REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EL NULA, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°
SOLICITANTE: CRISTINA RODRIGUEZ ZULUAGA, identificada como venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, asistida por la abogada CAROLINA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Exp: 4.897-11
El día veintisiete de junio de dos mil once (2011), la ciudadana Cristina Rodriguez Zuluaga, identificada como venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Carolina Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.066, presentó ante este Despacho solicitud de inserción de partida de nacimiento, con fundamento en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Admitida la solicitud se ordenó su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha se libró Edicto de Emplazamiento, para los fines legales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de dos mil once (2011), la ciudadana Cristina Rodríguez Zuluaga, debidamente asistida de la abogada Carolina Meneses, retira el edicto de emplazamiento
a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 26 de abril de dos mil doce (2012) es agregado a los autos un ejemplar del Diario El Universal, donde consta la publicación del Edicto en la forma ordenada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Jurisdicción; así como también, oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez y al Registro Principal del estado Apure, para que informen al Despacho si en los Libros de Nacimientos llevados por ambos organismos existe o no partida de nacimiento correspondiente a la solicitante; al Ambulatorio Rural de la población de El Nula para que remitan constancia certificada del nacimiento de la solicitante; al Párroco de la Iglesia San Camilo de Lelis de la misma población para que remita Certificado de Bautismo de dicha ciudadana; a la Registraduría del Estado Civil de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia para que informe si el nacimiento de la
solicitante se haya asentado en ese país.
Aduce la ciudadana Cristina Rodríguez Zuluaga, en su solicitud, que le urge la inserción de su Acta de nacimiento, toda vez que nació el día 25 de diciembre de 1988, conforme se evidencia del Certificado de Nacimiento, registrado en carpeta Nº 27, inserta en los Libros de Nacimientos, llevados por el Ambulatorio Rural Tipo II de esta población de El Nula, y que posee además dos hijos niños que no han podido ser incorporados debidamente a la educación formal por cuanto ellos solo poseen Boleta de Nacimiento tal cual como en su caso, por no contar ella aún con cédula de identidad. Destacando igualmente lo infructuosos que han sido todos sus esfuerzos para obtener la inserción de su nacimiento a pesar de tener todos los medios probatorios que certifican su nacionalidad como venezolana, razón por la cual optó por esta vía judicial para obtener la justicia que, de conformidad con la Ley, considera que su caso amerita; aspirando a obtener por tanto una sentencia que ordene la inserción de su partida de nacimiento.
En cuanto al particular que nos atañe el artículo 458 del Código Civil indica: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
Al respecto, se hace menester advertir lo siguiente:
La aún novísima Ley de Registro Civil en su Artículo 88, establece: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.
Vemos así como, la norma que antecede establece que los casos de solicitudes de inserción o registro de partidas de nacimiento de personas mayores de edad, deberán ser interpuestas ante el Registrador Civil; sin embargo, se hace imperativo hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció que una vez admitida y sustanciada la solicitud de inserción de partida, mal puede un órgano jurisdiccional remitir dicha solicitud a la persona de un registrador civil para que continúe su tramitación, por cuanto, se estaría contrariando el principio de la celeridad procesal previsto en nuestra Carta Magna.
A propósito de lo anterior, cabe acotar que en el caso que ocupa la atención de este Despacho, la persona interesada, vale decir, la solicitante asistida de Abogado, al alegar lo infructuoso de sus esfuerzos para obtener la inserción de su nacimiento a través de los organismos competentes a pesar de considerar tener todos los medios probatorios que certifican su nacionalidad como venezolana, manifiesta su decisión de intentar su pretensión por la vía jurisdiccional, y esta Instancia al apreciar la naturaleza del planteamiento, soportado en la documentación acompañada, habida cuenta de las condiciones territoriales tan especiales y de tan amplias distancias y dificultosas comunicaciones que caracteriza toda la zona en jurisdicción de este Despacho, y apreciar además que la misma no es contraria al orden publico y buenas costumbres, admitió la misma para su tramitación y resolución respectiva.
Es así como tenemos y es sabido que el estado civil de las personas, se demuestra con el acta correspondiente que por Ley esta destinada a probarla y darle la autenticidad necesaria para que sea oponible en todos los aspectos y estadios de la vida de la persona. Ahora bien, a falta de esa prueba o documento por excelencia llamado a otorgarle la legitimidad y existencia necesaria a todo individuo, la Ley prevé las llamadas pruebas supletorias de las Actas de Registro de Nacimientos, para cuya procedencia se requiere entre otras cosas que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los Libros del Registro Civil y que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
De allí que el solicitante de Autos, resuelve, con la asistencia señalada, intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme, una vez insertada en el Registro Civil, es decir, ejecutoriada, haga las veces de la partida inexistente hasta la fecha.
Claro está que tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.
