REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2015.
205° y 156°.
CAUSA Nº 1As-3070-15.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 2-7-2015, por la Abg. Maria Mercedes Anzola, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada el 19-5-2015, por el Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jesús Rodríguez, publicado su texto íntegro el 25-6-2015, mediante el cual absolvió al ciudadano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, de la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Para apelar la Fiscal Noveno del Ministerio Público, alegó:
“… La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic), lo que se traduce en inmotivacion (sic), infringiendo los artículos 157 en conciencia (sic) con el 346 numerales: 3° (sic) y 4° (sic) y el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sidc)
¿Por que (sic) afirmamos que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad?
En el caso sub examine, se desprende que el Juez a quo en un franco desconocimiento de las actividades que le impone el cargo que ostentó para la fecha de celebración del Juicio Oral y Publico (sic), procedió a dictar sentencia absolutoria de la citada causa instruida en contra del ciudadano: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO…
… De lo anterior se desprende, que el sentenciador de una forma genérica procedió a dictar decisión Absolutoria escudándose en los alegatos arriba mencionados y se observo (sic) que el mismo no tomó en cuenta la declaración de la Experta Ana Julia Colina, Médica Forense, cuando el mismo Juez en el momento de realizarle las preguntas en el Juicio Oral y Publico (sic), específicamente cuando le pregunto (sic): “Por (sic) que (sic) no dejo (sic) constancia de lesiones en el cuello? Y la misma respondió: “Porque no se observaron al momento de hacer la evaluación, generalmente este tipo de lesiones tarda en aparecer”, evidenciándose que la ciudadana Experta no asevero (sic) que no existían lesiones sino que tardaban en aparece. Por otra parte el ilustre Juez manifiesta que los funcionarios de la Policía Municipal del estado Apure no observaron en la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso alguna escalera, cuando lo contestado por el funcionario: LUIS (sic) GUAPE en las preguntas realizadas por el Juez fue: “No recuerdo” y en cuanto al funcionario Luis (sic) Gerardo Artahona Rivas no le fue realizada pregunta alguna referente a la existencia de alguna escalera ni por la vindicta publica (sic), ni por la defensa privada, ni por el juez. Finalmente el ciudadano Juez señala en su decisión que el video de seguridad que fue consignado como evidencia no muestra cuando el ciudadano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO agrede físicamente a su hermana, se pregunta esta representación Fiscal como va a mostrar ese video consignado la agresión a la ciudadana YINET SPECA si el contenido de dicho video tiene una duración 31 minutos y solo se observo (sic) los primero 5 minutos la presencia tanto de Yinet como de Romano Speca, luego de ese tiempo se fueron a otro lado de la casa donde la cámara no tenia (sic) alcance…
… reafirmamos la denuncia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia pronunciada absolutoria a favor del ciudadano: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, porque el Juez A-quo con su arbitrario razonamiento, ha pretendido dar a las declaraciones de los testigos y a las pruebas aportadas una orientación tergiversada de los hechos declarados, apreciándolas falsamente. Esta situación es conocida por la doctrina como falso supuesto de hecho.
… Es por ello que solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso y dicte la decisión, que sea admita (sic) el recurso y que éste sea declarado CON LUGAR, se anule la sentencia proferida en fecha antes señalada y en consecuencia se reponga la causa a los fines de celebrar nuevamente Juicio Oral y Publico (sic)...” (Folios 483 al 490 en la causa original Pieza II).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. José Ángel Osto, Defensor Privado, dio contestación a la pretensión incoada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, aduciendo:
“…Pues cabalmente he demostrado que la sentencia o auto no ha sido expedido con algún tipo de falta o manifiesta ilogicidad de la motivación y que no existe por consiguiente, ausencia notoria de motivación, inclusive no versa motivación incompleta, sino confusión de la representación fiscal del Ministerio Público, ya que dicha SENTENCIA DEFINITIVA donde se decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA responde a todos los agravios relevantes para una decisión razonada del caso, ni siquiera se puede apreciar algún tipo de motivación incongruente, oscura o que vulnera las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Y hago hincapié justamente en este punto porque no existe cavidad a la violación de la apreciación de las pruebas, la cual está establecida en el artículo 22 de la norma adjetiva.”
En relación al Principio Lógico de Contradicción al que hace referencia la parte apelante, es sorprendente que aun en esta fase del proceso se le deba recordar que nunca fue negado en todo el proceso que la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO recibió un golpe, lo que siempre se alegó y cabalmente se probó /demostró fue que el golpe y el resto de las lesiones venían de su propia hermana YRLES MARCIGLIA YRASE SPECA y no de su hermano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, en este punto debemos preguntarnos ¿si basaremos una nueva discrepancia en el presente recurso y su contestación, sobre una supuesta motivación ilógica o sobre argumentos y hechos que ya fueron suficientemente aclarados?.”
Ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, bien pudieran analizar a fondo la misma y así poder notar que fehacientemente si expresa de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento en las cuales apoyo su decisión. Desde la perspectiva de juicio de hecho hasta la culpabilidad e incluso no vulnero (sic) el principio de la razón suficiente, pues cumplió los requisitos de consignar todo en cuanto a material probatorio en que se fundó las conclusiones y hasta la valoro (sic) debidamente utilizando su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que incorporo al fallo. Así pues que la sentencia dictada no incurrió en ningún tipo de inmotivación o vicio, mucho menos en el de ilogicidad manifiesta en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas o en el Juicio Oral y Público…” (Folios 503 al 506 en la causa original Pieza II).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“…El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto no se pudo probar los hechos por los cuales acuso (sic) la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO, quien funge como víctima y por consiguiente testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso y visto que es un delito que atenta contra la integridad física de la mujer es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo la misma manifestó en esta sala de juicio que ella iba a cerrar ese pasillo con su hija, y el señor Romano le dio una patada a los bloques, la agarró, la arrastró, la golpeó y todavía por el ojo izquierdo no ve bien. Ahora bien, en la narración de los hechos por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 21-02-2014 la misma manifiesta que su hermano Romano Felipe Speca Cavanerio, utilizó sus manos, la agarro (sic) por el cuello y la lanzó contra la pared, después le dio un golpe en el ojo izquierdo y en ambos brazos, la arrastro (sic) por el pasillo, la sacudía contra la escalera, y le decía palabras obscenas; sin embargo de los distintos medios de pruebas evacuados en el presente caso generaron en este sentenciador, muchas dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca en fecha 06-10-2013, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al Presentar su acusación, en la cual la misma manifiesta que fue tomada por el cuello por el presunto agresor lo cual no se dejo (sic) plasmado como una seña o alguna lesión en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Yinet Speca y ratificado por la experta Dra. Ana Julia Colina en esta sala de juicio. De igual manera, manifiesta la víctima que fue sacudida contra una escalera, en el pasillo donde ocurrieron los hechos, razón por la cual fueron traídos a la sala de juicio los funcionarios adscritos a la policía Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, siendo que los mismos fueron admitidos como órganos de prueba y éstos ratificaron el contenido de la acta de inspección técnica del sitio del suceso, dejando claro a éste tribunal y a todas las partes que en ningún momento existió alguna escalera en ese sitio, por lo cual genera dudas en este sentenciador la forma en se (sic) lesiono (sic) la ciudadana Yinet Speca. Asimismo la testigo de nombre Bleidis Gudiño ofertada por la Vindicta (sic) Pública e hija de la ciudadana Yinet Speca, manifestó a éste tribunal que hubo una pelea y su prima la golpeaba tratando de golpear a su mamá (victima (sic)), sin embargo todos los golpes le cayeron a (Bleidis Gudiño), presuntamente, lo cual genera dudas en este juzgador si algunos de esos golpes alcanzaron a la humanidad de la ciudadana Yinet Speca, siendo entonces un sujeto activo distinto al acusado, y por consiguiente en base a la narración de los hechos rendidos por la testigo, antes mencionada estaríamos en presencia de un delito distinto, ocasionado en una pelea familiar. En éste mismo orden se pudo determinar en el debate oral y público que los hechos denunciados por la víctima, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación, en la cual la misma manifiesta que ocurrieron en un pasillo es donde se evidencia en la grabación de una cámara de video expuesta en esta sala que ocurrieron unos hechos de violencia, sin embargo no se pudo evidenciar que el acusado de autos realizara actos de violencia física en contra la ciudadana Yinet Speca, si bien es cierto, que el mismo destruye con sus pies unos bloques de cemento pegados al suelo, tal como lo manifestó el acusado que si lo hizo, en ningún momento se pudo ver que el acusado haya golpeado en el ojo izquierdo a la víctima y mucho menos que la arrastró por el pasillo, tal y como lo manifiesta en los hechos por el cual el Ministerio Público toma la determinación de presentar el acto conclusivo, razón por la cual siguen generando dudas en este juzgador la veracidad o no de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca, y llevados a la oralidad en la sala de juicio de este tribunal.
