REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2015.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.305-15


CAUSA PENAL N° 1C-20.305-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA :
IMPUTADO: PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829 nacido en fecha 01-07-1.995, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sector La Represa, Calle San José Casa S/Nº de color Blanca, al final de la calle, en Valle Las Pascua Estado Guarico. 0412-6807787.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: EXTORSION


En el día de hoy, Dos (02) de Agosto del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener abogado y se le designa un Defensor Publico de Guardia ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829, quien en razón de la actuaciones emanadas del Comando de la Guardia Nacional acantonado en la Población de Achaguas Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la flagrancia; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso de manera individual: Si deseo declarar. Se le concede el derecho de palabra al Imputado PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829, quien expone: “Lo que paso fue que yo fui al negocio a cobrarle 10 mil bolívares pero sin decirle que yo iba a matar a la mujer de el, yo le dije que le pagara a Juan los riales que le debía a Juan hace un mes, me dijo que si que fuera en la tarde, a los diez minutos llego a mi casa y Juan me dice vamos a la casa de a cobrarle y nos fuimos, yo tampoco dije que eran sesenta mil, yo le dije que eran 10 mil, tampoco le dije que iba a matar a su familia, yo solamente le dije que si iba a pagar la plata que el debía, El dijo que si que lo llamaran, a los 40 minutos me fui, cuando el me da la plata me dice si esta completo, yo recibí y listo. La defensa pregunta: ¿Tu señalas que llegaste a Achaguas de donde vienes? De Valle la Pascua. ¿Eso que es? Un barrio. ¿a que te viniste para Achaguas? Me vine porque me quede sin trabajo. ¿Dónde vive la familia de tu mujer? Por la calle del Terminal. ¿Cómo se llama tu mujer? Mayra González. ¿Tienes hijos con ella? Un hijo de 7 meses. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso; “Oída la declaración de mi defendido que se declara inocente de los hechos en la presente causa, en la cual aporta los motivos porque se ve involucrado en los hechos en la presente causa e igualmente porque se encontraba en la población de Achaguas es por ello que esta defensa publica, de acuerdo al principio de presunción de inocencia y libertad solicita que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración su arraigo e igualmente esta defensa presentara las pruebas para la defensa ante el órgano de investigación y por otra parte la defensa publica solicita las diligentes ante el órgano investigador para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo. De seguida toma la palabra el juez, quien expone: Este tribunal se limita solo a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829, De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:53 horas de la mañana, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 4º DEL M.P

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO

EL IMPUTADO


PIÑA ANGELO GABRIEL


EL ALGUACIL


LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA Nº 1C-20.305-15



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de agosto de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.305-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LUIS DOMINGO CADENAS SOTO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana. Natural de Maracay. Estado Aragua, nacido el 1-7-1995, hijo de Glendy Yureima Piña (v) y Méndez José Ángel (v), residenciado en el sector el Terminal, calle principal, casa s/n. Achaguas. Estado Apure
DELITO (S) EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 2-8-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana. Natural de Maracay. Estado Aragua, nacido el 1-7-1995, hijo de Glendy Yureima Piña (v) y Méndez José Ángel (v), residenciado en el sector el Terminal, calle principal, casa s/n. Achaguas. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; correspondiendo la Defensa al ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 31-7-2015, suscrita por los funcionarios PEÑA NOGUERA VICTOR, YEPEZ VELIZ JOSE, CASTILLO CARIACO LEONEL, NIETO VALENCIA EDICSON Y CUICAS BRICEÑO WILDER, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la que se evidencia que:

