REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2015

Recibida la solicitud formulada por el Abogado Defensor Público DR. RADAY OJEDA y revisado el legajo contentivo de la presente causa, conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: LUÍS ALBERTO SOLIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.269, acusado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal, donde pide el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido y les sea sustituida por una menos gravosa, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicita el Defensor Público, RADAY OJEDA, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el examen y la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del derecho que tienen de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de detención preventiva de la libertad las veces que sea considerado pertinente.

SEGUNDO: De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: LUÍS ALBERTO SOLIS; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.

TERCERO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: LUÍS ALBERTO SOLIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.269, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado el derecho que tiene el acusado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva las veces que lo estime necesario, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.

CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuera decretada al ciudadano: LUÍS ALBERTO SOLIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.269; acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal. En consecuencia, se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ






CAUSA N° 1U- 1.003-14