Aunado a lo manifestado por testigos y expertos fue expuesto en sala de juicio de estos Tribunales especializados, un video de una cámara de seguridad, él (sic) cual produce en éste juzgador muchas más dudas de la veracidad de los hechos denunciados y narrados por la víctima en la sala de juicio, ya que no se pudo evidenciar la comisión del delito endilgado por parte de la representación fiscal, más sin embargo si existe verosimilitud, en la declaración del acusado respecto a que nunca agredió físicamente a su hermana, pero su hermana si lo agredió físicamente en varias oportunidades y ello se evidencia en el video de seguridad ut supra mencionado, así como tampoco se evidencia en el pasillo donde presuntamente ocurrieron los hechos escalera, ni arrastre alguno del acusado Romano Speca, contra la ciudadana Yinet Speca, los cuales deberían subsumirse en los supuestos de las pruebas de hecho y de derecho, es decir, deben probarse los hechos que son denunciados o que inician el procedimiento penal; y todas esas contradicciones fueron ratificadas a viva voz por la misma en esta sala de juicio, generando dudas razonables a quien así decide, referente a los dichos de la víctima, no mereciendo valor probatorio a este Juzgador el testimonio de la testigo y víctima YINET ELISA SPECA CAVANERIO. Y ASÍ SE DECIDE.
El análisis que antecede de la declaración de la víctima se corresponde con el cotejo que del mismo se hizo con el resto de las pruebas incorporadas al debate y que se comparan entre si (sic) de la siguiente manera:
La declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO, testigo ofertado por la Representación Fiscal, afianza las contradicciones e incongruencias de los acto conclusivo, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 06OCT2013, manifestando el testigo en la sala de juicio que él (sic) acusado agarró una escalera y la zumbo (sic) para la calle, al rato vio que agarró a golpes a la víctima, la tumbo (sic) y la arrastro (sic) por el pasillo. Siendo que el mismo es un testigo presencial de los hechos lo que aporta a este juzgador como medio de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, más no certeza, toda vez que el mismo manifiesta que presuntamente el acusado agarró golpes (sic) a la víctima, sin embargo la ciudadana Yinet Speca Cavanerio manifiesta que el acusado de autos la sacudía contra la escalera, se pregunta entonces éste juzgador, ¿Cuál escalera?, ya que el testigo manifiesta que la escalera la arrojo (sic) afuera de la casa, y los hechos ocurren en el pasillo de la casa, lo cual adminiculado con la inspección técnica de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Luís Geraldo Ratona Rivas y Oficial Luís Guape, ambos adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual no se deja plasmado evidencia alguna de escalera, y a preguntas por parte de éste tribunal el Oficial Luis (sic) Guape manifestó no reconocer la presencia alguna (sic) escalera. Respecto a lo manifestado por el testigo Miguel Ángel Cedeño que el acusado de autos agarro (sic) a golpes a la víctima, la tumbo (sic) para el suelo y la arrastró por el pasillo, éste tribunal pudo evidenciar en el video expuesto en ésta sala de juicio que no se evidencia que el acusado Romano Speca, haya realizado hechos de violencia física en contra de la víctima y mucho menos que la haya arrastrado por el pasillo donde se iniciaron los hechos y donde queda acreditado por el Ministerio Público, como lugar de los hechos que dan impulso a presentar el acto conclusivo (acusación), dichos éstos ratificados por la víctima en esta sala de juicio, vale decir, que fue golpeada por el acusado contra una escalera y arrastrada por el pasillo, sin embargo no se acreditan los dichos de la víctima con éste medio de prueba, por consiguiente no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio del testigo MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO…
La declaración de la ciudadana BLEIDIS VERINAS GUDIÑO SPECA, testigo ofertado por la Representación Fiscal, genera en este juzgador dudas de la veracidad de los hechos ocurridos en fecha 06OCT2013, los cuales fueron denunciados por la ciudadana Yinet Speca como unos actos de violencia contra su persona, por parte del acusado de autos, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación; toda vez que manifestó la testigo Bleidis Gudiño, hija de la víctima, que su mamá decide cerrar el pasillo porque está en sus linderos, pero luego llegó su tío Romano, agarro (sic) a su mamá y la sacudió contra una escalera de un golpe. La misma manifiesta ser una testigo presencial de los hechos y se pudo percatar este tribunal por medio del video aportado por la defensa privada que ciertamente es una testigo presencial de los hechos, sin embargo lo que aporta a este juzgador como medio de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, más no certeza toda vez que la misma manifiesta que presuntamente el acusado de un golpe lanzo (sic) a la mamá contra una escalera, adminiculado con lo dicho por el testigo de la Fiscalía MIGUEL CEDEÑO, denota que los testimonios se contradicen, ya que, el ciudadano Miguel Cedeño dijo en sala de juicio que el acusado agarró una escalera la lanzó para la calle y al rato vio que agarró golpes (sic) a la víctima, es decir, los testimonios se contradicen ya que uno manifiesta que arrojo (sic) la escalera a la calle y el otro que golpeo (sic) a la ciudadana Yintet (sic) Speca Cavanerio contra la escalera de un golpe, y en razón que los hechos ocurren en el pasillo de la casa de la ciudadana Yinet Speca, lo cual admiculado con la inspección técnica de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Luís Geraldo Arthona Rivas y Oficial Luís Guape, ambos adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual no deja constancia de la existencia de dicha escalera, y a preguntas por parte de éste tribunal el Oficial Luís Guape manifestó no recordar la presencia (sic) alguna escalera. En este mismo orden de ideas también expuso la testigo Bleidis Cedeño que mientras el acusado de autos y la víctima peleaban, su prima Yrles Yrase (la gorda), le halaba el cabello razón por la cual este juzgador le realizó una pregunta a la testigo antes mencionada de cómo ocurrieron los hechos y la misma respondió que hubo una pelea y que sus prima la golpeaba tratando de golpear a su mamá pero que todos los golpes le cayeron a ella, lo que generó otra pregunta: ¿Usted asegura que ninguno de esos golpes alcanzo (sic) a su mamá?, a lo que la misma respondió: Si, bueno me imagino que el de mi tío Romano. Dicha declaración genera duda en este juzgador, ya que se puede presumir que ese golpe lo pudo ocasionar fue la ciudadana Yrles Yrase en la pelea que sostuvo con la ciudadana Bleidis Cedeño, dicho por la última de las mencionadas. Así como éste tribunal pudo evidenciar en el video expuesto en sala de juicio que no se evidencia que el acusado Romano Speca, haya realizado hechos de violencia física en contra de la víctima y mucho menos que el acusado haya lanzado a la ciudadana Yinet Speca escalera alguna en mencionado pasillo, siendo este (sic) el lugar de lo (sic) hechos acreditado por la investigación del Ministerio Público y por la declaraciones de la víctima. Es por ello que no se acreditan los dichos de la víctima con éste medio de prueba, por consiguiente no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio de la testigo BLEIDIS VERINAS GUDIÑO SPECA. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana YRLES YRASE SPECACAVANERIO, como testigo presencial de los hechos, este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que en su declaración la misma manifiesta que estaba sentada muy cerca del pasillo donde ocurrieron los hechos de violencia, siendo que la víctima estaba pegando unos bloques de cemento en el mencionado pasillo, posteriormente se acerca su hermano Romano a hablar con la víctima, hermana del acusado también, y la víctima decide agredir al acusado sin causa justificada. Si admiculamos la declaración de la testigo con el video reproducido en sala de juicio, se puede demostrar que los hechos de violencia se inician posterior a que el acusado destruye con sus pies los bloques de cemento que ya había pegado la ciudadana Yinet Speca, lo cual tampoco justifica la conducta agresiva de el ciudadana Yinet Speca hacia el ciudadano Romano Speca; y en vista que la testigo miente no permite a quien aquí decide darle valor probatorio a su testimonio. Ahora bien, manifiesta la testigo que tuvo una discusión e inclusive se golpeo (sic) con la ciudadana Yinet Speca y con Bleidis Gudiño, que si bien es cierto no se le otorga valor probatorio a este testimonio, toda vez que la misma dijo medias verdades, no es menos cierto que existe relación con lo narrado por la testigo Bleidis Gudiño referente a la pelea entre Bleidis, Yinet e Yrles Speca. Es por ello que los dichos de la testigo no acreditan o desacreditan lo denunciado por la víctima, sin embargo permiten orientar (indicio) a quien decide en la realidad de los hechos, razón por la cual no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio de la testigo YRLES YRASE SPECA CAVANERIO. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA SALAZAR SPECA, como presunto testigo presencial de los hechos, hermana del acusado y de la víctima éste juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma cuando fue interrogada por éste tribunal referente a que si el ciudadano Romano Speca tumbo (sic) los bloques con los pies, la misma manifestó que no de manera enfática, que el (sic) paso (sin) por encima sin tocar los bloques, es decir, mintiendo a este tribunal; y en vista que la misma se encontraba debidamente juramentada éste jugador no le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, como testigo presencial de los hechos éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al ser interrogada por las partes y específicamente por éste tribunal fue conteste y enfática al manifestar que el acusado Romano Speca Cavanerio no agredió físicamente a la ciudadana Yinet Speca; que sí existió una discusión pero que la agresión física en la cara de la víctima no fue ocasionada por el acusado sino por la ciudadana Yrles Speca Cavanerio, admiculado con la declaración de la ciudadana Yrles Cavanerio y Bleidis Gudiño, tiene verosimilud ya que tantos testigos ofertados por la vindicta (sic) pública así como por la defensa privada dan por cierto una pelea entre las ciudadanas Yinet Speca, Yrles Cavanerio y Bleidis Gudiño, lo cual no da certeza al tribunal si las lesiones y escoriaciones (sic) en la humanidad de la víctima fueron ocasionadas por el acusado o por la pelea anteriormente descrita. Asimismo manifiesta la testigo que existieron otros hechos a las afueras del pasillo, sin embargo, ni la víctima, ni la fiscalía acreditan dichos hechos, y por medio del video aportado por defensa privada, no se logra visualizar los mismos, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de la testigo Anais Graciela Speca Cavanerio. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana ISABEL ELENA SPECA SALAZAR, como testigo presencial de los hechos, hermana del acusado y de la víctima este juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al rendir su declaración ante este tribunal de juicio la misma fue conteste al manifestar que el acusado Romano Speca no agredió físicamente a la ciudadana Yinet Speca; de igual manera, que la ciudadana antes mencionada agredió al acusado de autos, que si lo admiculamos con el video reproducido en sala de juicio en fecha 06-05-2015, se puede evidenciar que efectivamente no existió agresión física directa en el pasillo donde señala que ocurrieron los hechos, por parte del acusado, en relación a la humanidad de (sic) ciudadana Yinet Speca, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencia (sic) ISABEL ELENA SPECA SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del ciudadano WALTER CHRISTOPHER SPECA RONDÓN, como presunto testigo presencial de los hechos y familiar de la víctima y acusado este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al rendir declaración bajo juramento ante este tribunal, manifestó que antes de iniciar la pelea su tía Marciglia le dio una niña al ciudadano Romano Speca, y que posteriormente la ciudadana Yinet Speca le rompe la camisa al acusado de autos, y si admiculamos esa declaración con el video expuesto en sala de juicio se puede verificar que los dichos no son ciertos como los narra el testigo, toda vez que se evidencia que la niña que cargaba la ciudadana Yrles Marciglia se la entrego (sic) fue a otra niña, y que la ciudadana Yinet Speca si golpeó en la humanidad del acusado pero no se pudo evidenciar ruptura alguna de camisa, razón por la cual no se le puede dar valorar (sic) a este testigo, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador…
La declaración del ciudadano CHRISTIAN EDUARDO APECA RONDÓN, como testigo presencial de los hechos éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al rendir su declaración y al ser interrogado por la partes fue conteste al manifestar que escucho (sic) unos gritos en la casa, pudo ver que estaban dos primas pequeñas llorando y que su tía la ciudadana Yinet Speca golpeaba a su tío (Romano Speca), luego su tía Yrles Marciglia le quitó a su tío y ellas se golpeaban, siendo que al adminicular la declaración de Christian Speca Cavanerio y con el video reproducido en esta sala de juicio, se puede comprobar que existe verosimilitud en la declaración del mismo con las testimoniales antes mencionadas, lo cual genera dudas para quien aquí decide, si efectivamente el acusado ocasiono (sic) las lesiones y excoriaciones que le atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que ni de las declaraciones de testigos, ni por el video exhibido en sala de juicio se puede subsumir el hecho punible endilgado al acusado de autos, tal como lo es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no se evidencia una agresión directa por parte del acusado a la víctima Yinet Speca, en (sic) lugar que es narrado por la víctima como sitio de los hechos (Pasillo). De igual manera, a preguntas realizadas al testigo referente a la existencia de una escalera en la casa o pasillo a lo que respondió: No, lo cual admiculado a la inspección técnica realizada por la Policía Municipal la declaración de la funcionario y al video expuesto en la sala de juicio se denota que jamás en ese sitio existió una escalera para el momento en que ocurrieron los hechos; escalera ésta que indica la víctima que le generó una lesión por impulso del acusado. Siendo éste el valor probatorio…
La declaración de la ciudadana CLAUDINE NAILET OROPEZA, como testigo presencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al rendir su declaración ante este tribunal, indicó que el ciudadano Romano Speca salto (sic) los bloques (no los tocó), lo cual si hizo ya que lo manifestó el acusado en declaración rendida ante este tribunal, y se pudo evidenciar en video reproducido en la sala de juicio. Asimismo manifestó la testigo que la ciudadana Yrles Marciglia le entregó una niña recién nacida al acusado, sin embargo se pudo apreciar en el video que fue exhibido en la sala de juicio, que la niña recién nacida al momento de los hechos le fue entregada a otra niña de la cual se desconoce su identificación o edad, razón por la cual quien aquí decide, considera que la declaración de la testigo está destinada, más que esclarecer la verdad de los hechos es a favorecer la defensa del acusado mintiendo al tribunal, razón por la cual se concluye que los dichos de la testigo están viciados; siendo ésta la valoración que da éste juzgador...
La declaración del ciudadano RENZO RAMÓN CEDEÑO SALAZAR, como testigo promovido por la defensa éste juzgador no le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que el mismo se contradice en su declaración y a preguntas y respuestas por parte del tribunal, ya que manifiesta que vió (sic) cuando la señora Yinet agredió al señor Romano, pero cuando se le preguntó que a quienes vio que se agredían (sic) el mismo respondió (sic) yo no vi nada, siendo que entonces el mismo no es conteste en su declaración por la serie de vacilaciones determinadas en su testimonio rendido, siendo ésta la valoración que da éste juzgador, a la declaración del testigo RENZO RAMÓN CEDEÑO SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS SOSA SOSA, como testigo promovido por la defensa éste juzgador no le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que el mismo se contradice en su declaración y a preguntas y respuestas por parte del tribunal, manifiesta que vio presuntamente una pelea, en algunos momentos dice que la ciudadana Yinet Speca e Yrles Marciglia peleaban y en otros momentos dice Yinet Speca, Yrles Marciglia y Bleidis Gudiño. De igual manera, al mismo se le pregunto (sic) que si alguien recibió alguna lesión y el mismo manifiesta que la señora Yinet Speca, y posteriormente se le pregunta que si dentro de la pelea vio algún golpe específico y el mismo dice que no; razón por la cual el mismo no fue conteste y se contradijo a lo largo de su declaración y a preguntas realizadas por las partes y por este tribunal. Siendo ésta la valoración que da éste juzgador, a la declaración del testigo JOSÉ LUÍS SOSA SOSA. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del ciudadano GIRMER VARGAS, como testigo presencial de los hechos éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo a rendir su declaración y al ser interrogado por las partes y por éste tribunal fue conteste al manifestar que la ciudadana Yinet Speca se abalanzo (sic) sobre la humanidad del acusado de autos, lo cual se puede verificar del video reproducido en la sala de juicio. Asimismo se le pregunto (sic) que si el pudo observar cuando la ciudadana Yrles Marciglia, golpeo (sic) a la ciudadana Yinet Specay el mismo manifestó que si, que el (sic) esta ahí, lo cual según el principio de inmediación éste juzgador pudo determinar que el mismo fue conteste al responder la pregunta. En éste mismo orden se pudo determinar que el mismo estaba presente cuando ocurrieron los eventos de violencia, ya que se pudo evidenciar el mismo en lugar de los hechos, mediante el video ut supra descrito, en tal sentido, éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial GIRMER VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del experto funcionario Oficial (PMSF) LUÍS GERARDO ARTAHONA RIVAS, portador de la cedula (sic) de identidad 19.250.866, es valorado por este juzgador admiculado a la inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 07 de octubre de 2.013 (sic), suscrita por el funcionario antes mencionado y por el funcionario Luís Guape, la cual ratifico (sic) en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación al asunto interno N° 0118-13, señala que observaron una casa de bloque, frisada, sin revestidura, compuesta por una cocina, tres habitaciones un pasillo (lugar donde la víctima establece como lugar donde ocurrieron los hechos), en el cual se observaron que habían pedazos de bloques partidos, que si lo concatenamos con lo dichos de la víctima y el acusado se determina que efectivamente fue el lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, y presuntamente el lugar donde fue agredida la ciudadana Yinet Specapor parte del ciudadano Romano Speca, hechos estos que no han sido acreditados por los órganos de prueba, ya que han aportado al proceso son más dudas razonables de la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASÍ SE DECIDE.