“…En el día de hoy 31 de Julio de 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía se recibió llamada telefónica al cuadrante número 4 del patrullaje inteligente, donde un ciudadano quien se identificó como LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, manifestó que estaba siendo objeto de una presunta extorsión por parte de ciudadanos desconocidos los cuales lo estaban amenazando por el teléfono y que los presuntos delincuentes irían a su casa en pocos minutos a buscar el dinero exigido, por lo que inmediatamente cumpliendo instrucciones del CAP. MONCADA GAZDIK ERNESTO…nos constituimos en comisión…con la finalidad de procesar dicha infamación trasladándonos hasta la casa de dicho denunciante ubicada en el sector zapaterito primer trasversal de la Urbanización el NAZARENO de esta población, al llegar a dicho lugar fuimos atendidos por la victima, quien nos corroboro la información suministrada por el hacía pocos instantes mediante llamada telefónica, motivados pro dicha información procedimos armas un paquete contentivo de cuarenta y cinco (45) billetes de circulación nacional, con la denominación de 100bs para un total de 4.500bs, a fines de simular la cantidad de dinero exigida seguidamente nos desplegamos dentro de la casa y sus alrededores ocultando los vehículos tipo motos en el lugar no visible, e introduciéndonos dentro de la misma previa autorización, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día la victima recibió llamada telefónica a su abonado movil… del abonado móvil… el mismo fue colocado en alta voz y pudimos escuchar que un sujeto desconocido le exigió la cantidad de 60,000bs en efectivo y que los tuviese listos que para irlos a buscar, que estuviese pendiente cuando llegara, luego de esperar cuatro (04) horas aproximadamente pudimos observar por una ventana desde el interior del inmueble a dos sujetos que se estacionaron en frente del inmueble a bordo de un vehiculo tipo moto marca Empire color azul, el ciudadano que iba de barrillero se bajo y el conductor quedo esperándolo en la moto estacionada en la puerta de la casa, allí el ciudadano hizo un llamado a la puerta el cual fue atendido por el ciudadano LUIS DOMINGO CADENAS SOTO (victima) mencionado sujeto le exigió de manera amenazante le entregara el dinero exigido, por tal razón se lo entrego y de manera inmediata fue abordado por el SARGENTO PRIMERO YEPEZ VELIS JOSE Y EL SARGENTO PRIMERO NIETO VALENCIA EDICSON, quienes le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a aprehenderlo de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234…de manera simultanea el SARGENTO PRIMERO CASTILLO CARIACO LEONEL y el SARGENTO PRIMERO CUICAS BRICEÑO WILDER, procediendo abordar a el acompañante que se encontraba en la puerta del inmueble bordo de la motocicleta, quien al notar la presencia policial emprende velos huida a bordo de la motocicleta marca Empire color azul, iniciándose a si una persecución en donde pocos metros el sospechoso colisiono contra el pavimento que se encontraba mojado por una fuerte lluvia, abandonando la motocicleta en el lugar de los hechos y continuar huida entre una zona boscosa del sector, siendo infructuosa su captura, por tal motivo el SARGENTO PRIMERO CASTILLO CARIACO LEONEL, y el SARGENTO PRIMERO CUICAS BRICEÑO WILDER procedieron a retener el vehículo Tipo moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSEN 150, color AZUL, sin placas…según lo establecido en el artículo 191..quien tenia en su poder un paquete contentivo de cuarenta y cinco billetes de circulación Nacional en denominación de 100bs para un total de 4.500bs …”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, quien señaló lo siguiente:

“…hace días estoy recibiendo llamadas telefónicas, que le diera la cantidad de 60.000bs y que quedaría pagando 20,000bs, mensual en vacuna, el día de hoy siendo aproximadamente se acerco a mi negocio denominado GUARAPERA RANH un sujeto desconocido y se me acercó y me llamo hacia fuera que quería hablar conmigo, yo le pregunte que quería y me dijo que alguien me había mandado a decir un recado con el, pues yo me le acerque y este sujeto me dice estas palabras (AHORITA TE VAN A LLAMAR POR TELEFONO ALGFUIEN PAARA QUE ME ENTREFUES 60,000BS. Y LOS VAS A PAGAR EN DOS PARTES, AHORITA DAS 10,000 Y POR LA TARDE OTROS 50,000,SI NO LOS PAGAS TE VAMOS A MATAR A TU FAMILIA, A TU ESPOSA Y A TUS HIJOS, QUE YA LOS TENEMOS UBICADOS) este sujeto se fue y a los 15 minutos aproximadamente recibí una llamada de una persona desconocida, donde me dijo que yo anteriormente le había mamado gallo, y que necesitaba que le entregara 10,000bs ahorita y los otros 50,000 mil por la tarde, que si no los daba me iban a tirotear, entonces yo cerré el negocio y me fui para mi casa a contarle lo que me había pasado a mi esposa, al llegar llame al cuadrante de la guardia nacional bolivariana, y le explique lo que me estaba sucediendo, los guardias allí mismo llegaron para mi casa, estando ellos allí recibí una llamada nuevamente del mismo sujeto diciéndome que había pasado con el dinero, que si ya se los tenia, yo le dije que sí, que viniera a mi casa a buscarlos y él me dijo que ya venía, que iba a ir con otro compañero, me colgó el teléfono, y los guardias se escondieron a esperar que ellos legaran, al cabo de 10 minutos llego un sujeto el mismo que había ido al negocio en la mañana a pedirme el dinero, yo Salí hacia fuera y como a 20 metros otros sujeto esperándolo en una moto azul, procedí a entregarle el dinero los cuales eran el señuelo por la cantidad de 4500bs en billetes de 100bs, en ese momento salen los guardias que estaban escondidos, e inmediatamente agarran a este sujeto y cuando el otro sujeto que lo estaba esperando se percató que era la guardia prendió la moto y acelero fuertemente girando en u, y dándose a la fuga, los guardias lo persiguen y efectúan dos disparos de persuasión al aire, el sujeto como estaba lloviendo fuertemente se cayó de una moto pudiendo escaparse por una zona boscosa donde hay una laguna no pudiendolo atrapar.

