REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

205° y 156°


PARTE SOLICITANTE – DEMANDANTE: EDGAR GREGORIO ROA ROA y PABLO NOEL ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado en su orden, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.127.825 y V-9.122.806, respectivamente, domiciliados en el sector Burguita Arriba, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, asistidos de la Abogada CILENIA DE LAS MERCEDES VIVAS FRANCISCONY, inscrita en el I.P.S.A:bajo el N°166.101.
PARTE DEMANDADA: SONIA CLARET GANDICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V13.762.473, domiciliada en el Barrio Bolívar, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, actuando por sus propios derechos, como Abogada de la República, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 181.461.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXP: C-151-15

Cumplida la presente sustanciación del modo como consta en las Actas y Autos que la integran, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre el objeto de la demanda en los términos que a continuación se exponen:
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), los ciudadanos EDGAR GREGORIO ROA ROA y PABLO NOEL ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado en su orden, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.127.825 y V-9.122.806, respectivamente, domiciliados en el sector Burguita Arriba, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, asistidos de la Abogada CILENIA DE LAS MERCEDES VIVAS FRANCISCONY, inscrita en el I.P.S.A:bajo el N°166.101, introdujeron demanda por reconocimiento de documento privado contra la ciudadana SONIA CLARET GANDICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V13.762.473, domiciliada en el Barrio Bolívar, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, actuando por sus propios derechos, como Abogada de la República, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 181.461, a fin de que reconociese en su firma y contenido el documento privado de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), el cual acompañó como fundamento de su pretensión.
Admitida dicha Cau
sa e inventariada bajo el N° C-151-15, se libró la correspondiente Boleta de Citación para que la demandada compareciese en el termino acordado a objeto de dar contestación a la misma.
Debidamente citada, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), compareció dicha ciudadana actuando por sus propios derechos y expuso en relación al motivo de la demanda y del instrumento que a propósito de dicha comparecencia fue expuesto para su consideración: “…Declaro que lo reconozco en todas y cada una de sus partes, que es cierto su contenido y que son de mi puño y letra la firma que al pie del mismo suscribí. Es todo”.
Cumplida así dicha actuación, se observa que la misma configura un convenimiento total y absoluto a los términos de la demanda incoada, por lo que constituyendo dicha expresa afirmación, un acto de naturaleza eminentemente procesal consistente en la clara manifestación de voluntad de encontrarse totalmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor, dicha afirmación implica y conlleva al mismo tiempo una aceptación tácita e integral de las consecuencias y de todas aquellas circunstancias de índole contractual que pudieran derivarse o devenir de la reclamación interpuesta.
Erigiéndose por tanto, el convenimiento de Autos, en una de las formas, conforme a la doctrina, de poner fin a los procesos, en base a los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que en cualquier estado y grado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, dando el Juez por consumado el Acto y procediéndose seguidamente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que no queda a este Juzgador, en el presente caso, sino el sentenciar seguidamente la Causa, materializando de ese modo la actividad jurisdiccional que le ha sido solicitada, mediante el subsiguiente pronunciamiento que se dará a conocer de seguidas y que se publicará íntegramente en base a los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EXPRESADO POR LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADA Y así se declara.

Seguidamente y como consecuencia de este pronunciamiento se le imparte al referido convenimiento el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO DE FECHA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), suscrito entre los ciudadanos EDGAR GREGORIO ROA ROA y PABLO NOEL ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado en su orden, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.127.825 y V-9.122.806, por una parte y la ciudadana SONIA CLARET GANDICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V13.762.473, por la otra. Y así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO

BENJAMIN AMADO MEJIA