La Declaración (sic) del experto funcionario Oficial (PMSF) LUÍS GUAPE, portador de la cedula (sic) de identidad 19.689.968, es valorado por este juzgador admiculado a la inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 07 de octubre de 2.013 (sic), suscrita por el funcionario antes mencionado y por el funcionario Luís Artahona, la cual ratifico (sic) en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación al asunto interno N° 0118-13, que fue en compañía de Luís Artahona a hacer una inspección técnica y tomaron fotos. De igual manera, a preguntas realizadas por el tribunal referente a que si logró observar algún tipo de escalera en el lugar donde realizó la inspección y el (sic) manifestó no recordarlo. Ahora bien, concatenado con lo que dejaron plasmados (sic) los funcionarios Luís Artahona y Luís Guape en la inspección técnica de fecha de fecha (sic) 07-10-2013 la cual ratificaron en contenido y firma, admiculado con el testimonio del testigo Christiam Eduardo Speca, aunado a la serie de incongruencias en las declaraciones de la víctima, y testigos tales como Miguel Ángel Cedeño y Bleidis Gudiño, referente a la existencia o no de una escalera, llega a la convicción éste juzgador que no existió en ningún momento escalera alguna mediante la cual se lesiono (sic) la víctima a manos del acusado Romano Speca, razón por la cual los dichos de la víctima se encuentran viciados y a su vez sin medios de prueba idóneos que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que no se pruebe lo contrario, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración del funcionario Oficial (PMSF) LUÍS GUAPE. Y ASÍ SE DECIDE.
La Declaración de la experta medico (sic) forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, quien ratificó al momento de su declaración el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-141 de fecha 07 de Octubre de 2013, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien manifestó que al momento que se realizó el examen se observaron múltiples lesiones, contusiones equimóticas y edematosas en parpado izquierdo, equimosis a nivel del brazo derecho, rasguños al costado y una lesión en la boca o como lo dejó plasmado en la experticia como edentación. Ahora bien, a preguntas y respuestas de las partes la misma manifestó que las lesiones fueron a causa de un objeto contundente romo, es decir, que no tiene filo y dichas lesiones eran del lado izquierdo. De igual manera informó al tribunal, que no dejó constancia de alguna lesión en el cuello toda vez que no se observaron al momento de la evaluación; asimismo explicó que una contusión escoriada es originada por arrastre ya que daña la capa superficial de la piel: referente a la edentación la misma explico (sic) que es cuando los labios chocan con los dientes de afuera hacia adentro; y en razón a la pregunta que si puede determinar que (sic) o quien (sic) ocasiono (sic) la lesión la misma manifestó que el quien (sic) no, pero el que (sic) fue con un objeto contundente.
La declaración de la experta médico forense, éste tribunal la (sic) da valor probatorio, toda vez que la misma es conteste al ratificar el contenido de la experticia. Asimismo al momento que fue interrogada por las partes, la misma es enfática al manifestar lo que vio y lo que no vio, explicando porque deja plasmado esos resultados, las posibles causas de las lesiones, excoriaciones y edentaciones. De su declaración se generan muchas dudas a éste juzgador respecto a lo manifestado por la víctima, exponiendo vicios en la declaración de la misma, ya que la experta ilustró en la sala de juicio que las excoriaciones son productos del arrastre, lo cual no pudo ser verificado por éste juzgador, por la declaración de los testigos aportados por la Vindicta (sic) Pública, por la defensa privada, ni por el video expuesto en la sala de juicio. De igual manera, dejó por sentado la experta que no evidenció lesiones o excoriaciones en el cuello, siendo que la víctima en su denuncia manifestó que el acusado la agarró por el cuello y la lanzó contra la pared, lo cual de ser cierto debió haberlo hecho el acusado con fuerza, generando ya sea una lesión por comprimir el cuello o haber rasguñado o arañado el cuello, lo cual tampoco se produjo. Analizada la declaración de la experta, es éste el valor que le merece a este juzgador...
La declaración del experto médico psiquiatra DR. ELIO MARTÍNEZ, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Pablo Acosta Ortíz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien ratificó al momento de su declaración el contenido de la evaluación psiquiátrica de fecha 09 de Octubre de 2.013 (sic) realizado a la ciudadana Yinet Elisa Roselva Speca Cavanerio, el cual fue incorporado al debate por su lectura, y el mismo manifestó en esta ésta (sic) sala de juicio que la misma presenta antecedentes personales con familiares y manifestó que un hermano la golpeó; asimismo manifestó que evidencia hematoma a nivel del cuello y que la misma luce emocionalmente hábil y afectada por llanto y tristeza, que no tiene perdida de la realidad y esta (sic) conciente y lúcida. Seguidamente la ciudadana Fiscal le pregunta que si la misma estaba perturbada por el llanto, a lo que responde que no (sic) ya que una perturbación indica perdida (sic) de la conciencia con la realidad y otra cosa es sentirse triste. Posteriormente el tribunal le pregunto (sic) el (sic) tribunal (sic) si puede determinar si un apersona (sic) dice la verdad o no a lo que respondió tajantemente no, la misma no tenía perdida de contacto con la realidad. Sin embargo, determinó el experto con precisión si la situación que generaba esta afectación emocional (llanto o tristeza), fue generada porque presuntamente un hermano la golpeó ya que a preguntas formuladas por la fiscalía que si la misma estaba perturbada y el experto respondió que no ya que una perturbación indica perdida (sic) de la conciencia con la realidad y otra cosa es sentirse triste, y esta afirmación imprecisa profundizando aún más la duda que sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, ya que los problemas personales de la víctima tales como económicos, dicho por la misma que posee, que no ha podido terminar su casa, y por tener problemas personales con su familiares generen esos sentimientos, motivo por el cual esta prueba no logro (sic) generar la suficiente convicción a este juzgador que la afectación psicológica de la víctima sea consecuencia de una acción violenta del acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
El resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07-10-2013, realizado a la víctima ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de San Fernando Estado Apure, inserto al folio N° 26 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “… se evidencia contusión equimotica y edematosa en parpado superior e inferior izquierdo.- (sic) Maxilar superior izquierda.- (sic) Contusión equimotica en brazo derecho.- (sic) Contusiones escoriadas en región lumbar cubiertas con costra hematica.- (sic) Edentación en mucosa oral de labio inferior.- (sic) Refiere que le halaron el cabello. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 15 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente…”, se le otorga valor probatorio como prueba pericial, adminiculada a la declaración de la experta en la sala de juicio, la misma ratifico (sic) tanto el contenido como la firma del mismo, y a preguntas y respuestas de las partes deja constancia que ciertamente pudo evaluar señas de violencia física, sin embargo a preguntas y respuestas de las partes la misma manifestó que las excoriaciones son causadas por arrastres lo cual no pudo ser demostrado por ningún órgano de prueba que fue el acusado de autos el que generó en la humanidad de la víctima las lesiones, contusiones y edentasiones plasmadas por la experta. Ahora bien, quien aquí decide, no puedo (sic) obviar los signos de violencia física en la humanidad de la víctima, sin embargo por estos órganos de prueba analizados en éste momento, admiculado a la declaración de la víctima, de los testigos Miguel Cedeño, Bleidis Gudiño, Yrles Speca, Christian Speca y por los (sic) expuesto por el acusado de autos, se generan dudas razonables en este juzgador referente a quien le generó los actos de violencia a la víctima, razón por la cual establece nuestro derecho que en casos de dudas siempre se debe favorecer al reo; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia...
El resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 09-10-2013, realizado a la víctima ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO, suscrito por el Dr. Elio Martínez, medico (sic) psiquiatra adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, inserto al folio N° 392 del presente asunto penal donde se detalla lo siguiente: “Emocionalmente luce hábil, (llanto, tristeza). No perdida (sic) con la realidad (psicosis)” se le otorga valor probatorio como prueba pericial, en relación a que la víctima es una persona conciente y no posee trastornos mentales, admiculada a la declaración del experto en la sala de juicio, el mismo ratifico (bici) tanto el contenido como la firma del mismo, y a preguntas y respuestas de las partes deja constancia que la ciudadana Yinet Speca no tiene perturbaciones, lo que posee son sentimientos de tristeza que es distinto a una perturbación. De igual manera tampoco determinó el origen de esos llantos y tristezas. Existe un punto al cual que también describió el médico forense tal como lo es hematoma en el cuello, a lo que pregunta el tribunal; ¿Porqué (sic) se evidencia una lesión posterior, (sic) al reconocimiento médico legal? ¿Existió o no la lesión?, a pesar que quien lo deja sentado no es le médico forense. La indeterminación del posible daño psicológico de la víctima, genera dudas a quien aquí decide, si la misma se encuentra triste o presenta llanto ya sea porque el ciudadano Romano Speca la agredió física o verbalmente, o porque las lesiones se las ocasiono (sic) una persona que también pudiera afectarla en sus sentimientos, tales como una hermana, sobrina, o su propia hija, toda vez que de sus declaraciones dadas por la hija de la víctima a la ciudadana Blidis Gudiño, manifestó que Yrles Speca estaba tratando de agredir a su mamá, es decir, una hermana de la víctima. Todos estos razonamientos generan más dudas a este juzgador sobre la subsunción del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, por parte del acusado de autos; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASÍ SE DECIDE.