La solicitante aportó con el escrito de solicitud, certificaciones expedidas por el Ambulatorio Rural de El Nula, y por la Parroquia San Camilo de Lelis de esta población, mediante las cuales, respectivamente, hace constar su nacimiento en el Barrio La Azulita, en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1988) y la existencia de su Partida Bautismal anotada en el Libro IV, folio 411 del Archivo Parroquial. Así mismo, copias fotostáticas de Justificativo de Testigos evacuado ante este mismo Tribunal mediante el cual los ciudadanos María del Carmen Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.825.397, y Pedro María Melo Calvo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.130.756, declaran conocerla desde hace veintiún (21) años, que es hija de los ciudadanos José de Los Santos Rodríguez Sereno y Magaly Zuluaga, ambos de nacionalidad colombiana, con cédulas de ciudadanía C.C-8826063 y C.C-1.093.739.090, respectivamente, y que ésta última la dio a luz en la población de El Nula, en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988); y copia simple de oficio emanado de la Registraduría Nacional de Colombia, donde se evidencia que no aparece registrada en ese país.
También, se observa que en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), compareció la ciudadana Magaly Zuluaga, identificada, y manifestó bajo fe de juramento que había nacido en la población de Simití, Departamento de Bolívar, Colombia, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), y que conocía a la ciudadana Cristina Rodríguez Zuluaga por ser su hija a la cual había dado a luz en la población de El Nula en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); declarando también que Cristina era la hermana menor de Neil, Franklin, Celia, Kimberly y Malkin cuyos nacimientos si se encontraban asentados en la Oficina de Registro Civil correspondiente y que desconocía los motivos por los cuales Cristina no había sido asentada por cuanto quien siempre se encargaba de realizar ese tramite era el padre de sus hijos de quien se separó hace como dos (02) años sin haber vuelto a saber de el y afirmando finalmente que dicha hija había sido bautizada en la Iglesia de El Nula y que sus padrinos habían sido los ciudadanos Esperanza y Luis Santos Parada.
Seguidamente, en fecha once (11) de julio inmediato siguiente, compareció el ciudadano José de Los Santos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-27.806.052, anteriormente con cédula de ciudadanía N°C.C-8826063, y manifestó de igual modo bajo fe de juramento que conocía a la ciudadana Cristina Rodríguez Zuluaga por ser su hija dada a luz por la ciudadana Magaly Zuluaga, en la población de El Nula en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); respondió así mismo que Cristina era la hermana menor de sus hijos Neil, Franklin, Celia, Kimberly y Malkin cuyos nacimientos si se encontraban registrados; que no tenia claros los motivos por los cuales Cristina no tenia partida de nacimiento y no figuraba asentada en el Registro, porque así como siempre se había ocupado del asentamiento de sus hijos del mismo modo se había ocupado del de Cristina, y que había sido bautizada en la Iglesia de El Nula y que sus padrinos habían sido el señor Luis Santos y la señora Esperanza.
De igual modo, se observa que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se consignó Oficio signado bajo el N° 1476 RN DNS, emanado de la Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, dependiente de la Registraduría Nacional del Estado Civil de dicho país, mediante la cual se informa que aun y cuando su base de datos no se encuentra actualizada, en la misma no aparece información relacionada con la ciudadana Cristina Rodriguez Zuluaga.
En el mismo orden, en fechas cinco (05) y siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), son consignados respectivamente un Certificado de Nacimiento a nombre de una niña de nombre Cristina , nacida en el Barrio La Azulita el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), hija de Magaly Zuluaga y José de Los Santos Rodríguez y cuyo nacimiento aparece registrado en el folio N° 5602 de la carpeta N° 27, en los Archivos de Nacimientos del Ambulatorio Rural Tipo II de El Nula, llevados por los Comisarios y las Comadronas del Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, emanado del Ambulatorio Rural Tipo II de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure; y un Certificado de Bautismo emanado de la Parroquia San Camilo de Lelis, mediante el cual se hace constar que en el folio 411, del Libro IV, del Archivo Parroquial, se encuentra asentada la Partida Bautismal de una ciudadana de nombre Cristina Rodríguez, hija de José de Los Santos Rodriguez y Magaly Zuluaga, nacida el dia veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en San camilo, estado Apure, bautizada el día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el sacerdote Rafael Rojas y apadrinada por los ciudadanos Luis Francisco Santos y Esperanza Carrillo.
Todos estos instrumentos ut supra mencionados y las actuaciones reseñadas se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos y pruebas suficientes al mérito de la Causa por lo cual se valoran plenamente reputándose en consecuencia como suficientemente idóneos de acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.
Resulta evidente por tanto que la solicitante demostró en el juicio la falta del acta de la partida relativa a su nacimiento y su vínculo jurídico de índole paterno y materno filial con los ciudadanos José de Los Santos Rodríguez y Magaly Zuluaga, en virtud del reconocimiento expreso, claro e inequívoco efectuado en autos por los referidos progenitores; así como también, el supuesto de hecho previsto en el Art 458 del Código Civil. Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, no solo con los elementos aportados en autos, sino con la convicción plena que le asiste además sobre la buena fe y realidad de los hechos planteados por la interesada y el desarrollo de todos y cada uno de los actos y actas constantes en el expediente, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, y el precepto contenido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Cristina Rodríguez Zuluaga. Y así se Declara.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Cristina Rodriguez Zuluaga. Asistida de la Abogada Carolina Meneses Ramirez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 164.066.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento de la ciudadana CRISTINA RODRIGUEZ ZULUAGA, quien nació el día veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el Barrio La Azulita de la población de El Nula, capital de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure y es hija de los ciudadanos José de Los Santos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-27.806.052 y Magaly Zuluaga, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-1.093.739.090.
De conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana Cristina Rodríguez Zuluaga, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure; para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva a dicho organismo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
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