REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.015.
205º y 156º

CAUSA Nº: 1U-990-14

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JOSE GREGORIO RUIZ (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO (FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO (S): JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR.

VICTIMA (S): HAROLD JAVIER RODRIGUEZ.

SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-990-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 16.527.764, soltero, residenciado en la Urbanización los centauros, calle principal, cerca de la casilla policial, cerca del estacionamiento de San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de HAROLD JAVIER RODRIGUEZ. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación por procedimiento abreviado al Ciudadano JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23-10-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 06-11-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD JAVIER RODRIGUEZ.
En fecha 19-11-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 27-7-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DrA. AMELIA CASTILLO, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones por los siguientes hechos: “Que en fecha 20 de octubre de 2014, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se recibió llamada telefónica de parte del detective Harolt Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Apure, el cual funge por las adyacencias del Liceo Lazo Martín, el cual funge como sede de la Universidad Experimental de la seguridad núcleo Apure, vía pública, al terminar de cursar estudios, se encontraba en las adyacencias del lugar, a fin de abordar un vehículo tipo taxi para trasladarse a su lugar de residencia ubicada en la sede de ese despacho, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, el copiloto de esgrime un arma de fuego y bajo amenaza de muerte , intento despojar al citado funcionario de sus pertenencias, así como de su arma de reglamento, a lo que el pre-nombrado gendarme haciendo uso de destreza policial se ve en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento para repeler la ilegitimidad acción en su contra, los sujetos al percatarse de que trataba de un funcionario policial, el conductor del vehículo tipo moto emprende veloz huida y únicamente el copiloto realiza la misma acción pero a pies, por lo que el funcionario identificadote le da la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma sale en veloz carrera a fin de escabullirse, por lo que se inicia una extensa persecución en caliente a lo largo del lugar, a fin de darle alcancé al citado sujeto, el mismo tropieza con un objeto al suelo y cae golpeándose en el rostro, por lo que logra darle alcance y posteriormente su aprehensión identificándolo como José Gregorio Trejo Bolívar”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”


Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, señala lo siguiente:

“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, suficientemente identificado, en la narración de los hechos se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal la que fluctúa entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre CUATRO (4) a OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Asimismo, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se entiende que la normativa aplicable es la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, que la pena correspondiente es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, a éste, se le suman la otra mitad del otro delito, que sería la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (3) AÑOS; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio a la mitad de la pena, a saber: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en consecuencia la pena quedaría en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÒN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurrido, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la pena a cumplir será de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 16.527.764, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 16.527.764, soltero, residenciado en la Urbanización los centauros, calle principal, cerca de la casilla policial, cerca del estacionamiento de San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; como materializado en perjuicio de HAROLD JAVIER RODRIGUEZ. En consecuencia, se condenan al ciudadano: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, ya identificados, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ.
La Sentencia fue publicada a las 9:30 Am.
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-990-14