El resultado del ACTA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por los funcionarios Luis (sic) Guape, inserta a los folios 23 al 25 del presente asunto penal en la cual se detalla los (sic) siguiente: “…el lugar a inspeccionar trátese de una casa familia (sic) la cual se encuentra elaborada en bloques de cemento frisada sin ningún tipo de revestidura, compuesta de una (01) ventana en la parte principal del lado derecho posee marcos de material de hierro cubierta con tela, a la vez se observa una puerta principal de material de hierro revestido de color negra (sic) con una franja blanca. En la parte interna de la casa se observa una (01) cocina en construcción a sus alrededores bloques de cemento, (01) pasillo el cual divide las tres (03) habitaciones, de las cuales 01 funge como dormitorio y las otras dos están en construcción, un (01) baño en construcción, (01) garaje cubiertos de materiales de construcción, en el portón que da paso al garaje se observó que estaba hundido causados por piedras y picos de botella de vidrio, del lado de la casa se encuentra otra puerta que da paso a un pasillo (donde sucedieron los hechos) y se observó varios pedazos de bloques partidos causados por el presunto agresor, seguidamente en la parte de afuera a sus extremos se observan viviendas familiares, un bar Restaurant (sic) que pertenece al presunto agresor y la vía que permite el libre tránsito Peatonal (sic) y vehicular en ambos sentidos…” Se le otorga valor probatorio a la presente acta, toda vez que los dichos de los funcionarios Luis (sic) Gerardo Artahona Rivas y Luis (sic) Guape gozan de fe pública y los mismos no han sido tachados como nulos; a su vez tanto de lo plasmado en el acta, admiculado con lo manifestado en sala de juicio por los funcionarios guardan relación, de igual manera dicha inspección se admicula con el video expuesto en la sala de juicio que denota que el lugar de los (sic) no existe ni existió una escalera la cual fue presuntamente utilizada por el acusado para agredir a la víctima, razón por la cual se valora la presente acta concatenado con el testimonio de los funcionarios que la realizaron, generando en este juzgador más dudas de la participación directa del acusado de autos como agresor directo de la ciudadana Yinet Speca; siendo este el valor que le merece a este juzgador esta inspección técnica. Y ASÍ SE DECIDE.
…El resultado de la EXHIBICIÓN DEL CONTENIDO DE UN CD COLOR AMARILLO, el cual contiene un video de tiempo de duración de 31 minutos, 09 segundos, filmado una (sic) cámara de seguridad, inserto al folio N° 37 del presente asunto penal. Este tribunal le otorga valor probatorio al contenido (grabación) de un video filmado por una cámara de seguridad, con vista al pasillo donde se generaron los hecho de violencia; pasillo éste donde manifiesta en la denuncia la víctima ciudadana Yinet Speca como lugar de los hechos, siendo que se puede evidenciar que el ciudadano Romano Speca Cavanerio llega hasta el lugar donde se encuentra la víctima (pasillo), rompe unos bloques por su figura, y en ese instante la ciudadana Yinet Speca se abalanza en la humanidad del acusado Romano Speca y le propina una serie de golpes que se pueden visualizar. Posteriormente el mismo se retira y vuelve a los minutos nuevamente contra los bloques por su figura, luego se evidencian ciertos hechos de violencia entre la víctima, su hija Bleidis Gudiño y la ciudadana Yrles Speca; sin embargo durante la reproducción de la grabación, se evidencia una serie de discusiones (no se oye el audio ambiente), entre el acusado y la víctima de autos. Es importante resaltar que lo que se evidencia en el presente es contrario a lo manifestado por la víctima, ya que no se puede subsumir la conducta endilgada por el Ministerio Público, ni por otro tipo penal establecido en nuestra ley especial, toda vez que los principios que rigen la justicia en nuestro país es una justicia apegada al principio de presunción de inocencia que debe ser desvirtuado con órganos de pruebas capaces e idóneos de subsumir ese hecho punible como conducta típica y de esta manera endilgar el tipo penal adecuado al hecho punible que en este caso es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La víctima establece en su denuncia y la sala de juicio que el acusado la golpeo (sic) y cayó contra una escalera, siendo que si admiculamos, este órgano de prueba con el acta de inspección técnica, debidamente reconocida en su contenido y firma por los funcionarios Luis (sic) Guape y Luís Artahona en la sala de juicio, se puede concluir que en ningún momento existió una escalera (móvil o fija) en el pasillo al momento de los hechos denunciados, es decir, la víctima mintió tanto al momento de denunciar como al momento de rendir su declaración ante este tribunal. Asimismo, manifestó la víctima que el acusado la arrastró por el pasillo y la sacudió contra la escalera lo cual, fue descartado por quien aquí decide, ya que no se evidenció ni el inicio ni el final del video que la misma haya sido arrastrada por el pasillo y mucho menos sacudido contra una escalera ya que se aclaró en punto anterior que jamás se pudo visualizar escalera alguna, lo cual se ratifica con la inspección técnica inserta a los folios 23 al 25 del presente asunto penal, debidamente ratificada en sala de juicio por los funcionarios que la suscriben. De igual manera quien aquí decide, le han generado mucha dudas, sobre la veracidad de los dichos de la víctima, es decir, que fue el acusado quien le ocasionó esas lesiones y no otra o (sic) otras personas distintas al acusado de autos, lo cual le favorece al acusado (reo) tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo esta la valoración que le merece a este juzgador el presente órgano de prueba. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 453 al 461 de la causa original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para absolver el A quo dejó acreditado que los hechos no ocurrieron como vinieron plasmados en la acusación fiscal, en cuanto a que el 6 de Octubre de 2013 siendo las 6:50 horas de la tarde, en una residencia ubicada en la Avenida Carabobo con calle Caujuarito de San Fernando de Apure, se encontraba la ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO pegando unos bloques con su hija en la entrada de la casa, cuando se apersonó su hermano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO y destruyó los bloques con los pies, tomó fuertemente por el cuello a la víctima lanzándola contra la pared, dándole un golpe en el ojo izquierdo y arrastrándola por el pasillo hasta sacudirla con una escalera, ya que según el cúmulo de medios probatorios incorporados al debate oral y público como las declaraciones de los testigos y expertos aunado al video de una cámara de seguridad, sembró la duda indicando que no se pudo evidenciar la realización de actos de violencia física por parte de Romano Speca hacia Yinet Speca, ni mucho menos se demostró la presencia de una escalera en el pasillo donde ocurrieron los hechos, sino que el acusado destruyó con los pies los bloques pegados por la víctima en la entrada de la puerta de la casa.
Expresó el Juez de Primera Instancia en cuanto a la motivación fáctica de su fallo, lo siguiente: “… El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente asunto no se pudo probar los hechos por los cuales acuso (sic) la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la ciudadana YINET ELISA SPECA CAVANERIO… la misma manifestó en esta sala de juicio que ella iba a cerrar ese pasillo con su hija, y el señor Romano le dio una patada a los bloques, la agarró, la arrastró, la golpeó y todavía por el ojo izquierdo no ve bien. Ahora bien, en la narración de los hechos por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 21-02-2014 la misma manifiesta que su hermano Romano Felipe Speca Cavanerio, utilizó sus manos, la agarro (sic) por el cuello y la lanzó contra la pared, después le dio un golpe en el ojo izquierdo y en ambos brazos, la arrastro (sic) por el pasillo, la sacudía contra la escalera, y le decía palabras obscenas; sin embargo de los distintos medios de pruebas evacuados en el presente caso generaron en este sentenciador, muchas dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca en fecha 06-10-2013, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al Presentar (sic) su acusación, en la cual la misma manifiesta que fue tomada por el cuello por el presunto agresor lo cual no se dejo (sic) plasmado como una seña o alguna lesión en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Yinet Speca y ratificado por la experta Dra. Ana Julia Colina en esta sala de juicio. De igual manera, manifiesta la víctima que fue sacudida contra una escalera, en el pasillo donde ocurrieron los hechos, razón por la cual fueron traídos a la sala de juicio los funcionarios adscritos a la policía Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, siendo que los mismos fueron admitidos como órganos de prueba y éstos ratificaron el contenido de la acta de inspección técnica del sitio del suceso, dejando claro a éste tribunal y a todas las partes que en ningún momento existió alguna escalera en ese sitio, por lo cual genera dudas en este sentenciador la forma en se (sic) lesiono (sic) la ciudadana Yinet Speca. Asimismo la testigo de nombre Bleidis Gudiño ofertada por la Vindicta (sic) Pública e hija de la ciudadana Yinet Speca, manifestó a éste tribunal que hubo una pelea y su prima la golpeaba tratando de golpear a su mamá (victima (sic)), sin embargo todos los golpes le cayeron a (Bleidis Gudiño), presuntamente, lo cual genera dudas en este juzgador si algunos de esos golpes alcanzaron a la humanidad de la ciudadana Yinet Speca, siendo entonces un sujeto activo distinto al acusado, y por consiguiente en base a la narración de los hechos rendidos por la testigo, antes mencionada estaríamos en presencia de un delito distinto, ocasionado en una pelea familiar. En éste mismo orden se pudo determinar en el debate oral y público que los hechos denunciados por la víctima, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación, en la cual la misma manifiesta que ocurrieron en un pasillo es donde se evidencia en la grabación de una cámara de video expuesta en esta sala que ocurrieron unos hechos de violencia, sin embargo no se pudo evidenciar que el acusado de autos realizara actos de violencia física en contra la ciudadana Yinet Speca, si bien es cierto, que el mismo destruye con sus pies unos bloques de cemento pegados al suelo, tal como lo manifestó el acusado que si lo hizo, en ningún momento se pudo ver que el acusado haya golpeado en el ojo izquierdo a la víctima y mucho menos que la arrastró por el pasillo, tal y como lo manifiesta en los hechos por el cual el Ministerio Público toma la determinación de presentar el acto conclusivo, razón por la cual siguen generando dudas en este juzgador la veracidad o no de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca, y llevados a la oralidad en la sala de juicio de este tribunal...” (Folio 453 y 454 del Expediente Original).
