REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2.015.
205º y 156º
CAUSA Nº: 1U-1022-15.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PUBLICO).
FISCAL: DRA. SANDRE DIAZ (FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO (S): JOSE LUIS YANEZ SEIJAS.
VICTIMA (S): LA COMUNIDAD.
SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-1022-15 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 10.620.223; a quien la Fiscal Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de JUEGOS DE ENVITE Y DE ASAR EN LUGARES PÙBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 530 numeral primero del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la COMUNIDAD. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante solicitud de Enjuiciamiento Formal por el Procedimiento Especial de Faltas, de fecha 30-01-2015, contra el ciudadano JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, donde la Fiscalía ordeno el enjuiciamiento por el delito de JUEGOS DE ENVITE Y DE ASAR EN LUGARES PÙBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 530 numeral primero del Código Penal.
En fecha 02-02-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 30-8-2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DRA. SANDRE DIAZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de JUEGOS DE ENVITE Y DE ASAR EN LUGARES PÙBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 530 numeral primero del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en fecha 29 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana recibiròn una llamada telefónica anónima informando que se encontraban realizando remates de Caballos, clandestino en el local denominado “Cachapa con Cochino” ubicada en el sector Santa Teresa, Municipio San Fernando del Estado Apure, por tal motivo se constituyó comisión integrada por los efectivos al llegar al sitio visualizamos que se encontraba un grupo de personas al ver la presencia de la comisión comenzaron a retirarse del lugar, se apersonaron a la mesa antes descrita donde constataron que se encontraba una ciudadana quien se identifico previamente como: Malave Nuñez Naifer Carolina, utilizando unos equipos electrónicos de las siguientes características Una computadora Lapto color negro, marca Soneview, modelo: N1405, serial Nº NK244BQC01E09744, un monitor LCD de 17 pulgadas, color gris con la parte posterior de color negro, marca AOC, serial Nº 30372BAO28153, CON SUS RESPECTIVA BATERIA Modelo: C4500BAT-6 (CELXPERT) de 11.1 V, 4400MAH, 48.84 wh, SERIAL Nº C4X6B110806610, un conector de corriente para monitor de 1.30 cm, color negro con una de las puntas de color azul y un conector de corriente para lapto de 3,5 cm. Modelo: HP, serial Nº 1UW07310724469A, con su respectiva condena de custodia”
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiestò en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Público, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 530 numeral primero del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 530. “Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100UT).
El arresto será de uno o dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia:
1.- Si el hecho es habitual.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el JUEGOS DE ENVITE Y DE ASAR EN LUGARES PÙBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 530 numeral primero del Código Penal. Así se declara.
SEPTIMO: igualmente, se acuerda la perdida de los instrumentos con los que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan a saber: Una computadora Lapto color negro, marca Soneview, modelo: N1405, serial Nº NK244BQC01E09744, un monitor LCD de 17 pulgadas, color gris con la parte posterior de color negro, marca AOC, serial Nº 30372BAO28153, CON SUS RESPECTIVA BATERIA Modelo: C4500BAT-6 (CELXPERT) de 11.1 V, 4400MAH, 48.84 wh, SERIAL Nº C4X6B110806610, un conector de corriente para monitor de 1.30 cm, color negro con una de las puntas de color azul y un conector de corriente para lapto de 3,5 cm. Modelo: HP, serial Nº 1UW07310724469A, todo ello de conformidad con el artículo 10 numeral 10 del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de JUEGOS DE ENVITE Y DE ASAR EN LUGARES PÙBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 530 del Código Penal, es la que fluctúa entre CINCO (5) a TREINTA (30) DIAS DE ARRESTO, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE ARRESTO, producto de la suma del mínimo y el máximo de la pena, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena SEIS (6) HORAS DE ARRESTO. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de DIECISIETE (17) DIAS DE ARRESTO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 31-12-1978, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 10.620.223, soltera, ocupación u oficio Profesora, residenciado Santa Teresa, calle Santa Elisa, a una cuadra de la avenida los Centauros, del Estado Apure, de la comisión del delito de JUEGOS DE ENVITE Y DE ASAR EN LUGARES PÙBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 530 numeral primero del Código Penal; como materializado en perjuicio de la COMUNIDAD. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE LUIS YANEZ SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.223, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIECISIETE (17) DIAS DE ARRESTO, en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA PERDIDA DE LOS BIENES DECOMISADOS EN EL PROCEDIEMTO A SABER: Una computadora Lapto color negro, marca Soneview, modelo: N1405, serial Nº NK244BQC01E09744, un monitor LCD de 17 pulgadas, color gris con la parte posterior de color negro, marca AOC, serial Nº 30372BAO28153, CON SUS RESPECTIVA BATERIA Modelo: C4500BAT-6 (CELXPERT) de 11.1 V, 4400MAH, 48.84 wh, SERIAL Nº C4X6B110806610, un conector de corriente para monitor de 1.30 cm, color negro con una de las puntas de color azul y un conector de corriente para lapto de 3,5 cm. Modelo: HP, serial Nº 1UW07310724469A, todo ello de conformidad con el artículo 10 numeral 10 del código penal. Asimismo se acuerda donar los bienes a la escuela de arte Juan Lovera, ubicada en la calle Páez detrás de insalud de esta ciudad, los cuales se encuentran resguardados en la Sala de evidencias del Destacamento Nº 351 Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
La Sentencia fue publicada a las 10:00 am.
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-1022-15
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