratadina Jarabe (Bs. 128,90), Asmi Plus (Bs. 84,50), Wampole Naranja (Bs. 294,40)”; y N° 00341253: “Cebion Mini Masticable (Bs. 127,48).- (Folios del 86 al 89).-
En fecha 09 de Julio de 2.015, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F, 90 y 91).-
A los folios 92 y 93 se libraron auto y boleta, a los fines de notificar al obligado del monto generado por concepto de gastos médicos y de medicina a favor de los beneficiarios del cual dicho obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
A los folios 94, 95 y 96, consignó el ciudadano JULIO RICARDO SOLORZANO, Alguacil Temporal de este Tribunal, Boletas de Notificación y Citación practicadas de manera positiva al demandado, ciudadano: LUIS JOSÉ CORRALES RUÍZ.-
En fecha 17/07/2.015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró DESIERTO el referido acto en virtud que no compareció la demandante ni por si por intermedio de abogados.- (Folio 97).-
Al folio 98, riela contestación de la demanda del ciudadano LUIS JOSÉ CORRALES RUÍZ, la cual se lee de la manera siguiente: En cuanto a lo que me impone este Tribunal, respecto a la solicitud hecha por la madre de mis hijos debo decir que en relación al pago de la medicina, vale decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.843,89), los estaré consignando a mas tardar el día Jueves 23-07-2.015; en cuanto a los montos atrasados de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y el presente mes de julio de 2.015, cada mes a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo cual suma la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los estaré consignando a mas tardar el día Jueves 30-07-2.015; ahora bien, con relación a la solicitud de aumento de los montos por concepto de manutención y bonos extra realizada por ella; debo decir que es prácticamente imposible que yo pueda cubrir esas cantidades ya que sólo soy ayudante de mi papa en el fundo, además tengo otra familia y una hija que mantener; sin embargo puedo ajustar los montos derivados del presente expediente de la siguiente manera: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como Manutención Mensual; con relación al Bono Escolar no puedo aumentar es decir lo dejo en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y con relación al Bono Navideño puedo aumentar a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); finalmente me comprometo en seguir cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requieran mis hijos.- Es todo.-
Al folio 99, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 23-07-2.015, compareció el ciudadano LUIS RAMON CORRALES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.105.159, domiciliado en el fundo Agua Verde, sector Mata de Sánchez, parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su condición de padre del obligado en la presente causa, ciudadano LUIS JOSÉ CORRALES RUIZ, y al efecto manifestó: El motivo de mi comparecencia en este Tribunal es con la finalidad primeramente de hacerle entrega a la ciudadana YELIS BEATRIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.343.418, un dinero que envía mi hijo LUIS JOSÉ CORRALES RUIZ, con el fin de cumplir con el compromiso adquirido en fecha 17-07-2.015, es decir la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00), lo que corresponde al pago de la medicina de mis nietos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); aunque la suma era menos; de la misma manera, consigno acta de nacimiento en copia simple, correspondiente a mi nieta LUCIA VICTORIA CORRALES GARCIA; a fin de que sea agregada al expediente N° 767-13, y sirva como prueba en el presente procedimiento, de la misma manera la ciudadana YELIS BEATRIZ BLANCO, recibió el dinero referido.- (Folio 100 y 101).-
En fecha 28 de Julio de 2.015, compareció la ciudadana YELIS BEATRIZ BLANCO y al efecto expuso: Una vez impuesta de lo ofrecido por el padre de mis hijos en fecha 23-07-2.015; debo manifestar que no estoy de acuerdo con lo ofrecido por él, ya que se que él gana suficiente para aportar los montos que le solicite y porque además son dos (02) niños; es por esta razón que ratifico el contenido de mi solicitud efectuada en fecha 09-07-2.015; por ultimo consigno constancia de estudios de mis dos hijos y ficha de inscripción para que sirva como prueba en el presente procedimiento.- (Folios del 102 al 106).-
En fecha 31 de Julio de 2.015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 20-07-2.015 hasta el 30-07-2.015.- (Folio 107).-
Al folio 108, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo” VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Así las cosas, relacionado con la solicitud de cumplimiento de mensualidades atrasadas y el pago de los gastos médicos y medicinas a favor de los sujetos de la causa, se declara improcedente, por cuanto puede verificarse en el expediente de marras, que en el transcurso del procedimiento fueron cancelados por el demandado, Y así se decide.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS)MENSUALES, percibiendo el mismo monto desde el 05/08/2013, monto con el cual, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a los beneficiarios sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015), se encuentra establecido en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.309,00 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), MENSUALES; La cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, y en el mes de Diciembre aportar la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.- ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos LUIS JOSÉ CORRALES RUÍZ Y YELIS BEATRIZ BLANCO; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR; para la compra de ropa y calzado.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Lilibeth Amador de Quintero.
En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Lilibeth Amador de Quintero.