Alegó la Fiscal Novena del Ministerio Público, en su escrito recursivo: “… La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic), lo que se traduce en inmotivacion (sic)…” (Folio 486 del Expediente).
Asimismo, señaló: “… reafirmamos la denuncia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia pronunciada absolutoria a favor del ciudadano: ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, porque el Juez A quo con su arbitrario razonamiento, ha pretendido dar a las declaraciones de los testigos y a las pruebas aportadas una orientación tergiversada de los hechos declarados, apreciándolas falsamente. Esta situación es conocida por la doctrina como falso supuesto de hecho…” (Folio 488 y 489 del Expediente)
MONSALVE CASADO dice respecto al falso supuesto que se configura en los términos siguientes: 1) Cuando se atribuya la existencia, en las actas del proceso, de menciones que no existan; 2) Cuando se dé por demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en los autos; y 3) O cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionados en la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas incorporadas durante la celebración el debate oral y público, el A quo expresó:
En relación al testimonio de MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO, el Juez señaló: “… afianza las contradicciones e incongruencias de los acto conclusivo, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 06OCT2013, manifestando el testigo en la sala de juicio que él (sic) acusado agarró una escalera y la zumbo (sic) para la calle, al rato vio que agarró a golpes a la víctima, la tumbo (sic) y la arrastro (sic) por el pasillo. Siendo que el mismo es un testigo presencial de los hechos lo que aporta a este juzgador como medio de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, más no certeza, toda vez que el mismo manifiesta que presuntamente el acusado agarró golpes (sic) a la víctima, sin embargo la ciudadana Yinet Speca Cavanerio manifiesta que el acusado de autos la sacudía contra la escalera, se pregunta entonces éste juzgador, ¿Cuál escalera?, ya que el testigo manifiesta que la escalera la arrojo (sic) afuera de la casa, y los hechos ocurren en el pasillo de la casa, lo cual adminiculado con la inspección técnica de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Luís Geraldo Ratona Rivas y Oficial Luís Guape, ambos adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual no se deja plasmado evidencia alguna de escalera, y a preguntas por parte de éste tribunal el Oficial Luis (sic) Guape manifestó no reconocer la presencia alguna (sic) escalera. Respecto a lo manifestado por el testigo Miguel Ángel Cedeño que el acusado de autos agarro (sic) a golpes a la víctima, la tumbo (sic) para el suelo y la arrastró por el pasillo, éste tribunal pudo evidenciar en el video expuesto en ésta sala de juicio que no se evidencia que el acusado Romano Speca, haya realizado hechos de violencia física en contra de la víctima y mucho menos que la haya arrastrado por el pasillo donde se iniciaron los hechos y donde queda acreditado por el Ministerio Público, como lugar de los hechos que dan impulso a presentar el acto conclusivo (acusación), dichos éstos ratificados por la víctima en esta sala de juicio, vale decir, que fue golpeada por el acusado contra una escalera y arrastrada por el pasillo, sin embargo no se acreditan los dichos de la víctima con éste medio de prueba, por consiguiente no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio del testigo MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO…” (Folio 454 del Expediente).
De la declaración de la ciudadana BLEIDIS VERINAS GUDIÑO SPECA, se dijo en la recurrida: “… genera en este juzgador dudas de la veracidad de los hechos ocurridos en fecha 06OCT2013… toda vez que manifestó la testigo Bleidis Gudiño, hija de la víctima, que su mamá decide cerrar el pasillo porque está en sus linderos, pero luego llegó su tío Romano, agarro (sic) a su mamá y la sacudió contra una escalera de un golpe. La misma manifiesta ser una testigo presencial de los hechos y se pudo percatar este tribunal por medio del video aportado por la defensa privada que ciertamente es una testigo presencial de los hechos, sin embargo lo que aporta a este juzgador como medio de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, más no certeza toda vez que la misma manifiesta que presuntamente el acusado de un golpe lanzo (sic) a la mamá contra una escalera, adminiculado con lo dicho por el testigo de la Fiscalía MIGUEL CEDEÑO, denota que los testimonios se contradicen, ya que, el ciudadano Miguel Cedeño dijo en sala de juicio que el acusado agarró una escalera la lanzó para la calle y al rato vio que agarró golpes (sic) a la víctima, es decir, los testimonios se contradicen ya que uno manifiesta que arrojo (sic) la escalera a la calle y el otro que golpeo (sic) a la ciudadana Yintet (sic) Speca Cavanerio contra la escalera de un golpe, y en razón que los hechos ocurren en el pasillo de la casa de la ciudadana Yinet Speca, lo cual admiculado con la inspección técnica de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Luís Geraldo Arthona Rivas y Oficial Luís Guape, ambos adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual no deja constancia de la existencia de dicha escalera, y a preguntas por parte de éste tribunal el Oficial Luís Guape manifestó no recordar la presencia (sic) alguna escalera. En este mismo orden de ideas también expuso la testigo Bleidis Cedeño que mientras el acusado de autos y la víctima peleaban, su prima Yrles Yrase (la gorda), le halaba el cabello razón por la cual este juzgador le realizó una pregunta a la testigo antes mencionada de cómo ocurrieron los hechos y la misma respondió que hubo una pelea y que sus prima la golpeaba tratando de golpear a su mamá pero que todos los golpes le cayeron a ella, lo que generó otra pregunta: ¿Usted asegura que ninguno de esos golpes alcanzo (sic) a su mamá?, a lo que la misma respondió: Si, bueno me imagino que el de mi tío Romano. Dicha declaración genera duda en este juzgador, ya que se puede presumir que ese golpe lo pudo ocasionar fue la ciudadana Yrles Yrase en la pelea que sostuvo con la ciudadana Bleidis Cedeño, dicho por la última de las mencionadas. Así como éste tribunal pudo evidenciar en el video expuesto en sala de juicio que no se evidencia que el acusado Romano Speca, haya realizado hechos de violencia física en contra de la víctima y mucho menos que el acusado haya lanzado a la ciudadana Yinet Speca escalera alguna en mencionado pasillo, siendo este (sic) el lugar de lo (sic) hechos acreditado por la investigación del Ministerio Público y por la declaraciones de la víctima. Es por ello que no se acreditan los dichos de la víctima con éste medio de prueba, por consiguiente no merece valor probatorio a éste Juzgador el testimonio de la testigo BLEIDIS VERINAS GUDIÑO SPECA…” (Vuelto del folio 454 y folio 455 del Expediente).
Al referirse a la declaración de YRLES SPECA CAVANERIO, manifestó el A quo: “… este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que en su declaración la misma manifiesta que estaba sentada muy cerca del pasillo donde ocurrieron los hechos de violencia, siendo que la víctima estaba pegando unos bloques de cemento en el mencionado pasillo, posteriormente se acerca su hermano Romano a hablar con la víctima, hermana del acusado también, y la víctima decide agredir al acusado sin causa justificada. Si admiculamos la declaración de la testigo con el video reproducido en sala de juicio, se puede demostrar que los hechos de violencia se inician posterior a que el acusado destruye con sus pies los bloques de cemento que ya había pegado la ciudadana Yinet Speca, lo cual tampoco justifica la conducta agresiva de el ciudadana Yinet Speca hacia el ciudadano Romano Speca; y en vista que la testigo miente no permite a quien aquí decide darle valor probatorio a su testimonio. Ahora bien, manifiesta la testigo que tuvo una discusión e inclusive se golpeo (sic) con la ciudadana Yinet Speca y con Bleidis Gudiño, que si bien es cierto no se le otorga valor probatorio a este testimonio, toda vez que la misma dijo medias verdades, no es menos cierto que existe relación con lo narrado por la testigo Bleidis Gudiño referente a la pelea entre Bleidis, Yinet e Yrles Speca. Es por ello que los dichos de la testigo no acreditan o desacreditan lo denunciado por la víctima, sin embargo permiten orientar (indicio) a quien decide en la realidad de los hechos, razón por la cual no merece valor probatorio…” (Folio 455 del Expediente).