SEPTIMO: Consta igualmente la deposición tomada a la ciudadana BOLIVAR QUINTANA LEONOR SOLANGE, quien entre otras cosas señala igualmente lo siguiente:

“Mi esposo llego hoy 31-07-15 a la casa como a las 11:30 de la mañana diciéndome que lo habían ido a amenazar al negocio que tenemos, pues llego un muchacho diciéndole que tenia dos horas para entregar diez mil bolívares y en la tarde tenia que entregar cincuenta mil bolívares, bueno lo volvieron a llamar y yo atendí el teléfono y les dije que mi esposo no estaba y les dije que querían hablar ellos con el, me dijeron que no querían hablar conmigo sino con mi esposo que el sabia para que era, y que le dijera a mi esposo que para el medio día le tuviese la cuestión que el sabia, hay llamaron a los 10 minutos y mi esposo llamo a los guardias, estos llegaron a mi casa y se escondieron a esperar a los tipos, luego los balandros llamaron y se les dijo que ya les teníamos la plata que fueran a buscarlos, hay llegaron como a las 12:20 del medio día, cuando mi esposo les estaba entregando la plata salieron los guardias, atrás de los balandros pues esto salieron corriendo, yo me quede adentro de la casa y después me vine para el comando…”

OCTAVO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió cuando el ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, recibió de manos de la víctima ciudadano LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, el pquiete que simulaba el dinero exigido por el mismo.

NOVENO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y el cual según el dicho de la víctima y los testigos, así como lo plasmado en el acta que documenta su detención, el imputado de auto PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, era la persona que presuntamente bajo amenaza, le exigía la cantidad de 60.000,00, mil bolívares fuertes a la víctima para no hacerle nada a su familia. Que existe un reconocimiento directo por parte de la víctima hacia el imputado de auto como la persona que presuntamente perpetraron los hechos, reconocimiento ocurrido a razón de la aprehensión del imputado.

DECIMO PRIMERO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en contra del ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, con fundamento la carencia de elementos de convicción.

DECIMO CUARTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivos, como lo es el de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a quince (15) años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 31-7-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que todos superan los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 31-7-2015, suscrita por los funcionarios PEÑA NOGUERA VICTOR, YEPEZ VELIZ JOSE, CASTILLO CARIACO LEONEL, NIETO VALENCIA EDICSON Y CUICAS BRICEÑO WILDER, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; las declaraciones de la víctima LUIS DOMINGO CADENAS SOTO, y de la ciudadana BOLIVAR QUINTANA LEONOR SOLANGE, cuyos datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, los cuales dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de auto. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento; así como el vaciado de contenido del dispositivo móvil colectado, el cual era propiedad de la víctima. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con penas que superan los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V 22.295.829, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PIÑA ANGELO GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.295.829, De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (2) días del mes de agosto del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria


ASUNTO PENAL: 1C-20.305-15
EMB..-