REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.304-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA PUBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : HECTOR LAYA
SECRETARIA: ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.009.052, nacido en fecha 10-10-1.995, 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, Calle La Cueva del Sapo, Casa S/Nº de color blanca, a una cuadra de la Bodega de Rambo, en la Población de Achaguas Estado Apure. Numero de teléfono 0414-4203446.
DELITO (S) CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.009.052, por la presunta comisión de uno de los delitos (s) CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EN ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y se le designa un Defensor Publico de guardia, la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-07-2.015 (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el Ciudadano JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.009.052, por lo que se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que el tribunal estime conveniente”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Le doy el derecho de mi palabra a mi defensa”. Es todo. De seguida la defensa Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “La defensa publica vista las actuaciones que conforman la causa, y de conformidad con el principio de presunción de inocencia, posteriormente promoverá las pruebas ante el órgano de investigación y solicita una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi defendido, el cual manifestara en este acto su compromiso. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, como autor y responsable del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.009.052, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, consistentes en presentaciones cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE Del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.009.052, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del HECTOR LAYA.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 4° DEL M.P
ABG. CARLOS VILLANUEVA

LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO

EL IMPUTADO
JULIO CESAR RATTIA
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA N° 1C-20.304-15
EMB/AU.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2015
204º y 155º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.304-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA PUBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : HECTOR LAYA
SECRETARIA: ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.009.052, nacido en fecha 10-10-1.995, 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, Calle La Cueva del Sapo, Casa S/Nº de color blanca, a una cuadra de la Bodega de Rambo, en la Población de Achaguas Estado Apure. Numero de teléfono 0414-4203446
DELITO (S) CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, por la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; correspondiendo la Defensa Publica al ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 30-07-2.015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano: JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en contra de la ciudadana, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) JULIO CESAR RATTIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.009.052, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano HECTOR LAYA.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal: 1C-20.304-15.-
EMBL/au.-