En el caso de la declaración de GRACIELA JOSEFINA SALAZAR SPECA, el Juez indicó en la sentencia impugnada: “… éste juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma cuando fue interrogada por éste tribunal referente a que si el ciudadano Romano Speca tumbo (sic) los bloques con los pies, la misma manifestó que no de manera enfática, que el (sic) paso (sin) por encima sin tocar los bloques, es decir, mintiendo a este tribunal; y en vista que la misma se encontraba debidamente juramentada éste jugador no le otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana in comento. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folio 455 y Vuelto del Expediente).
De la declaración de ANAIS GRACIELA SPECA CAVANERIO, se expresó en el fallo: “…éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al ser interrogada por las partes y específicamente por éste tribunal fue conteste y enfática al manifestar que el acusado Romano Speca Cavanerio no agredió físicamente a la ciudadana Yinet Speca; que sí existió una discusión pero que la agresión física en la cara de la víctima no fue ocasionada por el acusado sino por la ciudadana Yrles Speca Cavanerio, admiculado con la declaración de la ciudadana Yrles Cavanerio y Bleidis Gudiño, tiene verosimilud ya que tantos testigos ofertados por la vindicta (sic) pública así como por la defensa privada dan por cierto una pelea entre las ciudadanas Yinet Speca, Yrles Cavanerio y Bleidis Gudiño, lo cual no da certeza al tribunal si las lesiones y escoriaciones (sic) en la humanidad de la víctima fueron ocasionadas por el acusado o por la pelea anteriormente descrita. Asimismo manifiesta la testigo que existieron otros hechos a las afueras del pasillo, sin embargo, ni la víctima, ni la fiscalía acreditan dichos hechos, y por medio del video aportado por defensa privada, no se logra visualizar los mismos, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de la testigo Anais Graciela Speca Cavanerio. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Vuelto del Folio 455 del Expediente).
De igual modo, de la declaración de ISABEL ELENA SPECA SALAZAR, expresó el Juzgador lo siguiente: “…este juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al rendir su declaración ante este tribunal de juicio la misma fue conteste al manifestar que el acusado Romano Speca no agredió físicamente a la ciudadana Yinet Speca; de igual manera, que la ciudadana antes mencionada agredió al acusado de autos, que si lo admiculamos con el video reproducido en sala de juicio en fecha 06-05-2015, se puede evidenciar que efectivamente no existió agresión física directa en el pasillo donde señala que ocurrieron los hechos, por parte del acusado, en relación a la humanidad de (sic) ciudadana Yinet Speca, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador…”. (Vuelto del Folio 455 del Expediente).
En relación a la declaración de WALTER CHRISTOPHER SPECA RONDÓN, indicó el A quo que: “… este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al rendir declaración bajo juramento ante este tribunal, manifestó que antes de iniciar la pelea su tía Marciglia le dio una niña al ciudadano Romano Speca, y que posteriormente la ciudadana Yinet Speca le rompe la camisa al acusado de autos, y si admiculamos esa declaración con el video expuesto en sala de juicio se puede verificar que los dichos no son ciertos como los narra el testigo, toda vez que se evidencia que la niña que cargaba la ciudadana Yrles Marciglia se la entrego (sic) fue a otra niña, y que la ciudadana Yinet Speca si golpeó en la humanidad del acusado pero no se pudo evidenciar ruptura alguna de camisa, razón por la cual no se le puede dar valorar (sic) a este testigo, siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración del testigo WALTER CHRISTOPHER SPECA RONDÓN. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folio 456 y 455 del Expediente).
En cuanto a la declaración de CHRISTIAN EDUARDO SPECA RONDÓN, se expresó en la decisión: “… éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo al rendir su declaración y al ser interrogado por la partes fue conteste al manifestar que escucho (sic) unos gritos en la casa, pudo ver que estaban dos primas pequeñas llorando y que su tía la ciudadana Yinet Speca golpeaba a su tío (Romano Speca), luego su tía Yrles Marciglia le quitó a su tío y ellas se golpeaban, siendo que al adminicular la declaración de Christian Speca Cavanerio y con el video reproducido en esta sala de juicio, se puede comprobar que existe verosimilitud en la declaración del mismo con las testimoniales antes mencionadas, lo cual genera dudas para quien aquí decide, si efectivamente el acusado ocasiono (sic) las lesiones y excoriaciones que le atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que ni de las declaraciones de testigos, ni por el video exhibido en sala de juicio se puede subsumir el hecho punible endilgado al acusado de autos, tal como lo es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no se evidencia una agresión directa por parte del acusado a la víctima Yinet Speca, en (sic) lugar que es narrado por la víctima como sitio de los hechos (Pasillo). De igual manera, a preguntas realizadas al testigo referente a la existencia de una escalera en la casa o pasillo a lo que respondió: No, lo cual admiculado a la inspección técnica realizada por la Policía Municipal la declaración de la funcionario y al video expuesto en la sala de juicio se denota que jamás en ese sitio existió una escalera para el momento en que ocurrieron los hechos; escalera ésta que indica la víctima que le generó una lesión por impulso del acusado. Siendo éste el valor probatorio para este Juzgador…” (Folio 456 y Vuelto del Expediente).
Sobre el testimonio de CLAUDINE NAILET OROPEZA, el Juez dijo: “…este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma al rendir su declaración ante este tribunal, indicó que el ciudadano Romano Speca salto (sic) los bloques (no los tocó), lo cual si hizo ya que lo manifestó el acusado en declaración rendida ante este tribunal, y se pudo evidenciar en video reproducido en la sala de juicio. Asimismo manifestó la testigo que la ciudadana Yrles Marciglia le entregó una niña recién nacida al acusado, sin embargo se pudo apreciar en el video que fue exhibido en la sala de juicio, que la niña recién nacida al momento de los hechos le fue entregada a otra niña de la cual se desconoce su identificación o edad, razón por la cual quien aquí decide, considera que la declaración de la testigo está destinada, más que esclarecer la verdad de los hechos es a favorecer la defensa del acusado mintiendo al tribunal, razón por la cual se concluye que los dichos de la testigo están viciados; siendo ésta la valoración que da éste juzgador…” (Vuelto del Folio 456 y 455 del Expediente).
Sobre lo declarado por el ciudadano RENZO RAMÓN CEDEÑO SALAZAR, se estableció el texto íntegro de la sentencia: “… como testigo promovido por la defensa éste juzgador no le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que el mismo se contradice en su declaración y a preguntas y respuestas por parte del tribunal, ya que manifiesta que vió (sic) cuando la señora Yinet agredió al señor Romano, pero cuando se le preguntó que a quienes vio que se agredían (sic) el mismo respondió (sic) yo no vi nada, siendo que entonces el mismo no es conteste en su declaración por la serie de vacilaciones determinadas en su testimonio rendido, siendo ésta la valoración que da éste juzgador …” (Vuelto del Folio 456 y 455 del Expediente).
En relación a la declaración de JOSÉ LUÍS SOSA SOSA, se acreditó en la recurrida: “… éste juzgador no le otorga valor probatorio a su testimonio, toda vez que el mismo se contradice en su declaración y a preguntas y respuestas por parte del tribunal, manifiesta que vio presuntamente una pelea, en algunos momentos dice que la ciudadana Yinet Speca e Yrles Marciglia peleaban y en otros momentos dice Yinet Speca, Yrles Marciglia y Bleidis Gudiño. De igual manera, al mismo se le pregunto (sic) que si alguien recibió alguna lesión y el mismo manifiesta que la señora Yinet Speca, y posteriormente se le pregunta que si dentro de la pelea vio algún golpe específico y el mismo dice que no; razón por la cual el mismo no fue conteste y se contradijo a lo largo de su declaración y a preguntas realizadas por las partes y por este tribunal. Siendo ésta la valoración que da éste juzgador…”. (Vuelto del Folio 456 y folio 457 del Expediente).
En el caso de la declaración de GIRMER VARGAS se estableció en el fallo apelado: “…éste juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo a rendir su declaración y al ser interrogado por las partes y por éste tribunal fue conteste al manifestar que la ciudadana Yinet Speca se abalanzo (sic) sobre la humanidad del acusado de autos, lo cual se puede verificar del video reproducido en la sala de juicio. Asimismo se le pregunto (sic) que si el pudo observar cuando la ciudadana Yrles Marciglia, golpeo (sic) a la ciudadana Yinet Specay el mismo manifestó que si, que el (sic) esta ahí, lo cual según el principio de inmediación éste juzgador pudo determinar que el mismo fue conteste al responder la pregunta. En éste mismo orden se pudo determinar que el mismo estaba presente cuando ocurrieron los eventos de violencia, ya que se pudo evidenciar el mismo en lugar de los hechos, mediante el video ut supra descrito, en tal sentido, éste el valor probatorio para este Juzgador…” (Folio 457 del Expediente).
