REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
El Nula, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2.015).

205° y 156°


PARTE SOLICITANTE: JOHAN MANOLO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-25.079.601, domiciliado en Barinas, estado Barinas, aquí de transito, asistido de la Abogada en ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°164.066.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
¬¬¬¬¬¬EXP: 7.096 -14


En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), el ciudadano JOHAN MANOLO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-25.079.601, domiciliado en Barinas, estado Barinas, aquí de transito, asistido de la Abogada en ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°164.066, solicitó mediante escrito, la rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 372, de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la jefatura civil del entonces Municipio Autónomo San Camilo, hoy Parroquia del actual Municipio Páez del Estado Apure. Ello en virtud, conforme expone, a que en dicha Acta de Nacimiento se verifica la transcripción errada del año de su nacimiento. El cual, afirma, ocurrió realmente en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), tal y como aduce que se desprende del contenido de su certificado de bautismo emanado de la Parroquia San Camilo de Lelis, de esta jurisdicción, y no como equivocadamente fue asentado por el funcionario en aquel entonces, conforme afirma. Expone que este error en su Acta de Nacimiento le ha traído conflictos en el desarrollo pleno de sus actividades y en especial con respecto a las que en la actualidad cumple dentro del seno de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual aspira que dicho error sea subsanado.

Acompañó a su escrito, copia certificada del Acta de Nacimiento que objeta, copia de su cédula de identidad y Certificado de Bautizo emanado de la Parroquia San Camilo de Lelis, El Nula, estado Apure, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Admitida la referida solicitud (folios 5 y 6) y provista del curso de Ley, se libró Notificación para el Ministerio Público y Oficios al Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, solicitando las copias certificadas respectivas del Acta en cuestión.

Al folio siete (07), cursa Boleta de Notificación al Ministerio Publico debidamente firmada.

A los folios ocho y nueve (8 y 9), cursa comunicación de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, remitiendo copia certificada del Acta objeto de la rectificación.

A los folios diez, once, doce y trece (10,11, 12 y 13), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, con sede en Guasdualito, estado Apure, emitiendo opinión sobre el caso.

Para decidir se observa:

Que la presente solicitud obedece a una petición o requerimiento de Rectificación de Acta o Partida de Nacimiento, en los términos en que ha sido planteado y elevado a esta Instancia por parte del interesado afectado.

Efectivamente se observa, en el cuerpo de la transcripción correspondiente a dicha Acta, específicamente en su encabezamiento, luego de la indicación del numero asignado, que la misma esta fechada en día cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), señalando como fecha de nacimiento del sujeto objeto de la presentación, el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Siendo apreciado así, a simple vista, que dicha Acta reseña y da fe de un hecho que, de acuerdo a la fecha de emisión de la misma, ocurre a futuro. Lo que ciñéndonos a la estricta tangibilidad de un hecho lógico, ciertamente no ha podido haber ocurrido en la fecha que ha quedado plasmado.

Es pues, este dato, de acuerdo a lo afirmado por el solicitante, el que considera y afirma como inexacto al tiempo de señalar como año cierto y correcto de su nacimiento el de mil novecientos noventa y tres (1.993), en los términos constantes en el Certificado de Bautizo emitido por la Parroquia San Camilo de Lelis de este Municipio Páez del estado Apure, que efectivamente indica como fecha del nacimiento, el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993).

De un somero, reflexivo y exhaustivo análisis tanto de lo expuesto en la solicitud como de los recaudos obrantes en autos, se desprende un hecho de evidente e inevitable conclusión cronológica de inusual derivación, al hacerse apreciable una disparidad secuencial en las fechas mencionadas en el Acta objeto de esta tramitación, las cuales, como puede ser observado, coliden entre si y las hace inviables de poderse soportar la una frente a la otra, en función de la indubitable e inequívoca información que debe desprenderse de un instrumento público.

Esta asomada anomalía de orden registral ha sido presentada en Autos a través de un Acta o Partida fechada en un día que bajo ninguna circunstancia pudiese ser anterior al hecho del cual pretende dar fe. De este modo, pues, estamos ante un instrumento que emana un día cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) para darnos fe de un hecho, que de acuerdo a su fecha, aun no habría ocurrido, porque se trataría de un hecho futuro; ya que el mismo, es decir, el nacimiento, se habría producido meses después de la fecha de levantamiento del Acta que lo declara; es decir, un veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por lo que no puede menos que inferirse que la secuencialidad contraria de tiempo allí anotada resulta de tan tamaña incongruencia que se hace imposible concebir como cierta la fecha allí dada para el hecho producido.

Considerado y analizado de este modo, la forma en que dicha Acta es formalizada por y ante una Institución del Estado investida de autoridad para darle validez y fe pública, debe concluirse por tanto, que tal asiento obedece a un error de trascripción que lleva obligadamente a inferir por simple deducción, que el año de fecha de nacimiento que debía ser anotado, era el de mil novecientos noventa y tres (1.993), pues este viene siendo el año inmediatamente anterior al de la fecha de levantamiento del Acta; lo que indefectiblemente lleva a la certeza de que este era el año que el escribiente del acto en su momento debía haber escrito y que con seguridad así quiso.

Este secuencia de fechas que de por si hace inviable la validez del Acta de marras para erigirla como el instrumento publico llamado a dar fe sobre el hecho allí expuesto, resulta, a criterio de este juzgador, el hecho inequívoco que lleva al convencimiento sobre la realidad de los hechos planteados por el solicitante, razón por la cual se hace menester separarse del criterio esbozado por la representación de la vindicta publica al no haber emitido opinión favorable sobre esta tramitación por considerar que no existían en autos las pruebas necesarias para determinar el error denunciado por el interesado.

Así pues, apreciado por otro lado el Certificado de Bautizo expedido por la Parroquia San Camilo de Lelis del Municipio Páez de este estado, concatenado con los hechos expuestos por el solicitante y el contenido del Acta objetada, no puede menos sino reputarse el mismo como documento público administrativo suficientemente idóneo de acreditar al proceso el hecho que allí se hace constar y por lo tanto valorarse debidamente como prueba suficiente al mérito de la Causa.
Por lo que, además de la evidente coincidencia entre los sujetos mencionados en ambos instrumentos, se hace necesario e ineludible para este Juzgador declarar la procedencia en derecho de la presente solicitud de Rectificación, por presentar además llenos los extremos exigidos de Ley para su tramitación, sustanciación y posterior decisión en los términos que se harán constar subsiguientemente. Y así se declara.

Por todos los razonamientos precedentes de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano JOHAN MANOLO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-25.079.601, domiciliado en Barinas, estado Barinas, aquí de transito, asistido de la Abogada en ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°164.066. Y Así se Decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, quedará y se tendrá en lo sucesivo como fecha correcta y real de nacimiento del ciudadano mencionado en el Acta de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), signada bajo el N. 372, la del día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos y tres (1.993). Participándose formalmente tal declaración a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, mediante copia certificada de esta decisión a los fines de que sean estampadas las correspondientes notas marginales surtiendo así en lo adelante todos los efectos legales pertinentes, por lo cual se tendrá y conocerá en lo sucesivo como fecha de nacimiento del ciudadano JOHAN MANOLO CONTRERAS MORENO, suficientemente identificado, el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos y tres (1.993). Y Así se Declara.

EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO


BENJAMIN AMADO MEJIA