De la declaración del experto LUÍS GERARDO ARTAHONA RIVAS, el Juez de Juicio indicó: “… es valorado por este juzgador admiculado a la inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 07 de octubre de 2.013 (sic), suscrita por el funcionario antes mencionado y por el funcionario Luís Guape, la cual ratifico (sic) en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación al asunto interno N° 0118-13, señala que observaron una casa de bloque, frisada, sin revestidura, compuesta por una cocina, tres habitaciones un pasillo (lugar donde la víctima establece como lugar donde ocurrieron los hechos), en el cual se observaron que habían pedazos de bloques partidos, que si lo concatenamos con lo dichos de la víctima y el acusado se determina que efectivamente fue el lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, y presuntamente el lugar donde fue agredida la ciudadana Yinet Specapor parte del ciudadano Romano Speca, hechos estos que no han sido acreditados por los órganos de prueba, ya que han aportado al proceso son más dudas razonables de la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana Yinet Speca, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar su acusación, siendo este el valor que le merece a este …” (Folio 457 y Vuelto del Expediente).
De la declaración del experto LUÍS GUAPE, se señaló en el fallo: “…es valorado por este juzgador admiculado a la inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 07 de octubre de 2.013 (sic), suscrita por el funcionario antes mencionado y por el funcionario Luís Artahona, la cual ratifico (sic) en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación al asunto interno N° 0118-13, que fue en compañía de Luís Artahona a hacer una inspección técnica y tomaron fotos. De igual manera, a preguntas realizadas por el tribunal referente a que si logró observar algún tipo de escalera en el lugar donde realizó la inspección y el (sic) manifestó no recordarlo. Ahora bien, concatenado con lo que dejaron plasmados (sic) los funcionarios Luís Artahona y Luís Guape en la inspección técnica de fecha de fecha (sic) 07-10-2013 la cual ratificaron en contenido y firma, admiculado con el testimonio del testigo Christiam Eduardo Speca, aunado a la serie de incongruencias en las declaraciones de la víctima, y testigos tales como Miguel Ángel Cedeño y Bleidis Gudiño, referente a la existencia o no de una escalera, llega a la convicción éste juzgador que no existió en ningún momento escalera alguna mediante la cual se lesiono (sic) la víctima a manos del acusado Romano Speca, razón por la cual los dichos de la víctima se encuentran viciados y a su vez sin medios de prueba idóneos que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que no se pruebe lo contrario, siendo este el valor que le merece a este juzgador …” (Vuelto del Folio 457 del Expediente).
De igual forma se refirió el juez de primera instancia a las declaraciones de los expertos ANA JULIA COLINA Y ELIO MARTINEZ.
De la declaración ANA JULIA COLINA, el Juez dejó establecido: “… éste tribunal la (sic) da valor probatorio, toda vez que la misma es conteste al ratificar el contenido de la experticia. Asimismo al momento que fue interrogada por las partes, la misma es enfática al manifestar lo que vio y lo que no vio, explicando porque deja plasmado esos resultados, las posibles causas de las lesiones, excoriaciones y edentaciones. De su declaración se generan muchas dudas a éste juzgador respecto a lo manifestado por la víctima, exponiendo vicios en la declaración de la misma, ya que la experta ilustró en la sala de juicio que las excoriaciones son productos del arrastre, lo cual no pudo ser verificado por éste juzgador, por la declaración de los testigos aportados por la Vindicta (sic) Pública, por la defensa privada, ni por el video expuesto en la sala de juicio. De igual manera, dejó por sentado la experta que no evidenció lesiones o excoriaciones en el cuello, siendo que la víctima en su denuncia manifestó que el acusado la agarró por el cuello y la lanzó contra la pared, lo cual de ser cierto debió haberlo hecho el acusado con fuerza, generando ya sea una lesión por comprimir el cuello o haber rasguñado o arañado el cuello, lo cual tampoco se produjo. Analizada la declaración de la experta, es éste el valor que le merece a este juzgador…” (Vuelto del Folio 457 y 458 del Expediente).
De la declaración del experto ELIO MARTÍNEZ, se dijo: “… manifestó que evidencia hematoma a nivel del cuello y que la misma luce emocionalmente hábil y afectada por llanto y tristeza, que no tiene perdida de la realidad y esta (sic) conciente y lúcida. Seguidamente la ciudadana Fiscal le pregunta que si la misma estaba perturbada por el llanto, a lo que responde que no (sic) ya que una perturbación indica perdida (sic) de la conciencia con la realidad y otra cosa es sentirse triste. Posteriormente el tribunal le pregunto (sic) el (sic) tribunal (sic) si puede determinar si un apersona (sic) dice la verdad o no a lo que respondió tajantemente no, la misma no tenía perdida (sic) de contacto con la realidad. Sin embargo, determinó el experto con precisión si la situación que generaba esta afectación emocional (llanto o tristeza), fue generada porque presuntamente un hermano la golpeó ya que a preguntas formuladas por la fiscalía que si la misma estaba perturbada y el experto respondió que no ya que una perturbación indica perdida (sic) de la conciencia con la realidad y otra cosa es sentirse triste, y esta afirmación imprecisa profundizando aún más la duda que sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, ya que los problemas personales de la víctima tales como económicos, dicho por la misma que posee, que no ha podido terminar su casa, y por tener problemas personales con su familiares generen esos sentimientos, motivo por el cual esta prueba no logro (sic) generar la suficiente convicción a este juzgador que la afectación psicológica de la víctima sea consecuencia de una acción violenta del acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folio 458 y Vuelto del Expediente).
De lo transcrito previo, se observó por esta Corte que el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre la absolutoria del acusado en el delito de violencia física, dejando acreditado que apreció las declaraciones de los testigos presénciales ANAIS SPECA, ISABEL ELENA SPECA, CHRISTIAN EDUARDO SPECA y GIRMER VARGAS, de lo que concluyó que fueron contestes al afirmar que los hechos ocurrieron luego de que el acusado derribará los bloques que había pegado la víctima Yinet Speca Cavanerio en la entrada de la casa y que el acusado no agredió físicamente a la ciudadana Yinet Speca, así como también apreció las declaraciones de los funcionarios LUÍS ARTAHONA Y LUÍS GUAPE que realizaron la inspección técnica, indicando que con sus testimonios no evidenció que existiera una escalera en el lugar de los hechos, valoró igualmente la declaración de la Experta Ana Julia Colina para afirmar que no se demostró las lesiones físicas en el cuello de la víctima que dijo le había producido el ciudadano Romano Felipe Speca Cavanerio, aunado al video de cámara de seguridad en el cual el A quo comprobó como ocurrieron los hechos donde se constató que el ciudadano Romano Speca no agredió físicamente a Yinet Speca Cavanerio sino que pudo observar de acuerdo a la figura del acusado que sólo derribó los bloques.
En cuanto a las declaraciones de MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO, BLEIDIS GUDIÑO, YRLES SPECA CAVANERIO, GRACIELA SPECA, WALTER SPECA RONDÓN, CLAUDINE OROPEZA, RENZO CEDEÑO y JOSÉ LUÍS SOSA, expresó el Juez las razones por las cuales desechó sus testimonios, aduciendo que no les dio ningún valor probatorio en razón que carecían de veracidad y certeza, los mismos entraron en contradicción con lo que dijeron en el juicio, y en cuanto al testimonio del Experto ELIO MARTÍNEZ acreditó que le generaba dudas en cuanto a que la víctima estuviese afectada psicológicamente por los hechos ocurridos.
Así las cosas, la denuncia de la Apelante sobre el vicio de ilogicidad no tiene la entidad suficiente para decretar la nulidad de la sentencia impugnada, en virtud que a través del acervo probatorio incorporado al debate oral y público, como las declaraciones de ANAIS SPECA, ISABEL ELENA SPECA, CHRISTIAN EDUARDO SPECA y GIRMER VARGAS, de los funcionarios LUÍS ARTAHONA Y LUÍS GUAPE, el de la Experta ANA JULIA COLINA, aunado al video de cámara de seguridad, que fueron debidamente valorados por el A quo, no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ROMANO SPECA CAVANERIO en el delito de violencia física, cuando indicaron que no se produjo actos de violencia por parte del acusado hacia la víctima, que no existió escalera en el lugar del hecho y que no hubo ninguna lesión en el cuello de Yinet Speca.
Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-7-2015, por la Abg. Maria Mercedes Anzola, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la sentencia impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-7-2015, por la Abg. Maria Mercedes Anzola, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada el 19-5-2015, por el Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jesús Rodríguez, publicado su texto íntegro el 25-6-2015, mediante el cual absolvió al ciudadano ROMANO FELIPE SPECA CAVANERIO, de la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen en el lapso de ley.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA (PONENTE),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
EEC/CMMC/JCGG/Rosmery
Causa Nº 1As-3070-15.
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